VICEPRESIDENCIA
JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2019-000006
INHIBICIÓN
El 14 de marzo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 19-0062 de fecha 6 de marzo de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana ZHORA DALLMEIER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.916.478, debidamente asistida por el abogado Jesús Blanca Arcila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.234, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de marzo de 2019, mediante la cual el prenombrado Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 8 de enero de 2019, ratificada en fecha 27 de febrero de 2019 por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de noviembre de 2018, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de los terceros coadyuvantes de la parte demandada, y en consecuencia, revocó la medida cautelar decretada en fecha 26 de junio de 2018.
Una vez sustanciada la causa en segunda instancia, en fecha 21 de mayo de 2019, el abogado Igor Enrique Villalón Plaza, actuando en su carácter de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente, a los fines de la tramitación de la inhibición planteada y se acordó pasar el expediente al Juez Vicepresidente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez designado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Vicepresidencia de esta Corte a pronunciarse en torno a la inhibición planteada, en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”. (Resaltado agregado).
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente de esta Corte, Igor Enrique Villalón Plaza. Así se decide.
Ahora bien, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En efecto, la obligación anterior se verifica del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
De igual forma, se encuentra contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se les recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, que podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En tal sentido, se observa que en fecha 21 de mayo de 2019, el Juez Presidente Igor Enrique Villalón Plaza, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “…dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia suscrita por [su] persona en [su] carácter de juez del mencionado Tribunal y dictada en fecha 26 de junio de 2018, la cual corre inserta a los folios 13 al 19 del expediente judicial, en la que se declaró procedente la medida cautelar solicitada, circunstancia que podría dejar entre dicho [su] imparcialidad en la presente causa…”. (Corchete de esta Corte).
En atención a ello, debe este Juzgador señalar que la causal de inhibición del referido Juez, es la prevista en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contemplada de igual manera en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 42: Los funcionarios Judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondientes, siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa”. (Negrillas agregadas).
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ello así, es de señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. [Resaltado de esta Corte].
Dado lo anterior y visto lo manifestado por el Juez inhibido, esta Corte estima pertinente señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En consecuencia, al no constar en autos prueba de la cual se desprenda la falsedad o inexactitud del planteamiento efectuado por el Juez que se inhibe en la presente causa y por el contrario, al haberse constatado su veracidad, considera quien aquí decide que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 21 de mayo de 2019, por el Juez Igor Enrique Villalón Plaza. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, se ordena constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Presidente Igor Enrique Villalón Plaza, en fecha 21 de mayo de 2019.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez inhibido, dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se constituya la Corte Accidental en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AB42-X-2019-000006
FBV/44
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019- ___________.
El Secretario.
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