JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000705
En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0599-2017 de fecha 3 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CÉSAR JOSÉ BURELLI VALERO, titular de la cédula V- 3.717.142, asistido por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9928, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 3 de octubre de 2017, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante el 13 de julio del mismo año, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Juez Ponente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 8 de noviembre de 2017, el abogado Humberto Decarli, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció el 5 de diciembre de ese mismo año.
Vencidos como se encontraban los lapsos de Ley, en fecha 6 de diciembre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de junio de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 6 de agosto de 2015, el ciudadano César José Burelli Valero, asistido por el abogado Humberto Decarli, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
Alegó, que “(…) (fue) profesor al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología por más de 32 años y (…) le fue otorgada su jubilación (…) mediante Resolución No. (sic) 106 de fecha 19 de febrero de 2015, como Personal Fijo en la Categoría Académica de Agregado a Medio Tiempo con una Pensión (sic) de Jubilación (sic) de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs, 4.075, oo), (sic) (…) a partir del 31 de diciembre de 2014 (…)”. (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Manifestó, que “(…) en fecha 05 (sic) de mayo de 2014, el Colegio Universitario de Caracas, institución donde imparti(ó) clases, (le) notificó que en sesión ordinaria No. (sic) 02 (sic) de fecha 4 de abril de 2014 (le) aprobó el cambio a dedicación a tiempo completo con un sueldo de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.150,oo) (sic) mensuales”. (Mayúsculas del original y agregados de esta Corte).
Sin embargo, “(…) la referida jubilación no tomó en consideración la categoría de Agregado a Tiempo Completo y por ende, tampoco el sueldo de este último rango docente”. (Agregado de esta Corte).
Finalmente solicitó, que le sean canceladas “(…) la suma de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.150,oo) (sic), por concepto de Pensión (sic) de Jubilación (sic) como Agregado a Tiempo Completo desde su vigencia, esto es, desde el 31 de diciembre de 2014 (…) la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 28.525,oo) (sic), a razón de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.075,oo) (sic), mensuales, por concepto de diferencia de Pensión (sic) de Jubilación (sic) mensual otorgada sin considerar (su) condición de Docente Agregado a Tiempo Completo, a partir del 31 de diciembre de 2014 y que corresponde a los meses desde enero hasta julio de 2015, ambos inclusive (…) la cantidad mensual de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.150,oo) (sic), por concepto de Pensión (sic) de Jubilación (sic) como Agregado a Tiempo Completo a partir del mes de agosto (…) (y) la corrección monetaria de las cantidades accionadas hasta la cancelación definitiva (…)”. (Mayúsculas del original y agregados de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes términos:
“(…) la norma antes transcrita [artículo 21 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, contenido en el Decreto N° 865 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 31 de octubre de 1995] establece que los Directores de las Instituciones o Colegios universitarias (sic) tienen la atribución de proponer ante el Ministerio de Educación (Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología) la contratación, nombramientos, ascensos, renuncias, cambios de dedicación y demás movimientos relativos al personal del instituto o colegio universitario, para su respectiva aprobación, previa aprobación del Consejo Universitario.
(…Omissis…)

En el caso concreto, siendo que el querellante solicitó el ajuste de pensión de jubilación en base a los efectos que tiene calcular el monto de la pensión de jubilación, la cual recae sobre la obligación de demostrar con pruebas fehacientes la certeza de sus afirmaciones y la actuación indebida de la administración, esto con el fin de crear una convicción al decisor de la presente causa.

(…) para la procedencia de lo solicitado es necesario que el querellante acredite al Despacho Judicial, en el caso de marra el error cometido por la administración a determinar que el cargo que desempeño (sic) para la fecha de su jubilación y sobre el cual se hizo el cálculo respectivo era de Personal Docente Fijo en la Categoría Académica de Agregado a Medio Tiempo, siendo el cargo correcto el de Personal Docente Fijo en la Categoría Académica de Agregado a Tiempo Completo..

(…) quedo (sic) demostrado que la Comisión de Modernización y Transformación conjuntamente con el Consejo Directivo, aprobó en primera instancia el cambio de dedicación solicitado por el querellante, razón por la cual a los efectos de la aprobación definitiva se iniciaron los trámites administrativos antes (sic) la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.

Pero es el caso que la parte querellante no adminiculó alguna prueba que demostrara el cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo fuera efectivamente aprobado por la autoridad competente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del numeral 11 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios.

(…) las pruebas promovidas por la parte querellante no son suficientes para demostrar la certeza de su afirmación, ya que estas no contribuyeron a verificar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 11 del artículo 21 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios (aprobación del cambio de estatus o ascenso por parte del Ministro de Educación Universitario (sic), Ciencias y Tecnología) que irrefutablemente demostrara que el cargo sobre con el cual (sic) debió jubilarse y calcularse la pensión de jubilación fuese el de Personal Docente Fijo en la Categoría Académica de Agregado a Tiempo Completo y desvirtuará (sic) la actuación de la Administración Universitaria.

Visto que la aprobación definitiva del cambio de dedicación que solicitó el querellante de medio tiempo a tiempo completo depende del Ministro de Educación Universitaria Ciencias y Tecnología, de conformidad con los artículos antes mencionados, la sola aprobación en primera instancia por parte de las autoridades, no genera efectos legales de manera autónoma, en consecuencia mal puede este Tribunal reconocer el cargo que se acredita el querellante y sobre el cual solicita el ajuste de pensión de jubilación, pues lo contrario conllevaría al desconocimiento y relevo (sic) formalidades esenciales para la aprobación de los movimientos relativos al personal del Instituto o colegio Universitario y la competencia del Ministro de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, única y excluyente para realizar la aprobación definitiva de los movimientos del personal adscrito a los Instituto (sic) o Colegios Universitarios, razón por la cual se debe declararse improcedente la solicitud planteada por el querellante. Así se decide. (Destacado y subrayado del original).

III
DECISIÓN

(…) declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CÉSAR JOSÉ BURELLI VALERO (…) debidamente asistido por el Abogado HUMBERTO DECARLI R (…)”. (Destacado y subrayado del original).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de noviembre de 2017, el abogado Humberto Decarli, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del hoy apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, manifestando, que “(…) el Juzgado a quo estima que no era procedente, como lo alegó el ministerio (sic), el pago de la jubilación a tiempo completo porque faltaba un requisito para ello como era la autorización del ministerio (sic) como lo señala el reglamento de los Institutos Universitarios en su artículo 21, porque sí tenía la orden del Instituto Universitario de Caracas, ente al cual prestaba sus servicios como docente (…)”.
Agregó, que “(…) la decisión cuestionada violenta la constitución (sic) porque (…) le asistía el derecho a ser acreedor a la jubilación a tiempo completo dado su otorgamiento por el instituto donde imparti(ó) clases, hecho no negado ni siquiera por la representación del ministerio (sic) referido”. (Agregados de esta Corte).
Delató, que “La transgresión radica en la existencia de un derecho adquirido que no puede ser enervado por una disposición sublegal como es el reglamento en mención (…)”.
Finalmente expuso, que la sentencia transgrede “(…) el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) un derecho adquirido y se trata de un Derecho Humano esencial adecuado a la hipótesis normativa contenida en el artículo 29 constitucional (…) se viola también el artículo 7 de la constitución el cual establece la primacía constitucional como base del estado de derecho (…) el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que prevé el control difuso de la constitución (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Del recurso de apelación interpuesto.
Precisada la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Decarli, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César José Burelli -parte actora en la presente causa- contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
• De la violación de los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad.
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación, observa esta Corte que la parte apelante alegó que la sentencia transgrede “(…) el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales (…)”.
Frente a este alegato, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Bajo este contexto, observa esta Órgano Jurisdiccional que los vocablos de intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que favorece el avance o la procura o que progresa o aumenta en cantidad de perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
En tal sentido, los derechos de los trabajadores y los principios que lo protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso y; correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben analizarse en forma restringida, pues, sostener lo contrario es ir en contra de los principios generales ya establecidos en las normas y en la jurisprudencia.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la parte recurrente alegó al Tribunal de Primera Instancia que el Colegio Universitario de Caracas mediante sesión ordinaria Nº 02 de fecha 4 de abril de 2014, le fue aprobado el cambio a dedicación a tiempo completo, lo cual se desprende de la notificación Nº CDO-2014 dirigida al ciudadano César José Burelli Valero, de fecha 5 de mayo de ese mismo año (folio 10 del expediente judicial), que al efecto establece lo siguiente:
“Nos dirigimos a usted en la oportunidad de saludarle e informarle que, la Comisión de Modernización y Transformación, reunida en Consejo Directivo en su Sesión Ordinaria Nº 02 de fecha 04 de abril de 2014, decidió aprobar en primera instancia el cambio de dedicación solicitado por Usted, ya que reúne todos los méritos académicos y administrativos que lo acreditan para optar a tiempo completo. Razón por la cual se dará inicio a los trámites administrativos ante la oficina de Recursos Humanos del MPPEU (sic) a fin de que sea aprobada definitivamente”. (Destacado del Original).
De lo anterior, resulta imprescindible traer a colación lo previsto en el artículo 7 literal “g” del Reglamento Interno del Colegio Universitario de Caracas, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 7: La Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas (CUC) posee las siguientes funciones:
(…Omissis…)
g) Analizar la nómina y movimientos del personal del Colegio Universitario de Caracas (CUC), los méritos de sus miembros, las disponibilidades presupuestarias y proponer a la Ministra o Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria las recomendaciones que fueren pertinentes a los fines de las rectificaciones que se hagan menester, de conformidad con las leyes y reglamentos que rigen la materia”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 21 numeral 11 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, contenido en el Decreto Nº 865 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4995 de fecha 31 de octubre de 1995, establece:
“Artículo 21: El cargo de Director será desempeñado a dedicación exclusiva y tendrá las atribuciones siguientes:
(…Omissis…)
11. Proponer para la aprobación del Ministerio de Educación y previa aprobación del Consejo Directivo, la contratación, los nombramientos, los ascensos o la remoción, renuncias, cambios de dedicación y demás movimientos relativos al personal del instituto o colegio universitario”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

De las normas parcialmente trascritas, se observa la función que tiene la Comisión de Modernización y Transformación como órgano de gobierno, dirección, gestión y administración del Colegio Universitario de Caracas de analizar los movimientos de personal del prenombrado colegio; sin embargo, tiene que someter obligatoriamente tales cambios a la aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, todo ello con la finalidad de que pueda surtir plenos efectos jurídicos una vez que el Ministerio referido haya notificado la aprobación definitiva.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que la parte apelante demostró que la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas reunida en Consejo Directivo, aprobó en una primera fase (preliminar- no definitiva) el cambio de dedicación de Personal Docente Fijo en la Categoría Académica de Agregado a Medio Tiempo a Personal Docente Fijo en la Categoría Académica de Agregado a Tiempo Completo, correspondiendo luego el cumplimiento de una segunda fase (definitiva) conforme a lo establecido en el artículo 21 numeral 11 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, la aprobación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
Por tal motivo, esta Alzada considera que el Juzgado de Instancia no vulneró los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales que asisten al hoy recurrente, toda vez que interpretó las normas de manera adecuada sin alterarlas o modificarlas. Aunado a ello, es importante señalar que la pretensión alegada no se traduce en sí mismo en un derecho, sino en una pretensión que en nada afecta sus derechos, pues de acuerdo a lo antes expresado no se ha cumplido con las exigencias legales establecidas para ello. Así se declara.
• Del derecho adquirido en el caso concreto.
Visto lo anterior, se desprende que los principios arriba señalados se encuentran relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado de modo definitivo dentro de la esfera jurídico- subjetiva de una persona o grupo de personas.
Ahora bien, en el caso de marras, al analizar la pretensión de la parte actora en forma real y objetiva, resulta necesario para esta Alzada diferenciar entre expectativas de derecho y derechos adquiridos. En este sentido, las expectativas de derecho son intereses subjetivos, en vías de consolidarse como derechos adquiridos e ingresados en la esfera jurídica de su titular; solo que les falta el cumplimiento de algún elemento secundario que debe darse para que sea un derecho adquirido.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo llega a la conclusión que el hoy apelante no había adquirido un derecho, pues, solo tenía una expectativa de derecho, es decir, de adquirir la condición Personal Docente Fijo en la Categoría Académica de Agregado a Tiempo Completo ya que, para que se incorporara en su esfera jurídica era necesario la configuración de un elemento secundario como lo era la aprobación definitiva del cambio de dedicación a tiempo completo por parte del órgano recurrido con un sueldo de ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 8.150,00).
Por tal motivo, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el Tribunal de Primera Instancia quien consideró que la sola aprobación de primera instancia no genera efectos legales de manera autónoma, en consecuencia, mal puede reconocerse el cargo que se acredita la parte apelante y sobre el cual solicita el ajuste de jubilación, pues, lo contrario conllevaría al desconocimiento de las formalidades esenciales para la aprobación de los movimientos relativos al personal de los institutos y colegios universitarios y la competencia del Ministro de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología para realizar la aprobación definitiva de tales movimientos. Así se declara.
De la supremacía constitucional y el control difuso
La parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación señaló, que “(…) se (vulneró) el artículo 7 de la constitución el cual establece la primacía constitucional como base del estado de derecho (…) (que) se incumple con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que prevé el control difuso de la constitución (…)”. (Agregado de esta Corte).
En tal sentido, señala esta Alzada, que la Constitución asegura una unidad del ordenamiento esencialmente sobre la base de un orden de valores materiales y no sobre las simples reglas formales de producción de normas, por tanto, la Constitución es superior al resto del ordenamiento jurídico y ninguna norma subordinada podrá desconocer ese cuadro de valores básicos y todos deberán interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio, precisamente a dichos valores. Ahora bien, la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección entre los cuales se encuentra el control difuso de constitucionalidad, el cual consiste que en un caso concreto el Juez resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental.
Así las cosas, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:
• Riela al folio 4, notificación Nº 105-OGH-OF-2015-1226 de fecha 12 de mayo de 2015, a través del cual se le informa al hoy apelante que le fue concedido el beneficio de jubilación.
• Corre inserto del folio 6 al 9 el acto administrativo Nº 00106 de fecha 19 de febrero de 2015, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano César José Burelli Valero y al efecto señala:
“CONSIDERANDO
Que el ciudadano CESAR (sic) JOSE (sic) BURELLI VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.717.142, Personal Docente Fijo en la Categoría Académica de Agregado a Medio Tiempo en el COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS (…).
(…Omissis…)
PRIMERO: Otorgar el beneficio de PENSIÓN DE JUBILACIÓN al ciudadano CESAR (sic) JOSE (sic) DE LA COROMOTO BURELLI VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.717.142. El monto de la Pensión es por la cantidad de cuatro mil setenta y cinco bolivares (sic) con cero céntimos (Bs. 4.075,00) mensuales, correspondientes al Cien (sic) por Ciento (sic) (100%) del último sueldo devengado”. (Destacado del original).
• Riela al folio 10, notificación de fecha 5 de mayo de 2014, mediante la cual se le informó a la parte apelante que la Comisión de Modernización y Transformación, reunida en Consejo Directivo el 4 de abril del 2014, decidió aprobar en primera instancia el cambio de dedicación, razón por la cual se iniciarían los trámites administrativos ante la oficina de recursos humanos del órgano querellado a fin de que sea aprobada definitivamente.
De lo antes señalado, se evidencia que el ciudadano César Burelli Valero le fue otorgado el beneficio de jubilación con fecha posterior a la aprobación en primera fase por parte del Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas del cambio de dedicación a Personal Docente Fijo en la Categoría Académica de Agregado a Tiempo Completo, aunado a ello, no se desprende del expediente judicial prueba alguna que demuestre la aprobación definitiva por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología del respectivo movimiento de personal, por tal motivo esta Alzada no considera que el artículo 21 numeral 11 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitario sea contrario al Texto Fundamental.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que, al hoy querellante le fue conferido el beneficio de jubilación conforme a los establecido en el ordenamiento jurídico venezolano por un monto de cuatro mil setenta y cinco bolívares, con cero céntimos (Bs. 4.075,00) correspondiente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado como Personal Docente Fijo en la Categoría Académica de Agregado a Medio Tiempo; por tal motivo concluye este Órgano Colegiado concluye que la Administración Pública actuó conforme a derecho al otorgar la jubilación conforme al monto antes señalado; en consecuencia desecha el vicio alegado. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2017, por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR JOSÉ BURELLI VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.25.973, contra el decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Se ordena la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente


El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SANCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000705
IEVP/88

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.