JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000138
En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0009 de fecha 27 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR SALAS LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 14.393.450, debidamente asistido por el abogado Ángel Vargas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.368, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de enero de 2016, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2016, por el abogado Franklin Leonel Díaz Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.565, actuando con su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2015, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VASQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió de la abogada Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.781, actuando con su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 30 de mayo de 2016.
En fecha 31 de mayo de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha xx de junio de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada en esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano Julio Cesar Salas Laya, debidamente asistido por el abogado Ángel Vargas Contreras, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Carabobo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) el Acto Administrativo aquí impugnado (…) adolece del vicio de inmotivación, por cuanto que (sic) la sanción interpuesta en [su] contra es exageradamente descomunal, ya que la misma no guarda ninguna relación con los hechos que se [le] imputan, por cuanto que (sic) la investigación realizada por el funcionario instructor del expediente no llegó demostrar que [su] persona haya actuado con falta de probidad, arbitrariedad o haya solicitado dinero en [su] propio beneficio, [valiéndose] de [su] condición de funcionario público (…) la supuesta denuncia formulada en [su] contra (…) fue hecha en forma genérica sin lograr [identificarlo] como autor de los hechos (…) sin embargo el instructor del expediente actuó en forma desproporcionada y sin ninguna prueba con el solo objeto de [perjudicarlo] en [su] carrera como funcionario policial, esta actuación del funcionario instructor del expediente invalida el presente procedimiento (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) en la instrucción del presente expediente, no se [tomó] en cuenta el libro de novedades (…) donde se demuestra que a las cinco (5:00 A.M) de la mañana, del día diecinueve (19) de Abril de 2008, [se] encontraba en la sede del comando [Los Sauces] (…) donde [fueron] llamados por el oficial de día (de guardia) (…) a los fines de presenciar la entrega de los detenidos (…) por la comisión 459 para la cual [se] encontraba destacado en ese momento (…) siendo las 4:50 a.m, el oficial de día [les] reporta a la unidad que los ciudadanos que fueron detenidos había llegado el familiar para hacer la entrega (…) [encontrándose] a las cinco 5:00 a.m en la sede de la [sub-comisaría] [Los Sauces] y no donde falsamente manifestaron los denunciantes (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “(…) los funcionarios adscritos a la [sub-comisaría] [Los Sauces] [tienen] el nombre y apellido bordado en el uniforme de fácil identificación, sin embargo el denunciante por ningún respecto aportó el nombre y apellido de los funcionarios que cometieron la supuesta falta (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) como bien [está] determinado existen o están demostradas una serie de irregularidades en la elaboración del expediente administrativo y que son bases fundamentales para producir la resolución Nº 0009 (…) dado el cúmulo de irregularidades señaladas y demostradas, es fácil concluir que la presente resolución [está] inmotivada (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó solicitando, que “(…) se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, en contra de la RESOLUCIÓN Nº0009, y como consecuencia de dicha anulación, se ordene el reintegro a [sus] funciones (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omissis…)
En consecuencia, pasa este juzgador a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (sic) el ciudadano JULIO CESAR (sic) SALAS LAYA, ya identificado, contra la Resolución Nº 0049 de fecha ocho (08) de Julio de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia que el acto en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta por encontrarse inmerso en los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho.
(…Omissis…)
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
(…Omissis…)
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (…) es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
(…Omissis…)
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena, razón por la cual se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En este sentido observa quien aquí decide, que la Administración no solo no probó los hechos que le imputan al ciudadano JULIO CESAR (sic) SALAS LAYA, si no que, a la hora de dictar la Resolución hoy recurrida, no tomó en consideración las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, es decir, el libro de novedades y las declaraciones testificales de los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO HERNANDEZ (sic) FRANCO y MARCOS ANTONIO OJEDA ARIAS. En este sentido es preciso destacar que de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, convirtiéndose este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos del funcionario actuante.
En base a tales supuestos, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el articulo (sic) 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública a fin de que la Administración haya destituido al funcionario JULIO CESAR (sic) SALAS LAYA; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la Resolución Nº 0049 de fecha ocho (08) de Julio de 2009, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta de dicho acto. Así se decide.
(…Omissis…)
[Éste] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JULIO CESAR SALAS LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 14.393.450, asistido por el ciudadano Ángel Vargas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.368, contra la Resolución Nº 0049 de fecha ocho (08) de Julio de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución Nº 0049 de fecha ocho (08) de Julio de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Carabobo.
2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano JULIO CESAR (sic) SALAS LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 14.393.450, al cargo de Cabo Segundo adscrito a la Comisaria Los Sauces de la Policía del Estado Carabobo, o a otro de igual o superior jerarquía.
3. SE ORDENA: A la Gobernación del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de esta Corte).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2016, la abogada Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, antes identificada, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alego, qué “(…) luego de la valoración de los elementos que reposan en el referido expediente, se constató las faltas cometidas por el ex funcionario (…) encuadradas en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la prevista en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Denunció, que “(…) se evidencia palmariamente que adolece del VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, con lo cual infringe el a quo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…) por lo que resulta procedente que este órgano de justicia declare la revocatoria de referido fallo”.
En este mismo sentido, expuso que “(…) el Juez a quo yerra al establecer los hechos que arribaron a su veredicto, a consecuencia de la errónea apreciación de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con especial referencia a la incorrecta apreciación que éste realizó al contenido del libro de novedades (…)”.
Agregó, que el a quo señaló que “(…) corre inserto a los folios 243 al 246, libro de novedades de la [comisaría] de [Los Sauces] correspondiente al día dieciocho (18) de Abril de 2008, la cual deja constancia que siendo las 3:30 a.m (del día 19 de Abril), el funcionario Julio Cesar (sic) Laya, ya identificado, detiene a los ciudadanos ANDRES (sic) PRADO, JOSE (sic) RAMIREZ (sic) Y EBRAIN MANZANILLA (…) igualmente deja constancia que a las cinco de la mañana (5:00 a.m.), se presentó el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO FRANCO (…) con el objeto de hacer entrega de los funcionarios antes señalados a sus familiares (…) es evidente la inexactitud de Juzgador en el establecimiento y apreciación de los hechos, ya que esta representación mediante la administración, [basó] e instauró el procedimiento disciplinario de destitución al ciudadano Julio Cesar (sic) Laya, por los hechos acaecidos el día 19 de Abril, en los cuales el ciudadano ALVIZU RIVAS JUAN CARLOS se encontraba como conductor de un vehículo Daewoo Racer a la altura de la avenida [Bolívar Norte] de la ciudad de Valencia, siendo aproximadamente las cinco (5:00) horas de la mañana (…) y no por el procedimiento que señalan en el libro de novedades ocurrido a las 03:30 horas de la mañana (…) reflejándose en el libro de novedades citado por el juzgador para tomar la decisión, algo completamente distinto a los hechos denunciados por la victima (sic) (…) [agregando que] no es imposible que luego de la entrega de los detenidos realizada por el hoy querellante, el funcionario Julio Cesar (sic) Laya haya salido nuevamente a la zona de la avenida Bolívar Norte a labores de Patrullaje y Ocurrieran (sic) los hechos denunciados por el ciudadano ALVIZU RIVAS JUAN CARLOS, razón por la cual solicit[ó] (…) la REVOCATORIA del fallo objeto de la presente apelación”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció el vicio de incongruencia expresando, que “(…) el fallo del presente recurso vulnera el principio de exhaustividad de la sentencia, toda vez que la misma es incongruente con las defensas que fueron esgrimidas por [su] representada, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 5º del artículo 243 del mismo instrumento legal, siendo procedente que este órgano de justicia declare la nulidad de lo decidido (…) resulta evidente de la simple lectura del mismo, puesto que si bien el sentenciador al proferirlo toma en consideración el alegato esgrimido por el querellante, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, el mismo obvió pronunciarse de la defensa explanada por esta representación judicial, [conforme] lo descrito, es claro que el fallo recurrido, es incongruente con los términos de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, puesto que la decisión se pronunció respecto a un inexistente vicio de falso supuesto de hecho”. (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo denunció el vicio de silencio de prueba exponiendo, que “(…) no consideró algunos elementos DETERMINANTES PARA LA IDONEA (sic) EMISIÓN DEL FALLO, de los que se desprende ineludiblemente la ocurrencia de los hechos acaecidos en fecha 19 de abril de 2008, y de la participación del destituido funcionario”.
En el mismo sentido adujo, que “(…) producto de la errada apreciación realizada por el Juzgado a quo en relación a los hechos que motivaron a la Administración a la apertura del correspondiente procedimiento, NO VALORÓ IDÓNEAMENTE la denuncia realizada (…) no fue valorada de manera correcta, ya que de ésta se desprende la real ocurrencia de los hechos que trajeron como consecuencia la posterior destitución del ex funcionario (…)”.
Agregó, que “(…) la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de silencio de prueba en virtud de que el juzgador, no valoró detenidamente el material allí contenido, es decir, no consideró algunos elementos (…)”.
Concluyó solicitando, que “(…) se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella interpuesta (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-.Del recurso de apelación interpuesto.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, actuando con su carácter de apoderada judicial del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha12 de noviembre de 2015, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que las denuncias formuladas están referidas a la supuesta materialización de los vicios de “Suposición Falsa”, “Incongruencia Negativa” y “Silencio de Prueba”. Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
-.Del Vicio de “Suposición Falsa”.
Alegó la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgador de instancia, incurrió en el vicio de suposición falsa al considerar que “(…) corre inserto a los folio 243 al 246, libro de novedades de la [comisaría] de [Los Sauces] correspondiente al día dieciocho (18) de Abril de 2008, la cual deja constancia que siendo las 3:30 a.m (del día 19 de Abril), el funcionario Julio Cesar (sic) Laya, ya identificado, detiene a los ciudadanos ANDRES (sic) PRADO, JOSE (sic) RAMIREZ (sic) Y EBRAIN MANZANILLA (…) igualmente deja constancia que a las cinco de la mañana (5:00 a.m.), se presentó el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO FRANCO (…) con el objeto de hacer entrega de los funcionarios antes señalados a sus familiares (…) es evidente la inexactitud de Juzgador en el establecimiento y apreciación de los hechos, ya que esta representación mediante la administración, [basó] e instauró el procedimiento disciplinario de destitución al ciudadano Julio Cesar (sic) Laya, por los hechos acaecidos el día 19 de Abril, en los cuales el ciudadano ALVIZU RIVAS JUAN CARLOS se encontraba como conductor de un vehículo Daewoo Racer a la altura de la avenida [Bolívar Norte] de la ciudad de Valencia, siendo aproximadamente las cinco (5:00) horas de la mañana (…) y no por el procedimiento que señalan en el libro de novedades ocurrido a las 03:30 horas de la mañana (…) reflejándose en el libro de novedades citado por el juzgador para tomar la decisión, algo completamente distinto a los hechos denunciados por la victima (sic) (…) [agregando que] no es imposible que luego de la entrega de los detenidos realizada por el hoy querellante, el funcionario Julio Cesar (sic) Laya haya salido nuevamente a la zona de la avenida Bolívar Norte a labores de Patrullaje y Ocurrieran (sic) los hechos denunciados por el ciudadano ALVIZU RIVAS JUAN CARLOS, razón por la cual solicit[ó] (…) la REVOCATORIA del fallo objeto de la presente apelación”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia la “suposición falsa de la sentencia” es un vicio propio de la sentencia que se puede materializar en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), en la que se definió al vicio de suposición falsa de la sentencia en los siguientes términos:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Negritas y resaltado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Siendo ello así, esta Corte pasa a verificar si el fallo recurrido adolece del vicio denunciado, y en tal sentido observa que el Iudex A quo, señaló en su decisión lo siguiente:
“Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el día diecinueve (19) de de Abril de 2009, a las cinco de la mañana (05:00 a.m.), el ciudadano JULIO CESAR (sic) SALAS LAYA, se encontraba en la Sede de la Comisaria Los Sauces, haciendo entrega de los ciudadanos ANDRES (sic) PRADO, titular de la cédula de identidad 18.401.185 y JOSÉ RAMIREZ (sic) Y EBRAIN MANZANILLA, titular de la cédula de identidad 18.362.547, los cuales fueron detenidos a las tres y treinta minutos de la mañana (03:30 a.m.), según libro de novedades llevado por Dirección de Asuntos Policiales y Orden Publico, Comisaria los Sauces.
Dichos acontecimientos se corroboran con las declaraciones testificales de los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO HERNANDEZ (sic) FRANCO y MARCOS ANTONIO OJEDA ARIAS, antes transcritas, las cuales aunque no fueron ratificadas en juicio, deben ser consideradas por este Juzgador al evidenciar que sus testimonios coinciden perfectamente con lo asentado en el Libro de Novedades, lo cual ratifica la prueba fundamental que trae al proceso el ciudadano JULIO CESAR (sic) SALAS LAYA, como lo es el Libro de Novedades de la Dirección de asuntos Policiales y Orden Publico de la Comisaria los Sauces”.
Ahora bien, por otra parte, se observa que la Administración en el acta de destitución hoy recurrida, Resolución Nº 0049 de fecha 8 de Julio de 2009, señaló que los hechos que generaron la destitución fueron los siguientes:
“Se observa en la investigación realizada que Usted, encontrándose adscrito a la Sub-Comisaría Los Sauces de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 19 de Abril de 2008 y Siendo (sic) aproximadamente las cinco (055) (sic) horas de la mañana de la mañana (sic), encontrándose como tripulación de la unidad radio patrullera RP4-459 en compañía del AGENTE (PC) CABALLERO ARBELAEZ FERNANDO EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad número V-16.786.288, quien cumplía funciones como conductor de la referida unidad, cuando en inmediaciones de la Avenida Bolívar Norte de Valencia, dieron la voz de alto a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo DAEWOO RACER, de color verde, placas ABB-93K, procediendo a verificar la documentación de sus tripulantes y del vehículo (…) notando que el certificado médico del conductor del citado vehículo de nombre ALVIZU RIVAS JUAN CARLOS estaba vencido, razón por la cual usted le indico (sic) que eso constituía una falta unido al hecho de que presuntamente circulaban en sentido contrario al flechado, los sujetos que iban a bordo del vehículo y que estaban siendo objeto de revisión por parte de la comisión de policía de la cual Usted formaba parte, señalaron además, que eran de Caracas y no conocían la zona, seguidamente le indicaron que eso ameritaba una multa de mil (1.000.oo) Bolívares, indicándole a los ciudadano que debían pagarla de inmediato en las oficinas de transito (sic), subiéndose Usted al Vehículo Daewoo Race, ya identificado con el conductor y el otro ciudadano en la unidad policial. Luego de dar varias vueltas se detuvieron y le dijeron a los ciudadanos que esa multa era mucho dinero y que había que pagarla ya que de lo contrario, quedarían detenidos ellos y el vehículo hasta la cancelación de la misma, a lo cual el ciudadano ALVIZU RIVAS JUAN CARLOS, indico que solo tenía doscientos (200,oo) Bolívares, a lo cual Usted dijo que se los diera y dejan eso hasta allí…”.
De acuerdo con lo anterior, la Administración consideró que el ciudadano Julio César Laya, se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86 numerales 6, 7 y 11, relativas a la falta de probidad, la arbitrariedad en el uso de la autoridad y solicitar dinero o cualquier otro beneficio.
Ahora bien, con el fin de constatar si efectivamente el hoy recurrente se encuentra incurso en dichas causales de destitución, es menester realizar un análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, y en tal sentido observa:
Riela inserto en los folios 241 al 244, libro de novedades de la comisaría Los Sauces, correspondiente al día 18 de abril de 2008, en el cual se deja constancia que siendo las 03:30 a.m. (del día diecinueve (19) de Abril), el funcionario Julio César Salas Laya, detuvo a los ciudadanos Andrés Prado y José Ramírez y Ebrain Manzanilla, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.401.185 y 18.362.547, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que a las cinco de la mañana (05:00 a.m.), se presentó el ciudadano José Gregorio Franco, titular de la cédula de identidad Nº 10.736.940, con el objeto de hacer entrega de los ciudadano antes señalados a sus familiares.
Riela inserto en los folios 160 al 162 “Acta Testifical”, del ciudadano José Gregorio Hernández Franco, el cual indicó lo siguiente “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGAR AL CIUDADANO DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) SEGUNDA ¿Diga Usted, con quien (sic) se entrevistó en el Comando Policial Los Sauces? CONTESTO (sic): Con los mismos funcionarios policiales que hicieron la detención de los menores de edad. (…) SEPTIMA (sic) ¿Diga Usted quien (sic) le hizo entrega de los ciudadanos a su persona y a qué horas? CONTESTO (sic): Me los entrega en buenas condiciones los funcionarios actuantes FERNANDO ESEQUIEL CABALLERO y JULIO CESAR (sic) LAYA, eran aproximadamente como las cinco (05:00) de la mañana. OCTAVA ¿Diga Usted, quienes se encontraban presentes en el Comando Policial Los Sauces para el momento de la entrega de los ciudadanos? CONSTESTO (sic): Los dos (02) funcionarios quienes hicieron la detención y un supervisor de ellos que era el que le daba las ordenes (sic) desconozco el rango”.
Riela inserto en los folios 163 al 166 “Declaración Testifical” del ciudadano Marcos Antonio Ojeda Arias, Funcionario de la Policía del Estado Carabobo, con la jerarquía de Cabo Primero el cual indicó lo siguiente:
“EN ESTE ESTADO SE PROCEDE A INTERROGAR AL COMPARECIENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: TERCERA: ¿Diga Usted, a qué hora le realiza llamado a la Unidad RP-4-459, para que se presenten al Comando Policial Los Sauces a fin de explicar los motivos por los cuales le realizaron la detención a los ciudadanos que transitaban a bordo de un vehículo Fiat por la inmediaciones de la avenida Bolívar, a un familiar que se hizo presente en el comando policial? CONTESTO (sic): Una vez que los efectivos policiales llevaron en calidad de retenidos a los tres (03) ciudadanos explicaron el motivo del procedimiento y se retiraron a continuar con su recorrido normalmente, aproximadamente a las cuatro y cincuenta (04:50) de la mañana yo mismo le hago llamado radiofónico para que se presenten a la comisaria ya que se encontraba un familiar de los retenidos, presentándose los funcionarios policiales a los pocos minutos, en ese momento ellos hablaron con la persona presente explicando el caso el cual llego a feliz términos ya que los retenidos se le fueron entregados al representante. (…) SEXTA ¿Diga Usted, Quien (sic) hace entrega de los retenidos para la fecha 19/04/08 (sic), al familiar que se encontraba presente en el Comando y a qué hora? CONTESTO (sic): Yo mismo en presencia de los funcionarios policiales Agente (PC) Fernando Caballero y el Cabo Segundo (PC) Julio Salas. SEPTIMA (sic): ¿Diga Usted, Los (sic) funcionarios policiales Agente (PC) Fernando Caballero y el Cabo Segundo (PC) Julio Salas, se encontraban presentes en el Comando Policial Los Sauces, para el momento que se hace entrega de los ciudadanos al familiar? CONTESTO (sic): Si estaban para eso les hice el llamado radiofónico. OCTAVA: ¿Diga Usted, que (sic) hicieron los funcionarios policiales Agente (PC) Fernando Caballero y el Cabo Segundo (PC) Julio Salas, luego que se hizo entrega de los ciudadanos retenidos al familiar que se hizo presente en el Comando Policial Los Sauces? CONTESTO (sic): Se retiraron hacerle el respectivo mantenimiento a la radiopatrulla. NOVENA: ¿Diga Usted, quien (sic) autoriza los funcionarios policiales Agente (PC) Fernando Caballero y el Cabo Segundo (PC) Julio Salas, para trasladarse a realizarle lavado y equipamiento a la Unidad RP-4-459? CONTESTO (sic): El supervisor de opatrullaje (sic), que para ese entonces era el Sargento Segundo JOSE (sic) DELGADO. ¿Diga Usted, usualmente donde (sic) se les realizaba lavado a las Unidades Radio Patrulleras pertenecientes al Comando Policial Los Sauces? CONTESTO (sic): Por el sector la candelaria adyacente a la Avenida Lara”.
Riela al folio 49 y 50 “Declaración Testifical”, del ciudadano Antonio Moisés Zárraga, denunciante en el procedimiento administrativo el cual indicó lo siguiente “…vengo porque a mi (sic) y a mi amigo; JUAN CARLOS ALVIZU, nos detuvieron hoy como las (sic) cinco (05: 00) horas de la mañana, cuando llegábamos al hotel donde estábamos registrado dos funcionarios que estaban montados en una patrulla de la policía de Carabobo le pidieron los documentos de su carro y nuestra documentación, después dijeron que habíamos cometido una infracción y nos llevan para el Departamento de Tránsito Terrestre, a mi me montaron en la patrulla y a mi amigo lo llevaba el otro policía en su carro, después de un rato el carro se detuvo y el chofer de la patrulla fue y habló con el otro policía (…) adelante me dijeron que me bajara de la patrulla, yo me monte en el carro de mi amigo y nos fuimos para el hotel. Es todo., SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGAR AL CIUDADANO DECLARANTE DE LA FORMA SIGUIENTE: (…) SEXTA: Diga usted, desea ver registro fotográfico computarizado que maneja esta oficina con el fin de identificar a los efectivos mencionados en su exposición, CONTESTO (sic): No, porque mi compañero no pudo encontrarlo”.
De las pruebas antes descritas, observa esta Alzada que el día 19 de abril de 2009, el funcionario Julio Cesar Laya detuvo a las tres y treinta minutos de la mañana (03:30 a.m.) según libro de novedades llevado por Dirección de Asuntos Policiales y Orden Público, Comisaría los Sauces, a los ciudadanos Andrés Prado y José Ramírez y Ebrain Manzanilla, titulares de las cédulas de identidad Nors.18.401.185 y 18.362.547, respectivamente, los cuales fueron entregados a las cinco de la mañana (05:00 a.m.), es decir, que a la hora objeto de los hechos dicho funcionario se encontraba en la Comisaría los Sauces, efectuando dicho procedimiento, sin que exista otro medio probatorio que demuestre lo contrario, lo cual se corrobora con las declaraciones testificales de los ciudadanos José Gregorio Hernández Franco y Marcos Antonio Ojeda Arias, antes señaladas. Por otra parte, se observa que los denunciantes no lograron identificar en el registro fotográfico al hoy recurrente, por lo tanto, mal podría señalarse como autor del hecho, sin ningún otro medio probatorio que lo vincule directamente.
Siendo así, considera pertinente al respecto ésta Corte, señalar que el Iudex a quo en su fallo para establecer la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho, adujo correctamente que es obligación de la Administración probar que el funcionario público incurrió en los hecho que se le imputan y que además debe demostrar la responsabilidad de éste en tales hechos, y sobre la hipótesis de haberse demostrado ambos extremos es que se hace aplicable la sanción que corresponda, apreciación ésta que a criterio de éste juzgador es correcta. Además de ello, señaló que la Administración no tomó en consideración las pruebas aportadas durante el procedimiento, entre ellas el libro de novedades y declaraciones testificales sin dar ningún tipo de valoración o fijar alguna posición sobre estas últimas para decidir sobre el punto en cuestión, sino que el establecimiento de la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho obedece a la consideración que hace el a quo de que la Administración no cumplió con la obligación de demostrar que el funcionario público incurrió en los hechos que se le imputan y la responsabilidad de éste en los mismos, criterio que consideramos correcto.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Corte que el a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante. Así se decide.
-.Del Vicio de “Incongruencia Negativa”.
Por otra lado, la parte apelante alega que el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa en el fallo apelado ya que a su entender “(…) resulta evidente de la simple lectura del mismo, puesto que si bien el sentenciador al proferirlo toma en consideración el alegato esgrimido por el querellante, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, el mismo obvió pronunciarse de la defensa explanada por esta representación judicial, [conforme] lo descrito, es claro que el fallo recurrido, es incongruente con los términos de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, puesto que la decisión se pronunció respecto a un inexistente vicio de falso supuesto de hecho”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, alegado como ha sido el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así sobre lo que doctrinaria y la jurisprudencia ha entendido como incongruencia positiva y negativa.
Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
En relación al vicio de incongruencia invocado, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre éste particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Editorial Diario Los Andes, C.A.), ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola, debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial...”.

De lo transcrito previamente se infiere, que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia, determinó que la Administración no logró probar que el ciudadano Julio César Salas Laya incurrió en los hechos que se le atribuyen o imputan y la responsabilidad del mismo en los referidos hechos, ya que, de los elementos cursante en el expediente administrativo, no es posible deducir que el referido ciudadano se encuentre incurso en dichos hechos, siendo ello lo que motivó al A quo a establecer la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y a declarar con lugar el recurso interpuesto, hecho éste que no configura en sí mismo una incongruencia negativa, por cuanto es deber del Juez determinar la verdad material en cada controversia planteada, y al no encontrar suficientemente probada la participación del funcionario público en los hechos que acarrearon la resolución de la Administración, mediante la cual se le destituyó del cargo que ostentaba, es procedente declarar la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido y en consecuencia declarar con lugar el recurso interpuesto.
Con vista a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que de un análisis exhaustivo de la decisión recurrida verificó que los motivos explanados por el mencionado Juzgado se encuentran ajustados a derecho, y responden estrictamente a lo solicitado por el ciudadano Julio César Salas Laya y a lo debatido por la Administración; asimismo, no se advierte una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, por lo tanto, mal podría alegar la Administración que el Iudex A quo “obvió pronunciarse de la defensa explanada por esta representación judicial”, sin indicar claramente sobre qué particular omitió pronunciarse, cuando quedó claro que el mismo basó su decisión sobre lo debatido en autos, razón por la cual se desecha el vicio alegado por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
-.Del Vicio de “Silencio de Prueba”.
Por último la parte apelante denunció la existencia del vicio de silencio de prueba en el fallo apelado, expresando que “(…) no consideró algunos elementos DETERMINANTES PARA LA IDONEA (sic) EMISIÓN DEL FALLO, de los que se desprende ineludiblemente la ocurrencia de los hechos acaecidos en fecha 19 de abril de 2008, y de la participación del destituido funcionario (…) producto de la errada apreciación realizada por el Juzgado a quo en relación a los hechos que motivaron a la Administración a la apertura del correspondiente procedimiento, NO VALORÓ IDÓNEAMENTE la denuncia realizada (…) no fue valorada de manera correcta, ya que de ésta se desprende la real ocurrencia de los hechos que trajeron como consecuencia la posterior destitución del ex funcionario (…)”.
Sobre este particular, es preciso señalar que la jurisprudencia patria ha indicado que el vicio de silencio de prueba ocurre cuando se ignore por completo, no juzgue, no se aprecie o no se valore algún medio probatorio cursante en autos y que además de ello, quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese afectar el dispositivo del fallo.
Ahora bien, se desprende de la fundamentación de la apelación que la parte apelante hace referencia en este punto específicamente a lo que consideró incorrecta la valoración de la denuncia realizada, y en tal sentido alegó que de la misma se desprende la ocurrencia de los hechos que acarrearon la destitución del ciudadano Julio César Salas Laya.
Ello así, considera esta Corte que, no se desprende de autos que efectivamente el A quo haya valorado incorrectamente la denuncia realizada por las presuntas víctimas, pues, no se desprende que las víctimas hayan inculpado o responsabilizado directamente al funcionario que fue destituido por los hechos denunciados, además de ello, a pesar de que a las víctimas les fue presentado registro fotográfico de los funcionarios destacados en la comisaría de Los Sauces, aquellos no identificaron al funcionario que presuntamente incurrió en los hechos denunciados, por lo cual es imperativo para esta Corte precisar que, el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante es improcedente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 12 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR SALAS LAYA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. -SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. -CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP Nº AP42-R-2016-000138
FVB/39

En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-____________.
El Secretaria.