JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000055
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de demanda por abstención, interpuesta por el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONZO y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.182.106 y V-6.145.386, respectivamente, accionistas de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo 28-A Sgdo, de fecha 23 de febrero de 2006, y acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 128, del Tomo 47-A Sgdo, de fecha 24 de abril de 2013, y las sociedades mercantiles SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA, PRONTOASISTENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 502 A Sgdo, el 10 de noviembre de 1988; SERVICIOS DE GESTIÓN PRONTORESTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 28, del Tomo 27-A Sgdo, de fecha 4 de marzo de 2004; ACTUARIOS NACIONALES ANSA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 39, del Tomo 92-A Sgdo, de fecha 23 de marzo de 1998, y la empresa PRONTOHCM, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 70, del Tomo 51-A Sgdo, de fecha 15 de abril de 2004, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) y la JUNTA LIQUIDADORA DE ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A.
El 29 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte; siendo, que en esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2017, esta Corte dictó decisión mediante la cual estableció, que es:
“1.- COMPETENTE, para conocer de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el abogado Luis Malavé, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONZO y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK, antes identificados, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y la JUNTA LIQUIDADORA DE ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A.
2.-ADMITE la demanda de abstención o carencia interpuesta, en consecuencia se ordena:
2.1.-CITAR al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora y al Presidente de la Junta Liquidadora de Administración Grupo Pronto S.A., requiriéndole que informen en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que consten en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada, en el presente procedimiento.
2.2.-NOTIFICAR a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República.
3.-SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte”.
El 4 de octubre de 2017, notificadas las partes de la decisión de esta Corte de fecha 18 de abril del mismo año, se fijó el miércoles 18 de octubre de 2017, la oportunidad para la Audiencia Oral en la presente causa; la cual, fue diferida en esa fecha, para una posterior.
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió de la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando como Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la suspensión de la Audiencia Oral fijada para el 18 de octubre de 2017.
El 7 de noviembre de 2017, se recibió del abogado Luis Carlos Malvé Esaa, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Skotiuk Pacholek, y las sociedades mercantiles señaladas, ya identificados, escrito de consideraciones en el cual alegó la violación de los derechos legales y constitucionales correspondientes a sus representados.
El 24 de abril de 2018, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2017, se fijó para el día miércoles 9 de mayo de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa.
El 9 de mayo de 2018, se celebró la Audiencia Oral a la cual comparecieron por la parte demandante el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, ya identificado; la abogada Marcelis Mariana Hernández Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.614, actuando como representante judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) y por la Junta Liquidadora de Administración Grupo Pronto S.A., compareció la abogada Nelly María Carrillo Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.294, y la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se recibió escrito de alegatos y promoción de pruebas, presentado por el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante y la abogada Marcelis Mariana Hernández Zabala, ya identificada, actuando como apoderada judicial del Órgano administrativo, presentó escrito de contestación a la demanda deducida.
El 9 de mayo de 2018, celebrada la Audiencia Oral y visto el escrito presentado por el apoderado judicial de los accionistas de la sociedad mercantil Administradora Grupo Pronto, S.A., y de ella misma, Servicios Integral de Asistencia (PRONTOASISTENCIA C.A.), Servicios de Gestión Prontoresto C.A., Actuarios Nacionales ANSA; PRONTOHCM C.A.; mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte; el cual, se pasó en la misma fecha.
El 7 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación decidió en relación a las pruebas promovidas, declarando Inadmisibles las pruebas documental y de Informes solicitadas.
En fecha 4 de julio de 2018, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando como Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presento escrito de Opinión Fiscal.
El 10 de octubre de 2018, el abogado Zoed Eli Eligon Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.708, actuando en representación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, consignó escrito de alegatos, en el cual pide se solicite a su representada el envío del expediente administrativo del caso.
El 10 de abril de 2019, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento de la decisión de fecha 5 de junio de 2018.
El 2 de mayo de 2019, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente del presente caso.
En fecha 2 de mayo de 2019, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se estableció, que:
“En virtud del Acta N° 264, levantada en esta misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra (...) se reasigna la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En la fecha anterior, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 28 de marzo de 2017, el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Skotiuk Pacholek, y las sociedades mercantiles ut supra mencionadas, ya identificados, presentó escrito contentivo de la demanda por abstención contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Junta Liquidadora de Administración Grupo Pronto S.A., con base en los siguientes argumentos:
Denunció, que interpuso la demanda por abstención en contra “…del SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y la JUNTA LIQUIDADORA designada por el Ente Administrativo, DE LAS EMPRESAS ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA (PRONTOASISTENCIA CA), SERVICIOS DE GESTIÓN PRONTORESTO CA, ACTUARIOS NACIONALES ANSA, PRONTOHCM CA, por la negativa reiterada e injustificada de suministrar información y no permitir el acceso de [sus] representados al expediente de la liquidación administrativa decretada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA de las empresas precitadas, según providencia Nro. FSAA-2-01320 de fecha 17 de Octubre de 2017…”. (Corchetes agregados).
Aclaró, que la presente acción tiene su fundamento en la negativa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) “…de entregar a [sus] representados copia del Plan General de Liquidación que debe estar formado por la Junta Liquidadora de las empresas (…) por su negativa de entregar (…) copia del inventario de activos y pasivos de las empresas (…) por su negativa de suministrar (…) información sobre el estado actual del Proceso de Liquidación Administrativa, informe mensual (…) y por la negativa de la JUNTA LIQUIDADORA (…) de informar (…) las acciones que ha iniciado para tramitar y cobrar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 538.355.999,94), que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, adeuda a la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, al 2 de mayo de 2.016 (sic), fecha de su intervención por la SUDEASEG”. (Corchetes agregados).
Expuso, que “…los entes administrativos señalados han sido coherentes en guardar un absoluto silencio a [sus] peticiones, lo que en definitiva violenta el derecho constitucional (…) al acceso a la información contemplado en el artículo 28 constitucional lo que a la vez les impide tener debido proceso, en el cual en resguardo del derecho a la defensa del administrado y del justiciable, pueden alegar, contradecir y probar todo lo que esté a su alcance en contra de los alegatos y fundamentos deducidos por la Administración (…) en primer lugar se ordenó la intervención de la empresa Administración Grupo Pronto SA, y en segundo lugar su liquidación, y las liquidaciones de otras empresas propiedad de [sus] representados, sin haberle seguido a éstas últimas un procedimiento administrativo previo, en garantía del debido proceso”. (Corchetes agregados).
Sostuvo, que sus representados son afectados por “…los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nro. FSAA-9-00S49 de FECHA 02 DE MAYO DE 2016; e igualmente tanto ellos, como el resto de las empresas identificadas, son afectadas directamente por la Providencia N° FSAA-2-01320, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, que ordenó sus liquidaciones (…) dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública…”.
Reseñó, que en dichas providencias se ordenó “…en la primera (…) la INTERVENCIÓN SIN CESE DE OPERACIONES de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., así como la remoción de [sus] representados (…) como Administradores Generales de dicha sociedad; y en la segunda (…) ordenó la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, y de otras empresas presuntamente relacionadas con la sociedad intervenida (…) porque presuntamente forman una unidad económica entre ellas…”. (Corchetes agregados).
Indicó, que “…la importancia y relevancia de que [sus] representadas tengan acceso al informe final de la intervención para determinar qué pruebas llevaron a la junta interventora a concluir la existencia de la UNIDAD ECONÓMICA alegada (…) lo más grave (…) es que la suma indicada por la Junta Interventora como acreencia de Administración Grupo Pronto SA, no se corresponde con la registrada en la contabilidad de la empresa que alcanza la cantidad de quinientos treinta y ocho millones trescientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 538.355.999,94), que el MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, adeudaba a la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, al 2 de mayo de 2.016; y de que la junta interventora determinó una provisión de cuentas incobrables que representa en noventa y seis por ciento (96%) del total de las cuentas por cobrar, lo que según se plasma en la providencia que ordena la liquidación…”. (Corchetes agregados).
Narró, que la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto S.A., “…el 11 de enero de 2007, presentó ante el Ministerio (sic) Popular para la Educación el antejuicio administrativo contemplado en el artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Resaltó, que el “…17 de Enero de 2017, consign[ó] escrito (…) ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y LA JUNTA LIQUIDADORA DE ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, mediante el cual se le solicitó copia certificada del informe redactado por la Junta interventora con los fundamentos que sirven de sustento para determinar la provisión de cuentas a cobrar en un 96%; se les solicitó copia certificada de todo el expediente administrativo desde que se inició la intervención hasta la fecha en que se ordenó la liquidación, y copia certificada del expediente administrativo formado desde la fecha del recurso de petición que se interpuso”. (Corchetes agregados).
Expresó, que el 13 de febrero de 2017, consignaron escrito (...) ante la Junta Liquidadora de Administración Grupo Pronto S.A. “…mediante el cual se les solicitó información sobre el estado del proceso de liquidación…”.
De la misma forma refirió, que el 20 de febrero de 2017, consignaron escrito a la Junta Liquidadora donde solicitaron “…copia del plan general de liquidación formado por la Junta Liquidadora conforme a lo establecido en el artículo 7 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, asimismo, se les solicitó copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, se requirió información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual, conforme al artículo 2 ejusdem”.
Igualmente, consignó en la Junta Liquidadora en fecha 17 de marzo de 2017, constancia de pago del pasivo laboral de la empresa en las cuales se decretó la liquidación; asimismo, le solicitaron que procedieran al cobro de la deuda del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Apuntó, que “…ellos son los propietarios del patrimonio social, del patrimonio de las sociedades, por lo que son interesados legítimos y directos en los resultados de la liquidación y por ende en que la actuación de la Junta Liquidadora esté apegada a la ley y la Constitución…”.
Asimismo, solicitó que “…se ordene al Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la Junta Liquidadora (…) que permita el acceso a [sus] representados al expediente administrativo de la liquidación, se le expida (…) los documentos solicitados referentes a la copia certificada del informe redactado por la Junta interventora con los fundamentos que sirvieron de sustento para determinar la provisión de cuentas a cobrar en un 96%; copia certificada de todo el expediente administrativo desde que se inició la intervención hasta la fecha en que se ordenó la liquidación y copia certificada del expediente administrativo de la liquidación formado hasta la fecha del presente recurso…”. (Corchetes agregados).
Finalmente, requirió que la sea entregada “…copia del plan general de liquidación formado por la junta liquidadora conforme a lo establecido en el artículo 7 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual que debe levantar la Junta Liquidadora, copia del informe definitivo de la intervención, y que informe las gestiones efectuadas hasta la fecha, para cobrar las acreencias de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, en especial la deuda que el Ministerio (sic) Popular para la Educación tiene con esa empresa”. (Resaltado y subrayado agregados).
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
El 9 de mayo de 2018, la abogada Marcelis Mariana Hernández Zabala, ya identificada, actuando, en sustitución del Procurador General de la República, como apoderada judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), consignó en el presente caso escrito de argumentos, expresando lo siguiente:
Señaló, que “…se ordenó la intervención de la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., cumpliéndose las correspondientes fases del procedimiento, del cual fueron parte los sujetos involucrados, siendo suministrada la información correspondiente en su momento, e incluso cursan antes estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, una serie de acciones judiciales relacionadas con dicho procedimiento (...) [solicitó] que (...) la presente demanda sea declarada INADMISIBLE, por no considerar que la misma sea la vía idónea para enervar los efectos de las actuaciones administrativas que presuntamente han causado algún tipo de afectación a los intereses de las partes actoras (sic), dentro del procedimiento de intervención llevado a cabo, dado que el Órgano administrativo (...) ha actuado en todo momento con apego a legalidad y a las facultades que le corresponden en la materia aseguradora, con el objeto de preservar el interés general…”. (Corchetes agregados).
Subrayó, que su representada “…ha consignado en diferentes expedientes judiciales que cursan en las múltiples causas intentadas ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, incluyendo la presente, el expediente administrativo correspondiente al Procedimiento de Intervención, del cual se evidencian las diversas actuaciones administrativas que fueron parte del proceso de sustanciación del mismo, como las correspondientes notificaciones y demás actuaciones, a las cuales tuvieron acceso en su oportunidad los sujetos involucrados, con la salvedad de que los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONSO (sic) Y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK, en su carácter de accionistas mayoritarios de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A. se encuentra fuera del territorio nacional y en un primer momento, no contaron con representación cualificada durante el procedimiento administrativo, por presentar documento poder que no cumplía los parámetros legales exigibles, lo cual escapa de la responsabilidad de [su] representado, pues ello representa una falta de diligencia debida por parte de los sujetos posiblemente afectados en sus intereses”. (Corchetes agregados).
Advirtió, que “…[el] procedimiento de liquidación (...) se encuentra aún en ejecución de la orden administrativa encomendada a las ciudadanas que conforman la Junta Liquidadora, el cual se cumple a cabalidad según las fases y lineamientos establecidos en las Normas para la Liquidación Administrativas de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, sin embargo, esta Superintendencia como Órgano rector, tiene entre sus facultades las descritas en la normativa, en cuanto a la recepción de información y autorización de ciertos procedimientos de disposición, los cuales se han venido cumpliendo, sin menoscabo de los derechos de los sujetos relacionados, dado que la normativamente (sic) expresamente establece las fases y actuaciones de las cuales deben ser expresamente informados los mismos”. (Corchetes agregados).
Puntualizó, que “...esta Representación solicita respetuosamente que de no prosperar la solicitud de Inadmisibilidad formulada, se declare IMPROCEDENTE la presente demanda por abstención ante la presunta negativa de suministrar información y en consecuencia se ordene el cierre sistemático del presente asunto, en tanto y en cuanto la información fue suministrada en su oportunidad, en el curso del procedimiento administrativo, y adicionalmente corre inserto el expediente administrativo del procedimiento de intervención al expediente judicial de la presente causa, razón por la cual puede tenerse incluso por decaído el objeto de la presente acción judicial”.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 4 de julio de 2018, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, ya identificada, actuando como Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal, con base en los siguientes argumentos:
Sostuvo, que “…en el caso que nos ocupa, del expediente se desprende, que ejercida la demanda por abstención y admitida ésta, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siguiendo el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citó al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora y al Presidente de la Junta Liquidadora de Administración Grupo Pronto S.A., a los fines de que informen en un lapso de cinco (5) días de despacho, sobre la causa de la abstención denunciada; no obstante, de la exhausta revisión del expediente, no se observa respuesta a los escritos consignados por la empresa demandante, por lo que se infiere que no se dio oportuna y adecuada respuesta al derecho de petición de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO C.A.”.
Indicó, que “…en el caso de autos la Administración Pública no ha dado hasta la presente fecha oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por la Sociedad Mercantil Administración Grupo Pronto S.A., razón por la cual el Ministerio Público es del criterio que se verifica la abstención denunciada, por lo que el presente recurso debería ser declarado Con Lugar por ese Digno Tribunal (...) [ya que] constituye un deber de la administración dar respuesta a la solicitud del administrado y un derecho de cualquier administrado a recibir respuesta de la administración acerca de su solicitud, independientemente de que en el fondo las documentales que ha solicitado les sean acordadas o no por la administración, mediante escrito debidamente motivado y de acuerdo con la normativa que rige la materia. Por ello, se considera que en el presente caso podría verificarse la existencia de la abstención por parte de la administración, por lo que el presente recurso debería ser declarado CON LUGAR”. (Corchetes agregados).
IV
DE LAS PRUEBAS
.-De las pruebas anexas al libelo de la acción:
El 28 de marzo de2017, la parte accionante consigno en copias simples, anexos al libelo de la acción, los siguientes instrumentos:
1.- Providencia N. FSAA-9-00S49 de fecha 2 de mayo de 2016, expedida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se ordena la Intervención sin cese de operaciones de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto S.A., la remoción de los administradores generales y sus suplentes, la prohibición de actos de administración o disposición a estos; realizar una auditoría de la plataforma tecnológica de la mencionada sociedad mercantil, entre otras disposiciones, folios 37 al 43 del expediente judicial.
2.-Copia simple parcial de la Gaceta Oficial N° 41.036 de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se dio publicación a la Providencia N° FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, emanada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, folios 44 al 50 del expediente judicial.
3.- Copia simple de la Providencia N° FSAA-2-01320, antes reseñada, folios 51 al 59.
4.-Copia simple de Comunicación remitida por el accionante al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 11 de enero de 2017, según sello húmedo del Ministerio referido, folios 60 al 75 del expediente judicial.
5.-Copia simple de escrito dirigido por la parte accionante al Superintendente de la Actividad Aseguradora y la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto S.A., con sello de recepción ilegible, de fecha 17 de enero de 2017, folios 76 al 91 del expediente judicial.
6.- Original de escrito remitido por la parte accionante al Superintendente de la Actividad Aseguradora, de fecha 13 de febrero de 2017, folios 92 y 93 del expediente judicial.
7.- Original de escrito dirigido por la parte accionante a la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto S.A., de fecha 13 de febrero de 2017, folios 94 y 95 del expediente judicial.
8.- Original de escrito dirigido por la parte accionante a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 28 de febrero de 2017, folios 96 y 97 del expediente judicial.
9.- Original de escrito dirigido por la parte accionante a la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto S.A., de fecha 20 de febrero de 2017, folios 98 y 99 del expediente judicial.
10.- Original de escrito dirigido por la parte accionante a la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto S.A., de fecha 17 de marzo de 2017, folios 100 al 103 del expediente judicial.
11.- Original de escrito dirigido por la parte accionante a la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto S.A., de fecha 17 de marzo de 2017, folios 94 y 95 del expediente judicial.
.-Del expediente administrativo:
En fecha 10 de agosto de 2017, la abogada Loreyma Claros Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.783, actuando como apoderada judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, consignó en autos copia certificada del expediente administrativo contentivo de cuatro (4) piezas relacionadas con el procedimiento administrativo de intervención y liquidación que sustancia la Superintendencia de la Actividad Aseguradora contra la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A.
.-Primera pieza o Pieza principal:
Pieza contentiva de la providencia administrativa N° FSAA-9-00549 de fecha 2 de mayo de 2016, mediante la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ordenó la intervención sin cese de operaciones de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A.
.-Pieza separada 1:
Pieza contentiva de la providencia administrativa N° FSAA-9-00549 de fecha 2 de mayo de 2016, mediante la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ordenó la intervención sin cese de operaciones de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A.
.-Pieza separada N° 2:
Pieza contentiva de la providencia administrativa N° FSAA-9-00549 de fecha 2 de mayo de 2016, mediante la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ordenó la intervención sin cese de operaciones de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A.
.-Pieza del Informe final:
Pieza contentiva del informe Final de Intervención de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
En fecha 18 de abril de 2017, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró “…COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención (...) interpuesta por el abogado Luis Malavé, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONZO y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK (...) respectivamente, accionistas de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A. (...) contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y la JUNTA LIQUIDADORA DE ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A.”; de lo cual, se observa en principio que este Órgano Jurisdiccional no incluyó a todos los sujetos demandantes; por lo que, entra a un nuevo examen de la competencia y se establece, que:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advertido lo anterior constata de la decisión de fecha 18 de abril de 2017, que al asumirse la competencia solo se incluyó como demandantes a los accionistas de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto S.A., ciudadanos Iván José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Skotiuk Pacholek; omitiéndose en consecuencia, a las empresas, también demandantes, relacionadas con la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto S.A., y a esta misma; esto es, a las sociedades mercantiles Servicio Integral de Asistencia, Prontoasistencia, C.A., Servicios de Gestión Prontoresto C.A., Actuarios Nacionales ANSA C.A., Prontohcm S.A., y Administración Grupo Pronto S.A.; por lo que, para resolver dicha omisión esta Corte corrige el error material, con fundamento en los principios constitucionales de economía procesal y celeridad, y ratifica la competencia asumida en fecha 18 de abril de 2017, incluyendo a las demandantes anteriormente mencionadas; esto es, las sociedades mercantiles, Servicio Integral de Asistencia, Prontoasistencia, C.A., Servicios de Gestión Prontoresto C.A., Actuarios Nacionales ANSA C.A., Prontohcm S.A., y Administración Grupo Pronto S.A.
.-De la ratificación de la admisibilidad:
Ahora bien igualmente, bajo el influjo de los principios constitucionales de economía procesal y celeridad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratifica la admisión de la demanda de fecha 18 de abril de 2017, rectificando el error de solo incluir como demandantes a los accionistas de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto S.A., ciudadanos Iván José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Skotiuk Pacholek y no a las demandantes sociedades mercantiles Servicio Integral de Asistencia, Prontoasistencia, C.A., Servicios de Gestión Prontoresto C.A., Actuarios Nacionales ANSA C.A., Prontohcm S.A. y la misma compañía anónima Administración Grupo Pronto S.A.; por lo que, se incluyen en la presente ratificación de la admisión de la demanda a las mencionadas sociedades mercantiles; ponderando en ese sentido, esta Sede Jurisdiccional, que al actuar así no se vulnera ningún derecho atinente al orden público o algún derecho subjetivo de los demandantes o del organismo demandado.
.-De la inadmisibilidad:
Señaló en fecha 9 de mayo de 2018, la representación judicial de la entidad administrativa demandada, que “…la presente demanda sea declarada INADMISIBLE, por no considerar que la misma sea la vía idónea para enervar los efectos de las actuaciones administrativas que presuntamente han causado algún tipo de afectación a los intereses de las partes actoras (sic), dentro del procedimiento de intervención llevado a cabo, dado que el Órgano administrativo (...) ha actuado en todo momento con apego a legalidad y a las facultades que le corresponden en la materia aseguradora, con el objeto de preservar el interés general…”.
Al respecto, observa esta Corte que el Órgano accionado denunció que sea declarada inadmisible la presente demanda, por cuanto, a su juicio, la vía de la abstención no es la idónea para enervar “…los efectos de las actuaciones administrativas que presuntamente han causado algún tipo de afectación a los intereses de las partes actoras (sic)”.
Ello así, se constata que la parte demanda solicitó que se declarara inadmisible la demanda por no constituir la vía idónea para enervar los efectos de las actuaciones administrativas lesivas, a su juicio.
Ahora bien, debe esta Corte precisar que del libelo de la acción interpuesto se desprende, que este fue fundamentado en que el “…SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y la JUNTA LIQUIDADORA designada por el Ente Administrativo, [fueron demandados por] LAS EMPRESAS ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA (PRONTOASISTENCIA CA), SERVICIOS DE GESTIÓN PRONTORESTO CA, ACTUARIOS NACIONALES ANSA, PRONTOHCM CA, por la negativa reiterada e injustificada de suministrar información y no permitir el acceso de [sus] representados al expediente de la liquidación administrativa decretada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA de las empresas precitadas, según providencia Nro. FSAA-2-01320 de fecha 17 de Octubre de 2017…”. (Resaltado y corchetes agregados).
De la cita efectuada se observa, que la demanda incoada se basa en la negativa reiterada e injustificada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de suministrar información e impedir el acceso de las demandantes al expediente de la liquidación administrativa decretada.
Siendo así, que la acción interpuesta se refiere a denunciar la abstención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a suministrar información sobre los procedimientos administrativos de intervención y liquidación sustanciados a las sociedades mercantiles demandantes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo RECHAZA la petición de inadmisibilidad de la demanda efectuada por la parte accionada fundada en que la demanda se dirige a dejar sin efectos decisiones administrativas lesivas de la esfera de derechos de las demandadas; ya que, claramente se trata es de subsanar la negativa de la Administración de proporcionar el acceso a instrumentos administrativos que cursan en su poder. Así se decide.
.-De la demanda por abstención:
Determinado lo anterior, ratificada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por abstención y confirmada la admisión de la misma, pasa a decidir el asunto en virtud de los razonamientos que se exponen a continuación:
Se observa, que la presente demanda está referida a la abstención fundada en la negativa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) “…de entregar a [sus] representados copia del Plan General de Liquidación que debe estar formado por la Junta Liquidadora de las empresas (…) por su negativa de entregar (…) copia del inventario de activos y pasivos de las empresas (…) por su negativa de suministrar (…) información sobre el estado actual del Proceso de Liquidación Administrativa, informe mensual (…) y por la negativa de la JUNTA LIQUIDADORA (…) de informar (…) las acciones que ha iniciado para tramitar y cobrar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 538.355.999,94), que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, adeuda a la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, al 2 de mayo de 2.016 (sic), fecha de su intervención por la SUDEASEG”.
Así las cosas, solicitó en el petitorio de la demanda la accionante, que mediante el presente proceso le sea entregada “…copia del plan general de liquidación formado por la junta liquidadora conforme a lo establecido en el artículo 7 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual que debe levantar la Junta Liquidadora, copia del informe definitivo de la intervención, y que informe las gestiones efectuadas hasta la fecha, para cobrar las acreencias de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, en especial la deuda que el Ministerio (sic) Popular para la Educación tiene con esa empresa”.
Al respecto, contestó la representación judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), que su representada “…ha consignado en diferentes expedientes judiciales que cursan en las múltiples causas intentadas ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, incluyendo la presente, el expediente administrativo correspondiente al Procedimiento de Intervención, del cual se evidencian las diversas actuaciones administrativas que fueron parte del proceso de sustanciación del mismo, como las correspondientes notificaciones y demás actuaciones, a las cuales tuvieron acceso en su oportunidad los sujetos involucrados, con la salvedad de que los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONSO (sic) Y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK, en su carácter de accionistas mayoritarios de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A. se encuentra fuera del territorio nacional y en un primer momento, no contaron con representación cualificada durante el procedimiento administrativo, por presentar documento poder que no cumplía los parámetros legales exigibles, lo cual escapa de la responsabilidad de [su] representado, pues ello representa una falta de diligencia debida por parte de los sujetos posiblemente afectados en sus intereses”. (Resaltado agregado).
De lo anteriormente citado, esta Corte interpreta que fue interpuesta la presente demanda de abstención por cuanto, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no ha dado respuesta a las solicitudes de copias e informes efectuada por el apoderado de los ciudadanos demandantes y sus empresas relacionadas; a lo que respondió la representación judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que en los diversos juicios entablados con la demandante se han consignado varias copias de los instrumentos que este requiere mediante la presente acción; por lo cual, a su juicio se había satisfecho la pretensión.
Dentro de este contexto, esta Corte observa que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Resaltado agregado).
De la cita efectuada del artículo 28 constitucional se colige, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a todos los justiciables el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre ellos o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados.
Asimismo, el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado agregado).
Del artículo transcrito se desprende que cualquier persona puede realizar solicitudes a las autoridades, siempre que las mismas estén relacionadas con la competencia de la autoridad a la cual se dirige tal petición y que una vez realizada la misma, recae sobre la autoridad o funcionario público la obligación de generar una respuesta oportuna y adecuada ante la pretensión del particular solicitante; además de ello, el incumplimiento por parte del funcionario público de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta podría generar la consecuencia negativa de destitución del funcionario responsable de la mora administrativa.
En cuanto al derecho al acceso a la propia información que reposa en los órganos públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 332 de fecha 14 de marzo de 2001, caso: INSACA, estableció lo siguiente:
“El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado (...) El primero de estos derechos carece de límites expresos en el citado artículo 28 de la Constitución, pero quien recopila y por tanto registra datos e informaciones sobre las personas y sus bienes, tiene que respetar el derecho que tiene toda persona natural y -al menos en cuanto a ellas- a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, que otorga el artículo 60 constitucional a las personas naturales, por ser éstas quienes tienen honor, vida privada e intimidad; y a respetar el derecho de las personas jurídicas en cuanto a su reputación y confidencialidad...”. (Resaltado agregado).
De la cita efectuada entiende esta Instancia Jurisdiccional que los justiciables tienen la garantía de poder recopilar información sobre ellos y sus bienes y acceso a la información que sobre ellos ha sido recopilada.
Al respecto, establece el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que:
“Artículo 59.- Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado”. (Resaltado agregado).
De la cita anterior, y en sintonía con los dispositivos constitucionales citados, entiende este Órgano Jurisdiccional que los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo; exceptuándose los documentos calificados como confidenciales.
Ahora bien, en el presente caso se desprende del expediente administrativo que en fecha 2 de mayo de 2016, fue dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la providencia administrativa N° N.FSAA-9-00549, la cual estableció, que:
“PRIMERO: Ordenar la INTERVENCIÓN SIN CESE DE OPERACIONES, de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A. (...) representada por los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO Y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK…”.
Asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2016, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.036, la Providencia N° FSAA-2-01320 dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual establece, que:
“PRIMERO: Ordenar, de conformidad con el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa administradora de riesgos ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A….”.
De lo anteriormente expuesto, esta Corte entiende que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenó el 2 de mayo de 2016, la Intervención sin cese de operaciones de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A. y posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2016, ordenó su liquidación administrativa.
Ahora bien, esta Corte constata del examen de las pruebas aportadas por la demandante, las cuales no fueron controvertidas en la secuela procesal y son valoradas dentro del contexto normativo derivado del artículo 44 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las copias simples y originales del escrito dirigido por la parte accionante al Superintendente de la Actividad Aseguradora y la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto S.A., con sello de recepción ilegible, de fecha 17 de enero de 2017, folios 76 al 91 del expediente judicial, mediante el cual se solicitó a la Administración Pública, que expidiera a favor de las demandantes copia certificada del informe redactado por la Junta Interventora que sustenta la determinación la provisión de cuentas incobrables que en el criterio del Órgano administrativo representa el 96% del total de cuentas por cobrar al Ministerio del Poder Popular para la Educación; copia certificada del expediente administrativo desde que se inició la intervención hasta que se ordenó la liquidación y copia certificada del expediente administrativo hasta la fecha de la solicitud; no se valorará como prueba; por cuanto, el sello de recepción resulta ininteligible.
En fecha 17 de marzo de 2017, presentó la parte demandante solicitud a la Administración aseguradora mediante la cual pidió que se le facilitara copia del Plan General de Liquidación y estado actual del proceso de liquidación.
En la misma fecha, se solicitó ante la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A. que se proporcionara a la demandante información relativa a la intervención y liquidación administrativa de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A.
Precisado lo anterior, no se evidencia de autos que la Administración aseguradora haya dado respuesta a las diversas solicitudes del representante judicial de las demandantes.
Ahora bien, siendo que no se desprende de autos que los instrumentos requeridos en copias simples o certificadas por la demandante a la Superintendencias de la Actividad Aseguradora y a la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto S.A.; los cuales, según la demanda incoada se encuentran constituidos por la “…copia del plan general de liquidación formado por la junta liquidadora conforme a lo establecido en el artículo 7 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual que debe levantar la Junta Liquidadora, copia del informe definitivo de la intervención, y que informe las gestiones efectuadas hasta la fecha, para cobrar las acreencias de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, en especial la deuda que el Ministerio (sic) Popular para la Educación tiene con esa empresa”, se le proporcionaran a la solicitante, esta Corte encuentra fundados motivos para acoger lo demandado.
Siendo así, que la solicitud expuesta en la presente demanda se encuentra enmarcada dentro de la esfera normativa que deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los requerimientos legales pertinentes, esta Corte declara CON LUGAR la demanda por abstención deducida.
Siendo, que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción y la ADMISIÓN de dicha demanda; asimismo, declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad sobrevenida pretendida por la abogada Marcelis Mariana Hernández Zabala, ya identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, solicitada en la contestación a la demanda; en consecuencia, se ORDENA a la parte demandada el cumplimiento de la obligación de dar respuesta en los respectivos requerimientos de información constituida esta por “…copia del plan general de liquidación formado por la junta liquidadora (...) copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó (...) información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual que debe levantar la Junta Liquidadora, copia del informe definitivo de la intervención, y que informe las gestiones efectuadas hasta la fecha, para cobrar las acreencias de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, en especial la deuda que el Ministerio (sic) Popular para la Educación tiene con esa empresa”. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-RATIFICA su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONZO y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK, accionistas de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A y las sociedades mercantiles SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA, PRONTOASISTENCIA, C.A.; SERVICIOS DE GESTIÓN PRONTORESTO C.A.; ACTUARIOS NACIONALES ANSA C.A.; PRONTOHCM C.A., y la misma sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) y la JUNTA LIQUIDADORA DE ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A.
2.- RATIFICA la admisión de la demanda.
3.- RECHAZA la solicitud efectuada por la representación judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, relativa a la inadmisibilidad de la presente demanda.
4.- CON LUGAR la demanda interpuesta.
5.- ORDENA a la parte demandada el cumplimiento de la obligación de dar respuesta a los respectivos requerimientos de información efectuados por las demandantes, constituida por: copia del plan general de liquidación formado por la junta liquidadora; copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó; información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual que debe levantar la Junta Liquidadora; copia del informe definitivo de la intervención y que informe las gestiones efectuadas hasta la fecha, para cobrar las acreencias de Administración Grupo Pronto S.A., en especial la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene con esa empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA.
Ponente
El Secretario

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2017-000055
MSS/10
En fecha _____________( ) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-________.
El Secretario.