JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000018
El 13 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15/1274 de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Peraza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.553, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Juzgado de primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, contra la providencia administrativa N° 667-08 de fecha 26 de septiembre del 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana: MESA ALBILLAÑEDA ANA VICTORIA”, en contra de la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por la abogada Carmen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.894, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Victoria Meza Albillañeda (parte interesada), contra la decisión dictada por el Juzgado A quo de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 19 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esta misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2016, la representación judicial de la ciudadana Ana Victoria Meza Albillañeda parte interesada, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de febrero de 2016, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de enero de 2016 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1 de marzo de 2016, visto el auto anterior mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, siendo lo conducente fijar el lapso correspondiente para la contestación a la fundamentación a la apelación, en razón a ello, se revocó el mencionado auto y deja sin efecto la nota de esa misma fecha. Asimismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de abril de 2016, la abogada María Elda Alarcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación, el cual feneció el 23 del mes y año en curso.
En fecha 24 de mayo de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, lo cual fue debidamente cumplido en esta misma fecha.
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió de la abogada Yennitt Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.893, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la fundamentación a la apelación y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 14 de julio de 2016, el abogado Eleazar Alberto Guevara, actuando en su carácter de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia ut supra, en fecha 19 de julio de 2016 la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “…CON LUGAR la inhibición presentada por el juez presidente Eleazar Alberto Guevara, en fecha 14 de julio de 2016”, motivo por el cual se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 13 de octubre de 2016, se recibió de la representación judicial de la ciudadana Ana Victoria Meza Albillañeda tercera interesada, diligencia mediante el cual solicitó la remisión de la presente causa a la secretaria de esta Corte a los fines expuestos y el 17 de noviembre del año en curso ratificó la presente diligencia.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 8 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” y fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los jueces ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha; fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Presidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Vicepresidente y JANETTE FARKASS Jueza; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma oportunidad, se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de diciembre de 2016, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió de la representación judicial de la ciudadana Ana Victoria Meza Albillañeda tercera interesada, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa; el 21 de junio, el 8 de agosto, el 8 de noviembre de 2017 y el 14 de marzo de 2018, ratificó la mencionada diligencia en virtud de que sea enviado a los tribunales laborales para su decisión.
En fecha 8 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue constituida esta Corte en virtud la incorporación de los doctores IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva de este Órgano Jurisdiccional y en virtud que esta Corte Accidental “A”, se constituyó para conocer la inhibición planteada por el Juez Eleazar Alberto Guevara y declarada con lugar. En razón a ello, vista la incorporación de los prenombrados jueces, se constituye el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Eleazar Alberto Guevara, lo cual se ordenó a esta Corte continuar con el procedimiento de la presente causa, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, lo cual fue recibido el 23 de mayo de 2019.
En fecha 23 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 de agosto de 2009, el abogado Álvaro Peraza Ramírez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, contra la providencia administrativa N° 667-08 de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[e]l 27 de agosto del 2007, compare[ció] por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la ciudadana ANA VICTORIA MESA ALBILLAÑEDA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No.8.988.304, alegando mediante acta de amparo haber sido despedida injustificadamente por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, que prestó los (sic) servicios (sic) desde 21 de Julio de 1.999, que se desempeñaba como GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE VEHICULOS (sic), y que devengaba un sueldo mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIEZ (sic) CENTIMOS (sic) (Bs,3.811,10). Igualmente argumenta que al momento del despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo (fuero por elecciones sindicales), por lo que solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “[a]dmitida la solicitud mediante auto de fecha 28/08/07 (sic), se sustanci[ó] el expediente conforme al procedimiento de ley, el 09/10/07 (sic), se celebr[ó] el acto de contestación a la solicitud, en la cual se desconoc[ió] la inamovilidad laboral alegada por la ciudadana ANA VICTORIA MESA ALBALLAÑEDA, por ser ésta trabajadora de dirección y confianza, se promueven y se evacuan las pruebas correspondientes y el 26/09/2008 (sic), se dicta la Providencia Administrativa que se impugna” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a los vicios que incurren en el acto administrativo, señaló “la falta de apreciación de la prueba, la violación al derecho a la defensa, el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho”.
Refirió, que“…un análisis probatorio, ajeno a la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 10, que exige que la apreciación del acervo probatorio, se fundamente en la sana crítica, y en los artículos 12, 509 y ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tanto en lo que se refiere a los documentales, como en lo que se refiere a los testimoniales aportados [su] poderdante. Pues bien, la decisión que recayó en la presente causa se apartó del contenido de la normativa que antecede, señalando en la Providencia Administrativa que no les otorgaba valor probatorio a ninguna de [sus] pruebas por cuanto no se aportaban elementos relevantes para decidir la presente causa…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[a]símismo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, se promovieron y se evacuaron no siendo apreciadas ni valorada (sic) las pruebas testimoniales de los ciudadanos CARLOS YANES SANCHEZ (sic), GIOVANI RODRIGUEZ (sic) y ELIAS (sic) TORRES (…), pudiéndose determinar de la declaración de estos testigos que los mismos ostentaban cargos de inferior jerarquía y de lo cual quedo (sic) evidenciado del testimonio efectuado por el trabajador GIOVANI MANUEL RODRIGUEZ (sic), en condición de Analista Junior del BIV (…) que su jefe inmediato era la ciudadana ANA VICTORIA MESA ALBILLAÑERA (…), lo que a través de sus testimonios se puede determinar que la mencionada ciudadana ostentaba un cargo de Dirección y Confianza, por cuanto tenía el poder de administración, decisión y supervisión de personal”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “…[s]e da la violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía constitucional de la defensa en juicio, en razón de lo cual no solamente es necesario no entender a la letra el termino oír, sino con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos; los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto, en el caso presentado, para determinar si hubo violación al derecho a la defensa debemos partir de la promoción de la las (sic) pruebas documentales y testimoniales realizada por [su] representada (…), pero al motivar su decisión el Inspector del Trabajo y al hacer mención de dichas pruebas, no les otorga valor probatorio desechándolas sin hacer una motivación detallada, solo se limitó a examinar y otorgarle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte accionante, fundamentando su decisión en la valoración de las mismas”. (Corchetes de esta Corte).
Acotó en relación con el vicio de falso supuesto de hecho, que “…[s]e evidencia en la Providencia Administrativa punto SEXTO los folios nueve (9) y diez (10) (…) sobre la autorización del CNE para las elecciones Sindicales de fecha 20 de Julio de 2007 (...), cuando en pruebas promovidas por la accionante en dicho procedimiento de reenganche aparece CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL el 3/08/07 (sic) y no para elecciones, como erradamente lo apreció la Inspectora del Trabajo. Esta forma de actuar vicia de nulidad el acto, ya que la Providencia Administrativa está sustentada sobre hechos que no existen en el expediente…” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “FALSO SUPUESTO DE DERECHO en que incurre la ciudadana Inspectora del Trabajo al apreciar la convocatoria para la elección de la Comisión Electoral, daba inicio a la protección especial establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), siendo que dicha norma expresamente señala la Convocatoria para la (sic) elecciones sindicales y la Convocatoria promovida como prueba por la accionante se refiere a una Asamblea (sic) para elegir la Comisión (sic) electoral”.
Finalmente, solicitó se “[d]eclare CON LUGAR la acción interpuesta y por ende NULA la Providencia Administrativa 667-08 de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo en el Distrito capital (sic), Municipio Libertador, Sede Norte…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad, al considerar que:
“Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente administrativo se desprende que la ciudadana Ana Victoria Mesa Albillañeda, se desempeñaba en el cargo Gerente del Departamento de Vehículos, el cual fue considerado por el Banco Industrial de Venezuela como un cargo de confianza, tal como lo aceptó el apoderado legal de la ciudadana Ana Victoria Mesa Albillañeda en su escrito de oposición de pruebas arriba transcrito. Por otro lado, se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, consideró que la ciudadana antes identificada estaba amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia ordenó declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caído solicitado.
(…Omissis…)
Del estudio de las actas que conforman el expediente judicial y el administrativo no se pudo constatar que a la ciudadana Ana Victoria Mesa Albillañeda se le descontara lo equivalente a las cuotas ordinarias o extraordinarias fijadas a los afiliados del sindicato, por lo que no puede ser considerada como afiliada al sindicato del Banco Industrial de Venezuela. Aún más, considera quien aquí decide que la funcionaria Ana Victoria Mesa Albillañeda, no podían ser miembro de sindicato alguno por las razones que se expusieron previamente, y en consecuencia no estaba, ni podía estar amparada por el fuero sindical referido, en virtud de desempeñar un cargo de confianza dentro del Banco Industrial de Venezuela, por tal motivo no queda duda que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto aludido.
Dicho lo anterior, cabe resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Cónsono con lo explanado en la sentencia parcialmente transcrita, y con lo expresado en la Providencia Administrativa Nº 667-08, de fecha 26 de septiembre de 2008 recurrida, considera esta juzgadora que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto aludido, por considerar que la ciudadana Ana Victoria Mesa Albillaneda, estaba amparada por el fuero sindical previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara nulo el acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Constituyéndose entonces el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente resulta inoficioso continuar con el análisis del resto de las denuncias realizadas.
En virtud de las consideraciones que anteceden, se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Alvaro Peraza Rámirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.553, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 667-08, de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
Analizado lo anterior, corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2015, por la apoderada judicial de la ciudadana Ana Victoria Meza Albillañeda (parte interesada), antes identificadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta el abogado Álvaro Peraza Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., ya identificado, contra la providencia administrativa N° 667-08 de fecha 26 de septiembre del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual declaró “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana: MESA ALBILLAÑEDA ANA VICTORIA”, en contra de la referida sociedad mercantil.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)… son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(...Omissis...)
…esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha, (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Luego, mediante sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”.
De lo transcrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para continuar conociendo de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“…en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Del criterio antes transcrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori, (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el fin de la apelación ejercida, se circunscribe a atacar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 11 de marzo de 2015, ya mencionada y siendo, que dicha decisión declaró con lugar la acción principal la cual está dirigida a la nulidad del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, correspondería su conocimiento a la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidades de las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori, (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo referido; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tienen atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2015, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte interesada, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por la abogada Carmen Rodríguez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Victoria Meza Albillañeda (parte interesada), contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015 por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Peraza Ramírez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., ya identificada, contra la providencia administrativa N° 667-08 de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana: MESA ALBILLAÑEDA ANA VICTORIA”, en contra de la referida sociedad mercantil.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., ya identificada, contra la providencia administrativa N° 667-08 de fecha 26 de septiembre del 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana: MESA ALBILLAÑEDA ANA VICTORIA”, en contra de la referida sociedad mercantil.
3.- CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha de fecha 11 de marzo de 2015.
4.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la ciudadana Ana Victoria Meza Albillañeda (parte interesada).
5.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
6.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado para que decida el presente asunto.
7.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000018
FVB/44
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019- ___________.
El Secretario.