JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000096

En fecha 19 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.465, actuando con el carácter de apoderada judicial de MAYELIN VÁZQUEZ FERRER, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad Nº E-71110908117, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 27 de septiembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 9 y 17 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante la cual, solicitó que se dictara decisión en la presenta causa.
En fecha 18 de octubre de 2018, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: “…Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando en su carácter de apoderada judicial de MAYELIN VÁZQUEZ FERRER, antes identificadas, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); (…) ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena: (…) CITAR al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (…) NOTIFICAR a Mayelin Vázquez Ferrer, parte actora en la presente causa; (…) NOTIFICAR al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República; (…) Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 23 de octubre de 2018, la abogada Indira Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.181, actuando con el carácter de apoderada judicial de Mayelin Vázquez Ferrer, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión emitida por esta corte en fecha 18 de octubre de 2018.
En fecha 6 de noviembre de 2018, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en la decisión de fecha 18 de octubre de 2018, se libró boleta y oficios, correspondientes, para la respectiva citación y notificaciones.
En fecha 5 de diciembre de 2018, la abogada Daily Sanoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.025, actuando con el carácter de apoderada judicial de el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), consignó escrito de informes, y copia simple del poder que la acredita su representación.
El 12 de diciembre de 2018, notificadas como se encontraban las partes, se fijó para el día 16 de enero de 2019 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral.
En fecha 8 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual, solicitó se declarara con lugar la presente causa y se ordenara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) hacer cumplir la Constitución y realizar el trámite para otorgar la nacionalidad venezolana a su representada.
En fecha 16 de enero de 2019, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó en original solicitud de visa, comprobante de solicitud del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), entrevista para el matrimonio, copia simple del acta de matrimonio, copia de cédula de identidad del esposo, copia de Rif de su representada, y copia de pasaporte.
En fechas 27 de febrero, 7 y 14 de mayo 2019, las apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron diligencias mediante las cuales solicitaron celeridad y pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2018, la abogada Diurkin Bolívar Lugo, actuando en su carácter de apoderada judicial de Mayelin Vázquez Ferrer, antes identificadas, interpuso la presente demanda por abstención con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[su] representada (…) MAYELIN VAZQUEZ (sic) FERRER, reside en Venezuela desde hace más de QUINCE (15) AÑOS, cuando se vino de su país natal Cuba ingresando legalmente en el país, a fin de prestar sus servicios como Medico (sic), ejerciendo su carrera honradamente con ética y profesionalismo”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…la ciudadana MAYELIN VAZQUEZ (sic) FERRER, tiene el derecho de regularizar su permanencia en el país, en calidad de naturalizada, acudiendo en reiteradas oportunidades al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para obtener la nacionalidad venezolana por encontrarse casada desde hace más de SIETE (07) (sic) AÑOS, permaneciendo en el país sin ausentarse del mismo. Se anexan las cartas de solicitudes, las cuales no han sido aceptadas en dicho organismo (…), siendo pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la insistencia que ha tenido [su] representada en regularizar su situación migratoria, conforme le corresponden por mandato de las normas constitucionales y legales que rigen la materia”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó, que “sin embargo, todas las acciones que ha intentado ante dicho organismo han sido en vano, incurriendo así en una ‘INACTIVIDAD O ABSTENCIÓN’, aún cuando [su] representada evidentemente cumple con los extremos legales para la obtención de la nacionalidad venezolana, siendo además violatorio de sus derechos fundamentales a la identificación, al libre desenvolvimiento de su personalidad y al libre tránsito, al no tramitarle la nacionalidad por naturalización que le corresponde de pleno derecho…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que se ordene al “SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), sirvan regularizar la situación migratoria de [su] representada lo antes posible, en virtud que [se] enc[uentra] en presencia de un procedimiento breve, habiéndose demostrado tanto el derecho y asiste a [su] representada para obtener la naturalización, conforme a nuestra Constitución y a la eminente necesidad y urgencia que tiene en que le sea otorgada su identificación como ciudadana venezolana, para normalizar su situación dentro de país, sin dejar de mencionar que la misma desde que ingresó al país, solo se ha avocado a ayudar al prójimo y a atender a las personas a los fines de mejorar la salud y calidad de vida de cada una de ellas, demostrando preocupación y apego, manteniendo una conducta intachable en su profesión”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que consignó “Copia de las Cartas de solicitud (…) siendo pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la insistencia que ha tenido [su] representada en regularizar su situación migratoria, haciendo caso omiso el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)”. (Corchetes de esta Corte).
Por tales razones solicitó, que se declare con lugar la presente demanda y se ordene al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) le otorgue la naturalización conforme al artículo 33 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello le sea expedido la cédula de identidad como venezolana por naturalización, sin más demoras ni dilaciones indebidas.
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 5 de diciembre de 2018, la representación judicial del Ente demandado, consignó escrito de informes en la presente causa, mediante el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…el otorgamiento de la ciudadanía Venezolana por naturalización, si bien es cierto esta previsto en el Numeral 2º (sic) del Artículo 33 de la constitución Nacional, no se limita a la sola prestación del acta de matrimonio, o bien acreditar las pruebas que hagan constar que la unión es legal de pleno derecho, sino que existe a su vez, el cumplimiento de una series de requisitos previstos en los procedimientos que rigen esta materia y de los cuales este Servicio Administrativo es garante”.
Indicó, que “…al realizarse la verificación con los datos de la ciudadana MAYELIN VÁZQUEZ FERRER y tras efectuar la revisión de las bases de datos que integran los diferentes sistemas informáticos de los que dispone este Servicio Administrativo en las aéreas de Identificación, Migración y Extranjería, se pudo constatar que no existe registro alguno ante los sistemas SAIME (sic), destacando que la única información que reposa en los referidos sistemas son los movimientos migratorios (Anexo 1), en los cuales se evidencia que la mencionada ciudadana salió del país en fecha 05 (sic) de diciembre de 2009, desde Maiquetía hacia la República de Cuba, no registrado ningún movimiento de entrada a la República Bolivariana de Venezuela posterior a esa fecha”, de igual manera “…en ninguno de los sistemas informáticos asociados, existe solicitud alguna formulada por la mencionada ciudadana donde se evidencie que inicio su trámite de regulación de estatus migratorio. Situación que es coherente al hecho de no existir ningún movimiento de entrada al País, esto por cuanto, de existir tal movimiento, hubiera requerido la aplicación del procedimiento previsto a tal fin para el otorgamiento de visado correspondiente y el respectivo ingreso al sistema informático del SAIME (sic) del mismo, generando y aplicado por consiguiente una condición migratoria regular”; en este sentido, es preciso destacar que “…en el caso particular de los compañeros de la hermana República de Cuba que vienen a prestar el servicio voluntario en el marco de la Gran Misión Barrio Adentro, resulta oportuno destacar que llevan una regulación especial tanto en lo que se refiere a su permanencia en el País, mientras se encuentren en esa condición de servicios por parte de la República de Cuba, como al finalizar la referida comisión, todo esto producto de las condiciones en las que ambos países decidieron regular tal situación. Durante el cumplimiento de la comisión de servicio, presentan una condición específica tipificada dentro del convenio que los regula. Al finalizar tal comisión, independientemente de la razón que motive tal situación, en virtud de las condiciones del Convenio Cuba Venezuela, deben de informar al Consulado de la República de Cuba en sus diferentes representaciones (…), a los fines que este Consulado sea el que remita la información de inicio del procedimiento de regulación de la condición migratoria. Esto en virtud de la finalización de la comisión de servicio y el inicio de una condición migratoria respecto a su permanencia en la República Bolivariana de Venezuela”, agregó, que “…no reposa en los archivos físicos o digitales que rigen la base de datos que maneja la dirección de Extranjería de este Servicio Administrativo registro alguno en los sistemas del SAIME (sic) o bien que aparezca en los listados que a tal fin son enviados por el Consulado Cubano debidamente acreditado en nuestro País (…) Igual información se desprende de las consultas elevadas tanto a la Dirección de Identificación (…) como a la Dirección de Migración…”.
Sostuvo, que “…el contenido del Artículo 27 [de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía] en el cual establece claramente que el órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía (SAIME) (sic), procederá a revisar la documentación consignada y, cuando no reúna las exigencias legales, notificará a la persona interesada, dentro de los primeros dos (2) meses siguientes a la fecha de la recepción, para que proceda a cumplirlas. Todo esto se basa en la premisa que existe una solicitud formal, acompañada de los recaudos a los que se han hecho referencia, todo lo cual, en el caso que nos ocupa no aparece registrada en el sistema que se utiliza para llevar el control de la misma”, en este sentido “…no existe ninguna formalidad prevista ni condicionamiento alguno por parte de ninguna Ley o disposición interna del SAIME (sic)”.
Asimismo, destacó que “…siendo este Servicio Administrativo cuya creación está orientada a garantizar el derecho que le asiste tanto a nacionales o extranjeros a ser beneficiados con las garantías que propone el Estado a tal fin, no existe ninguna razón, al menos de forma, para incurrir en la abstención o en la inactividad”, por lo que “…reiteramos la voluntad que rige a este Servicio Administrativo de propiciar el cumplimiento de los procedimientos previstos en las leyes y reglamentos que rigen la materia a favor de la obtención de la ciudadanía venezolana, de aquellos ciudadanos extranjeros que así lo consideren, reservándonos el deber que nos asiste de garantizar que tal obtención se ajuste a los criterios previstos en los instrumentos a tal fin, para lo cual quedamos a la orden para obtener a la precitada ciudadana, una vez cumpla con la consignación de la documentación a que se ha hecho referencia…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia por este Órgano Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención, mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2018, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente controversia se circunscribe a una acción por abstención, presentada por la Abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, apoderada judicial de la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, contra la presunta omisión por parte del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de no darle respuesta a la solicitud de permitirle la obtención de la “nacionalidad venezolana”.
En tal sentido, señaló la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que “…la ciudadana MAYELIN VAZQUEZ (sic) FERRER, tiene el derecho de regularizar su permanencia en el país, en calidad de naturalizada, acudiendo en reiteradas oportunidades al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para obtener la nacionalidad venezolana por encontrarse casada desde hace más de SIETE (07) (sic) AÑOS, permaneciendo en el país sin ausentarse del mismo. Se anexan las cartas de solicitudes, las cuales no han sido aceptadas en dicho organismo (…), siendo pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la insistencia que ha tenido [su] representada en regularizar su situación migratoria, conforme le corresponden por mandato de las normas constitucionales y legales que rigen la materia”. (Corchetes de esta Corte).
Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene al “SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), sirvan regularizar la situación migratoria de [su] representada lo antes posible, en virtud que [se] enc[uentra] en presencia de un procedimiento breve, habiéndose demostrado tanto el derecho y asiste a [su] representada para obtener la naturalización, conforme a nuestra Constitución y a la eminente necesidad y urgencia que tiene en que le sea otorgada su identificación como ciudadana venezolana, para normalizar su situación dentro de país”. (Corchetes de esta Corte).
Por otro lado, se observa que la parte demandada en juicio, en su escrito de informes alegó que es totalmente falso y alejado de la realidad la pretensión de la accionante, en vista que no existe en el sistema del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) registro alguno que demuestre el movimiento migratorio de entrada a la República Bolivariana de Venezuela posterior a la fecha de la solicitud, y que solo se evidencia la salida del país en fecha 5 de diciembre de 2009, razón por la cual “…en ninguno de los sistemas informáticos asociados, existe solicitud alguna formulada por la mencionada ciudadana donde se evidencie que inicio su trámite de regulación de estatus migratorio. Situación que es coherente al hecho de no existir ningún movimiento de entrada al País, esto por cuanto, de existir tal movimiento, hubiera requerido la aplicación del procedimiento previsto a tal fin para el otorgamiento de visado correspondiente y el respectivo ingreso al sistema informático del SAIME (sic)”.
Asimismo, señaló que “…el contenido del Articulo 27 [de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía] en el cual establece claramente que el órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía (SAIME) (sic), procederá a revisar la documentación consignada y, cuando no reúna las exigencias legales, notificara a la persona interesada, dentro de los primeros dos (2) meses siguientes a la fecha de la recepción, para que proceda a cumplirlas. Todo esto se basa en la premisa que existe una solicitud formal, acompañada de los recaudos a los que se han hecho referencia, todo lo cual, en el caso que nos ocupa no aparece registrada en el sistema que se utiliza para llevar el control de la misma”, en este sentido “…no existe ninguna formalidad prevista ni condicionamiento alguno por parte de ninguna Ley o disposición interna del SAIME (sic)”.
Ahora bien, en el marco de las observaciones anteriores, corresponde a este Juzgador verificar, si en efecto, existió una abstención, por parte del Instituto demandado de no dar respuesta en primer grado, ante la solicitud hecha por la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, o si por el contrario, esta respondió de manera expresa y en tiempo legalmente hábil. Al respecto estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer algunas precisiones sobre la particular acción por abstención o carencia, como medio procesal destinado a controlar la inactividad administrativa, en garantía de los derechos de los particulares, lo cual se hará de seguidas.
La acción por abstención, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa denomina “demanda por abstención”, es un medio procesal cuya utilidad consiste, en llevar a conocimiento del Juez Contencioso Administrativo la inactividad de la Administración, frente a una solicitud hecha en un procedimiento de primer grado o constitutivo, a la cual se encontraba obligada a responder en virtud del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que asiste a los administrados conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados y sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo”. (Resaltado de esta Corte).

Además, el hecho que se haga énfasis en los procedimientos de primer grado o constitutivos, resulta relevante a los fines de distinguir la acción por abstención o carencia del denominado silencio administrativo, ficción legal que opera en procedimientos de segundo grado o de revisión administrativa, cuando la Administración, previa existencia de un acto administrativo y ejercidos los recursos administrativos, no resuelve dentro del lapso legalmente establecido, con lo cual se entiende que la Administración ha resuelto negativamente, es decir, que ha confirmado el contenido del acto impugnado en sede administrativa, y que le permite al interesado ejercer los medios defensivos subsecuentes. (Art. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa N° 00788, del 10-04-2000).
En ese sentido, la doctrina ha indicado que la figura del silencio administrativo es inefectiva como medio de protección de los derechos de los particulares, en los casos de inacción primaria de la Administración, como por ejemplo, cuando ésta se niega a otorgar un acto a que está obligada por la ley con motivo de una solicitud presentada por el interesado.
Es decir, para que sea procedente la acción por abstención, se precisa en primer término, que exista una solicitud hecha al órgano o ente administrativo competente, y, que este no haya dado respuesta dentro del lapso establecido en la ley, general o especial, es decir, que no exista acto administrativo expreso de respuesta, lo que significa una abstención o negativa del funcionario público a actuar, derivando ello en una violación a la Constitución y la Ley, superada ya la distinción que existía respecto a si la obligación de dar respuesta era genérica en virtud del mandato constitucional, o específica, según se estableciera en la Ley, concretamente, el acto que debía dictar la autoridad administrativa, según la naturaleza de la solicitud.
En ese sentido el Máximo Tribunal de la República, ya se ha pronunciado acerca de las particularidades de la acción por abstención, y en jurisprudencia de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, se decidió:
“…en efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’.
En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, especifica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal o material, y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aun en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta- dicho deber se concreta o individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa.
Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999, el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.

Así, la pretensión por abstención constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de hacerlas cónsonas con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez. En este sentido, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir o hacer. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretada en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, siempre en funciones administrativas.
Por lo demás, este medio procesal se encuentra regulado por nuestra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se tramita por el denominado Procedimiento Breve (artículos 65 y siguientes), y de ser declarado procedente por el Juez, produciría una sentencia condenatoria en la cual se le ordena a la Administración a cumplir con su obligación de respuesta, para lo cual deberá observarse igualmente, si se trata de potestades regladas o discrecionales, lo cual limita en buena medida el mandato del Juez.
Aunado a lo anterior, el contenido condenatorio de la decisión dependerá en gran medida de lo que el Juez Contencioso pueda evidenciar de los antecedentes administrativos, ya que, en algunos casos ocurrirá en la práctica que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado por el administrado. En otros es muy probable que le resulte materialmente imposible resolver el caso y su resolución final se limite a intimar a la Administración Pública renuente para que ella lo haga –que dicte el acto-, ya que no es igual revisar un expediente administrativo, que sustituir a la Administración activa y construirlo. De igual forma, constatado por el juzgador el cumplimiento de las cargas y obligaciones procedimentales del administrado, a los fines de obtener el objeto de su solicitud, y que ésta es conforme a derecho, podrá establecer en su decisión que de no pronunciarse la Administración Pública en el lapso que le sea fijado, la sentencia hará las veces del acto administrativo, a los fines de satisfacer el derecho de oportuna y adecuada respuesta del particular interesado.
Clarificada como ha sido la institución de la abstención, y el medio procesal idóneo para atacarla en sede jurisdiccional contencioso administrativa, pasa esta Corte a determinar si en el caso de marras, existió la denunciada abstención o falta de pronunciamiento por parte del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), sobre la solicitud de otorgar la nacionalidad venezolana, a la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, o si por el contrario hubo oportuna y adecuada respuesta, en los términos constitucionales y legales, con lo cual sería improcedente la presente acción.
En tal sentido, observa esta Corte que los hechos traídos a juicio y probados por las partes de la controversia son los siguientes:
Rielan los folios 12 y 13 del expediente judicial, en copia certificada partida de matrimonio, emitida por el poder electoral en donde se evidencia que la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer contrajo matrimonio con el ciudadano Rene Leonardo Mejías Cordero.
Asimismo se constato que riela al folio 14 del expediente judicial, escrito sin fecha, contentivo del requerimiento formulado por Mayelin Vázquez Ferrer, al ciudadano Juan Carlos Dugarte Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el que solicita al mencionado Ente que le otorgue la nacionalidad venezolana, el cual carece de sello húmedo, firma y fecha de recibido.
De igual forma, riela al folio 74 del expediente judicial planilla de solicitud de visa en el país matrimonio o uniones estables de hechos, por parte de la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, de fecha 24 de noviembre de 2011, recibida por el Ente demandado.
Riela al folio 75 del expediente judicial, comprobante de solicitud de fecha 24 de noviembre de 2011, recibida por el Ente demandado.
De igual forma, riela al folio 76 del expediente judicial planilla de solicitud de visa en el país, por parte de la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, la cual fue recibida.
Riela a los folios 77 y 78 del expediente judicial, planilla de entrevista para matrimonio y/o uniones estables de hecho en Venezuela, debidamente recibida.
Riela al folio 79 del expediente judicial, copia simple de la primera hoja del pasaporte de la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado de las documentales citadas supra y que cursan en las actas procesales del mencionado expediente, que el escrito de solicitud efectuado por Mayelin Vázquez Ferrer, al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el que solicita se le otorgue la nacionalidad venezolana, carece de sello húmedo, firma y fecha de recibido por parte Ente demandando, es decir, no existe una solicitud formal de otorgamiento de nacionalidad venezolana que haya sido recibida por el Ente demandando, únicamente se observa que en el año 2011, fueron recibidas varias solicitudes de visa por parte de Mayelin Vázquez Ferrer, lo cual no es objeto controversia en la presente causa, pues lo pretendido por la parte actora que se le dé respuesta sobre la obtención de la nacionalidad y no de una visa venezolana.
Ahora bien, en razón de que este Órgano Colegiado no encontró documento fidedigno que haga constar que la demandante efectivamente introdujo una solicitud por ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en la cual se encontraba obligado dicho ente a responder en virtud del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que asiste a los administrados conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que no se cumple con el requisito esencial de que exista una solicitud hecha en un procedimiento de primer grado por ante la Administración.
En efecto, para que haya una abstención debe existir una solicitud formal al órgano o ente administrativo competente, y, que este no haya dado respuesta dentro del lapso establecido en la ley, lo cual no ocurrió en el presente caso, además, se observa que el Ente demandado en su escrito de informes indicó que se requiere que la parte demandante cumpla con los requisitos previstos en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, que acompañe los recaudos correspondientes, que regule su situación migratoria, y que exista una solicitud formal, para que luego ésta proceda a revisar la documentación consignada y, en caso de que no reúna las exigencias legales, notificara a la persona interesada, dentro de los primeros dos (2) meses siguientes a la fecha de la recepción, para que proceda a cumplirlas.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, y al no constatarse mediante documento que de fe que la demandante haya efectuado una petición formalmente por ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de que se le otorgara la “nacionalidad venezolana”, en consecuencia, esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda por abstención interpuesta por la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial de Mayelin Vázquez Ferrer, contra el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por abstención o carencia interpuesta por la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando con el carácter de apoderada Judicial de MAYELIN VÁZQUEZ FERRER, antes identificadas, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2018-000096
FVB/33
En fecha ___________ ( ) de _____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019 __________________.
La Secretario.