EXPEDIENTE N° AB42-R-2018-000002
JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El 03 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N°0942-18, de fecha 13 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Superior estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana Nadiusca M. Liendo M. Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63419, titular de la cédula identidad N° 6.127.749, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENE RIGO CHACON titular de la cédula N°13.713942 contra la UNIVERCIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), por el acto administrativo de carácter particular contenido en la providencia administrativa según oficio N° 35 DRL-DAL-68-2016, de fecha 04 de mayo de 2016.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2018, por la abogada Nadiusca M. Liendo M, ya antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital en fecha 20 de de febrero de 2018, mediante la cual declaró consumada la perención.
El 13 de diciembre de 2018, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2018, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, por la abogada Nadiusca M. Liendo M, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rene Rigo Chacon.
En fecha 5 de febrero de 2019, se abrió lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En el día 14 de febrero de 2019, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por cuanto en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIGUE VILLALÓN Y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y Marvelys Sevilla Silva, Juez Suplente; esta corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada Nadiuska M. Liendo M. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.419, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rene Rigo Chacón titular de la cédula N° 13.713.942, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa; este Órgano Jurisdiccional, declara abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de noviembre de 2016, la abogada Nadiuska M. Liendo M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rene Rigo Chacon, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la universidad Central de Venezuela (UCV), en contra del Acto Administrativo de carácter particular, contenido en la providencia Administrativa según oficio N° 35 DRL-DAL-68- 2016, de fecha 04 de mayo de 2016, Sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la parte recurrente, “[…] en fecha 02 de julio del 2año [sic] 2013, ingrese a la máxima casa de Estudios del país, Universidad Central de Venezuela, como Jefe de Departamento de Control de Estudios Central, desempeñando a cabalidad todas las funciones y responsabilidades inherentes al cargo. […]ES menester hacer destacar, que dicho cargo lo asumí después de haber obtenido licencia otorgada, […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyo que, “[…] transcurrido el tiempo y en fecha 12 de mayo de 2015, la Jefe de Recursos Humanos, me informo que desconocía la licencia otorgada, solicitándome que elaborara un oficio, donde hiciera referencia a dicha licencia y que de no ser así procedería a suspenderme. El hecho ocurrido trajo como consecuencia una serie de trivialidades que hicieron hostil y desagradable el ejercicio de mis funciones, por lo que considere prudente acudir al INSASEL para que allí me orientaran las acciones a seguir, esta situación se repitió y agudizo en múltiples oportunidades, ocasionándome fuertes trastornos a nivel emocional, traducidos a la ley como ACOSO LABORAL, por lo que estuve en tratamiento psiquiátrico que amerito reposo, es de señalar que para el momento en que se me notifica de la apertura de un [sic] averiguación administrativa de carácter disciplinario, de la cual no se evidencia su origen, ya que según la normativa jurídica, debía haber sido objeto de alguna amonestación, si según la Dirección de Recursos Humanos o el Departamento de Relaciones Laborales, consideraban que estaba incurso en alguna situación o conducta que ameritara sanción alguna, yo me encontraba de reposo […] posterior a esto me reintegre a mis funciones y es cuando me entero que se me habían formulado cargos en mi contra, como es evidente, no tuve la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, en ninguna instancia del proceso ni de presentar mi escrito oportuno de descargo, mucho menos de promover y evacuar las pruebas a que diera lugar, siendo que en el escrito de formulación de cargos se me señala como causal de destitución “ falta de probidad” , causal consagrada en el articulo N° 86 ordinal 6° de la Ley de Estatuto de la Función Publica [sic], aludiendo que según su criterio mantenía un cabalgamiento de horarios, siendo que soy docente y laboro en un liceo nocturno […] ” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, arguyo que: “[…] el acto administrativo de fecha 04 de mayo de 2016 donde se me debe notificar de la Averiguación Administrativa de carácter disciplinario, debe considerarse NULO ya que fui notificado estando de REPOSO MEDICO, lo que me causa un inminente estado de indefensión, así mismo solicito la nulidad absoluta de los procesos subsiguientes al mencionado acto. […]” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2018, por la abogada Nadiuska M. Liendo M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63419, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Arguyo que, la decisión apelada, fue tomada en base a una presunción, de la falta de impulso procesal, desconociendo, las causas de hecho que produjeron dicha inactividad, indicando que “[…] en fecha 10 de noviembre de 2016 fui notificada de una afeccion [sic] respiratoria padecida por mi un [sic] sobrino de nombre MELVIN JOSE LIENDO de tres años de edad, el cual emigro hacia Colombia con sus [sic] madre, buscando mejor su condición de vida, la cual fue victima[sic] de un robo de todas sus pertenencias y documentación, que la obligo a tener una situación critica[sic], económica que le imposibilitaba cuidar, mantener y cubrir los gastos medico y hospitalización que le acarreaba la enfermedad de su menor hijo, situación que me obligo a trasladarme de inmediato al vecino país, por lo que era de imperiosa necesidad me presencia […] por lo que estuve hasta mediado de marzo del año de 2018, lo que acarreo como consecuencia mi no comparecencia en el tribunal para ejecutar el debido impulso procesal […] hago saber que la inactividad se debió a hechos de relevancia considerados desde el punto de vista legislativo son considerados como FUERZA MAYOR que marca la diferencia entre la PERENCION [sic] y el DESISTIEMIENTO, siendo este ultimo un procedimiento que debe ser formalizado por la parte actora, a través de un auto escrito, ante la instancia que conozca el asunto, donde se exprese exactamente la no intención de continuar lel [sic] petitorio, lo cual extingue de forma definitiva el proceso, a diferencia de la PERENCION [sic], la cual no extingue los derechos y acciones del interesado. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea admitida la presente apelación, la cual no es contraria a derecho y se valoren las pruebas presentada como sustentación del presente recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Verificado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, fue interpuesto por el acto administrativo de carácter particular contenido en la providencia administrativa según oficio N° 35 DRL-DAL-68-2016, de fecha 04 de mayo de 2016, por la UNIVERCIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
En este contexto, se observa que el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2018, declaró CONSUMIDA LA PRENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, indicando que “[…] una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente , que la causa estuvo sin impulso procesal de la parte actora desde el día 06 de diciembre de 2016, fecha ésta en la cual se libraron las citaciones y notificaciones correspondientes al auto de fecha 06 de diciembre de 2016, mediante el cual admitió la querella[...]”. [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo expuesto, finalizó la motiva del fallo in commento indicando que, “[…] hasta la fecha de emisión del presente fallo-20 de febrero de 2018-, sin que medie ningún acto de impulso procesal de la parte accionante para que practicaran las citaciones y notificaciones de ley, discurrió más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar mantener en curso el presente juicio, y visto asimismo que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa ; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este tribunal declarar la Perención de la instancia[…]”[Corchetes de esta Corte].
Vistos los términos en los cuales, el iudex a quo declaró la perención de la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a conocer de la apelación ejercida, en los términos siguientes:
De tal manera que, es menester para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación ciertos puntos de relevancia, acerca de la institución procesal de la perención de la instancia, y a tal efecto observa que:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente (sic) la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Visto lo anterior, se observa que tal como se ha establecido en el compendio jurisprudencial que envuelve a la figura de la perención, es necesario que se den dos (2) supuestos para la procedencia de esta figura, siendo estos, la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento, y la inactividad de las partes durante el referido período, las cuales, estando a derecho, no realizaron acto de procedimiento alguno.
Revisado lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso, desde, momento en el Juzgado A quo se pronunció con respecto a su competencia para el conocimiento de la presente causa, esto es, el 06 de diciembre de 2016(folio 70 del expediente judicial) hasta el 20 de febrero de 2018, transcurrieron más de 14 meses en los que la causa se mantuvo paralizada, razón por la cual debe operar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo estableció el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 20 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró consumida perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente del recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Rene Rigo Chacon, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV) al Tribunal de origen Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre de 2019, por la ciudadana Nadiuska M. Liendo M. apoderada judicial del ciudadano RENE RIGO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 13.713.942, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2018, que declaró consumida la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el marco del recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONTRA EL UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

MARVELYS SEVILLAR SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SANCHEZ
Exp. Nº AB42-R -2018-000002
IEVP/13
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº ______________
El Secretario.