JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Expediente Número Nº AP42-O-2017-000058
En fecha 12 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0775-2017 de fecha 7 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió copia certificada del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana MARIBEL PEREIRA DE DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.909.371, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.239, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy en día, ALCALDÍA DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2017, a través del cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 02 noviembre de ese mismo año por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 31 de octubre de 2017, en la cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, declaró improcedente la acción de amparo cautelar y negó la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Eleazar Alberto Guevara Carrillo y se fijó el lapso de 10 días de despacho para presentar las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentaría la apelación interpuesta.
El 09 de enero de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Igualmente, en esa misma fecha, la ciudadana Maribel Pereira De Dos Santos, antes identificada, presentó escrito de formalización de la apelación y en fecha 12 de abril de ese mismo año presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
RECONSTITUCIÓN
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir sobre la Acción de Amparo Cautelar interpuesta y subsidiariamente de la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 03 de octubre de 2017, la ciudadana Maribel Pereira De Dos Santos, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.239, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, hoy en día, Alcaldía de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] en fecha 16 de Noviembre de 2014, [fue] reincorporada al cargo de JEFE DE DIVISIÓN, adscrito[sic] a la División de Inspección de la Dirección de Obras y Servicios de la Gerencia de Gestión Urbana de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha 16 de Mayo de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […]”. [Agregado de esta Corte y destacado del original].
Expresó, que “[…] la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas nuevamente en flagrante violación de [su] derecho a la Estabilidad por ocupar un cargo de carrera y decide mediante […] RESOLUCIÓN Nº 017441 de fecha 25 de agosto de 2017 […] de REMOVER[la] Y RETIRAR[la] del cargo de JEFE DE DIVISIÓN […] calificando [su] condición […] como de Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción […]”. [Agregado de esta Corte y destacado del origina].
Alegó que el acto administrativo de remoción y retiro, vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso ya que la administración pública actuó con prescindencia del procedimiento legal para la destitución de funcionarios que desempeñen cargos de carrera.
Por otra parte, se refirió al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que en “[…] el acto administrativo […] se aplicó un supuesto normativo que no corresponde, como es el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, al calificar el cargo de Jefe de División, como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción […] en virtud de las funciones que realizaba, sin efectuar motivación ni justificación alguna de los cuales son el ámbito de funciones correspondientes a dicho cargo que impliquen un alto grado de confidencialidad y solo se limita a mencionar funciones […]”.
Con respecto a la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, señaló la parte actora que “[…] la conducta asumida por la Administración Pública […] es reincidente en la violación de [sus] derechos y garantías constitucionales […] es la segunda vez, que la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas resuelve en los mismos términos la remoción y retiro del cargo de Jefe de División no obstante, de haberse decidió [sic] sobre el mismo punto mediante Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2013 dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que versa sobre el mismo asunto objeto de impugnación […]”. [Agregado de esta Corte y destacado del original].
Adujo, que “[…] en cuanto al requisito Fomus Boni Juris […] es evidente que osten[ta] la cualidad […] en virtud de que [es] la afectada por el acto administrativo impugnado que violó [sus] derechos y garantías constitucionales […] [asimismo] la presunción del Buen derecho […] estriba en la franca violación por parte de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas de Remover[la] y retirar[la] del cargo de carrera de Jefe de División […] no tomando en cuenta la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2013 […]”. [Agregado de esta Corte, subrayado y destacado del original].
Señaló, que “Con relación al […] periculum in mora […] la Administración Pública actúa arbitrariamente y lesionando los derechos y garantías constitucionales ante tal conducta causando en la esfera subjetiva del querellante […] un graven [sic] irreparable en el tiempo, pues bien aun no [le] han pagado los salarios caídos condenados por la Corte Primera en lo Contenciosos [sic] Administrativo […] respecto al Periculum in damni, respecto a la solicitud subsidiariamente de la medida cautelar innominada se encuentra sustentada es [sic] que es manifiesto que los hechos de la conducta asumida […] [le] ha causado lesiones graves en [su] derecho a la estabilidad laboral […]”. [Agregado de esta Corte y destacado del original].
En razón de lo antes señalado, solicitó que “[…] Declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares de remoción y retiro RESOLUCIÓN Nº 017441 de fecha 25 de agosto de 2017 dictado por la Alcaldesa Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana HELEN TORREALBA de FERNANDEZ [sic] y el cual me fue notificado en fecha 25 de agosto de 2017 mediante Oficio signado DGSTH Nº 001550, por adolecer de los vicios delatados en el Capítulo I de la presente querella, de conformidad al Artículo 19 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] Se declare en consecuencia CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando mi reincorporación definitiva al cargo que venía desempeñando de Jefe de División adscrito a la División de Asesoría, de la Dirección de Asesorías y Dictámenes de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas o a uno igual o de superior Jerarquía, con la condena del pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación y demás derechos socio económicos que le correspondan, por lo cual solicito se ordenes [sic] la realización de una experticia complementaria del fallo”.[Destacado del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declaró improcedente la acción de amparo cautelar y negó la medida cautelar innominada solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos:
“[…] de una labor hermenéutica practicada sobre los argumentos expuesto[sic] por la parte querellante para fundamentar las medidas solicitadas se evidencia que el sustento del amparo cautelar es [sic] lo constituyen la franca violación de los derechos constitucionales como el Derecho al Trabajo, a la estabilidad laboral, el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 87, 88, 89 numeral 1º y 49 por la aplicación de la medida de remoción a pesar que la Corte Primera Contencioso Administrativo determinó que era funcionaria de carrera […] esta Juzgadora considera que los [alegatos] no otorgan suficientes meritos[sic] para que se realice un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre las violaciones de los derechos constitucionales que invoca […] por tal motivo resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada. Y así se decide”. [Agregado de esta Corte y destacado del original].
“[…] sobre la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria […] se debe analizar los requisitos de procedencia estos son el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in danni los cuales deben estar respaldados por medios probatorios suficiente para hacer nacer la convicción en el Juez de la necesidad de la medida. Es el hecho que al realizar el respectivo análisis se evidencia que el fundamento que utiliza la parte querellante no se subsume dentro de del [sic] supuesto que corresponde y lo planteado resulta insuficientes [sic] para sustentar el decreto de alguna medida a favor del querellante, aunado a esto no aporto [sic] ningún elemento probatorio que respalden la necesidad del otorgamiento de la medida, siendo así, este Tribunal debe forzosamente Negar dicha solicitud. Así se decide”. [Agregado de esta Corte y destacado del original].
-IV-
DECISIÓN
“[…] éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1-ADMITE la querella funcionarial ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpuesta por la abogada MARIBEL PEREIRA DE DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad NºV-6.909.371 , inscrito [sic] en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.239, actuando en este acto bajo su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS […]
2- IMPROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar solicitada.
3- NIEGA la medida cautelar innominada solicitada”.[Destacado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de enero de 2018, la ciudadana Maribel Pereira De Dos Santos, antes identificada, actuando en propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Alegó, que “[…] El Juez a quo, incurrió flagrante violación del artículo 12 y ordinales 4° y 5° del artículo 243 y 244 del Condigo [sic] de Procedimiento Civil, al declarar Improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, sin fundamento alguno, no motivo [sic] la decisión, no fue dictada en atención a las normas del derecho, no fundamento [sic] su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en los autos, no expresa, ni concreta ni precisa ni hace referencia a los motivos y/o fundamento en que se basa la decisión […]”. [Resaltado y subrayado del original].
Manifestó, que “[…] la Juzgadora ignoro [sic] por completo que hay una clara presencia en la solicitud de amparo cautelar, como subsidiariamente en la solicitud de la medida innominada, la apariencia del buen derecho entre los requisitos de procedencia de la respectiva medida, como es la sentencia de fecha 06 de mayo de 2013 en el cual la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […] se pronuncio [sic] sobre la calificación de cargo de Jefe de División que desempeñaba […] es un cargo de carrera […] por ello, mal podría la recurrida […] proceder a dictar el acto de remoción y retiro objeto de impugnación alegando que [era] funcionario de libre nombramiento y remoción […]”. [Agregado de esta Corte y resaltado del original].
Delató, que la sentenciadora “[…] al decidir respecto a la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente, no señala para tomar su decisión los motivos de hecho y de derecho […] Se puede observar que la Juzgadora sin argumento alguno niega la medida innominada estando dados los supuestos que son necesarios para poder satisfacer la pretensión principal […] la prueba de ello es la sentencia de fecha 06 de mayo de 2013 […] [de] la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. [Agregado de esta Corte y resaltado del original].
IV
DE LA COMPETENCIA
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“[…] Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.
Así, conviene destacar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo cautelar y de forma subsidiaria medida cautelar innominada, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo cautelar ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Ahora bien, en fecha 31 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró improcedente la acción de amparo cautelar y negó la medida cautelar innominada interpuesta por la ciudadana Maribel Pereira De Dos Santos, antes identificada, al considerar que los alegatos proporcionados por la parte actora no otorgan suficientes méritos para que se realice un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre las violaciones de los derechos constitucionales que invoca.
Ello así, señaló la hoy querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, que “[…] la Juzgadora ignoro [sic] por completo que hay una clara presencia en la solicitud de amparo cautelar, como subsidiariamente en la solicitud de la medida innominada, la apariencia del buen derecho entre los requisitos de procedencia de la respectiva medida, como es la sentencia de fecha 06 de mayo de 2013 en el cual la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […] se pronuncio [sic] sobre la calificación de cargo de Jefe de División que desempeñaba […] es un cargo de carrera […] por ello, mal podría la recurrida […] proceder a dictar el acto de remoción y retiro objeto de impugnación alegando que [era] funcionario de libre nombramiento y remoción […]”. [Agregado de esta Corte y resaltado del original].
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional analizar en primer término la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con la finalidad de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no solo a un simple alegato de perjuicio, sino a la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la demora o periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación. [Véase Sentencia Nº 00398 dictada en fecha 1º de abril de 2008 (Caso: Contraloría Municipal del Municipio Pedro Gual del estado Miranda Vs. Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Miranda)].
En tal sentido, esta Corte estima necesario precisar, que la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales. Al efecto, se observa que la parte recurrente basa la existencia del fumus boni iuris en “[…]violación de [sus] derechos y garantías constitucionales como el Derecho al Trabajo, a la Estabilidad Laboral, el derecho a la defensa y al debido proceso […]”. [Agregado de esta Corte].
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que:
- Corre inserto a los folios 1 al 2 acto administrativo contenido en la resolución Nº 01744 de fecha 25 de de agosto de 2017 mediante el cual se acordó “[…] Remover y retirar del cargo de JEFE DE DIVISIÓN, adscrito a la División de Asesoría, de la Dirección de Asesoría y Dictámenes de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana MARIBEL PEREIRA DE DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.371 , [sic] en virtud que el cargo ocupado por la referida ciudadana es considerado como de confianza […]”. [Destacado del original].
- Riela entre los folios 7 al 36 del referido expediente, copia certificada de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de mayo de 2013, en la cual se ordenó la reincorporación de la parte actora en virtud de no haberse demostrado que las funciones que desempeñaban como Jefe de Unidad I eran de alto nivel o de confianza, conforme al principio in dubio pro operario.
- Corre inserto a los folios 39 al 43 copia certificada del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana Maribel Pereira De Dos Santos, antes identifica, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 01744 de fecha 25 de agosto de 2017.
- Corre inserto a los folios 61 al 69 copia certificada de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar y negó la medida cautelar innominada solicitada de forma subsidiaria.
De lo antes señalado, se evidencia que la ciudadana Maribel Pereira De Dos Santos, antes identificada, se limitó a denunciar que la actuación de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, hoy en día, Alcaldía de Caracas, aunado a ello manifestó que en virtud de una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual determinó que el cargo de Jefe de Unidad I era un cargo de carrera que resulta a los dichos de la parte elemento determinante para el otorgamiento de la respectiva solicitud; sin embargo, ello no es un argumento fundamental en la presente controversia para inferir la configuración del fumus boni iuris.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental, constituye un elemento impostergable la determinación del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, prescindiendo en todo caso, de la evaluación del periculum in mora, puesto que la sola verificación de la violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De tal manera, que pretender acordar una medida cautelar de amparo constitucional en los simples términos expuestos por la quejosa, significaría no sólo desnaturalizar la esencia de la acción de amparo, sino además, descargar a aquélla del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada. En tal sentido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar de amparo. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar innominada solicitada de forma subsidiaria por la parte actora en la presente causa y, previo análisis de los requisitos de procedencia, esto es, la determinación del periculum in mora y la verificación del fumus boni iuris, mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto está la presunción de buen derecho que es el fundamento mismo de la protección cautelar, así pues, de la lectura del recurso contencioso administrativo funcionarial se desprende que la parte recurrente se limitó a denunciar la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la resolución Nº 017441 de fecha 25 de agosto de 2017 fundamentándose en que “[…] es manifiesto que los hechos [sic] la conducta asumida por la Administración Pública [le] ha causado lesiones graves en [su] derecho a la estabilidad laboral […]”. [Agregado de esta Corte].
En efecto, una vez identificado los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es necesario que se establezcan los hechos o circunstancias específicas que darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva las cuales deben estar respaldadas por elementos probatorios suficientes para hacer nacer la convicción en el Juez que hacen procedente la medida solicitada para que así el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva.
Conforme a los razonamientos señalados, juzga este Órgano Jurisdiccional que en esta fase cautelar la parte actora no aportó elementos determinantes que permitieran inferir la presunción de buen derecho requerida como presupuesto procesal para conceder la petición cautelar de la recurrente, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud, sin entrar a emitir pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, debido a que ambos deben cumplirse concurrentemente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2015, por la ciudadana MARIBEL PEREIRA DE DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.909.371, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.239, actuando su propio nombre y representación, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Estadal Séptimo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró improcedente el amparo cautelar y negó la medida cautelar innominada solicitada de forma subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy en día, ALCALDÍA DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2017, en consecuencia:
3.- CONFIRMA, la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2017; sólo en lo que se refiere a la improcedencia del amparo cautelar y la negativa de la medida cautelar innominada.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ______ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez Suplente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-O-2017-000058
IEVP/88
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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