JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000561
En fecha 06 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9° CARSCSC 2016/876 de fecha 03 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATHAN EDUARDO RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.672.050, asistido por el abogado HARRI MACHADO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.637, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 03 de octubre de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto de 2016, por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose un lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió de Jonathan Eduardo Rico debidamente asistido por el abogado Harry Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.637, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2016, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de noviembre de 2016; ordenándose el 17 de noviembre de 2016 pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de febrero de 2019, se dejó constancia que por cuanto en fecha 12 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Suplente IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 19 de noviembre de 2015, el ciudadano Jonathan Eduardo Rico, debidamente asistido por el abogado Harry Machado, acotó en cuanto a los hechos, que “(…) Es el caso que en fecha veinticuatro de abril del año dos mil quince (24/04/2015), mi patrocinado JONAYHAN EDUARDO RICO (anteriormente identificado) recibe la notificación sin número, de fecha veintidós de abril de dos mil quince (22/04/2015) , suscrita por el Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP), mediante la cual se le informa que ese despacho, en esa misma fecha inició la averiguación -disciplinaria signada bajo el número de expediente C- 047-14 relacionada con presuntos hechos los cuales la Administración aprecia de la siguiente manera: ‘…(ómisis)… Vista el Acta de fecha 16/09/2014 (sic), suscrita por mi persona mediante la cual se expone que la Comisionada Carmen Mavares Directora General de este Instituto de Policial (sic) habría revisado los videos de las cámaras de seguridad del área del estacionamiento y observó cuando en horas de la noche del 14 de septiembre de 2014, los funcionarios OFICIAL JEFE MARIA CRISTINA AGUILERA, Jefe de los Servicios y el OFICIAL JULIO VICENTE MANZANILLA, auxiliar de la Jefatura de los Servicios, quienes se encontraban de guardia para ese momento, sacaban a distintos privados de libertad de los calabozos hasta el área de los vestidores de los funcionarios policiales masculinos, con la finalidad de que dichos detenidos recibieran visitas de ciudadanas de sexo femenino y presuntamente mantuvieran con las mismas … (ómisis)…’ (…) luego en fecha cuatro de mayo del año dos mil quince (04/05/2015), le fueron formulados los cargos mediante comunicación sin numero y de idéntica fecha , por presuntamente encuadra los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar supuestamente atribuibles a su persona, y que dieron origen al inicio de la averiguación(…)”
Denuncio que, “(…) en fecha veintiséis de agosto del año dos mil quince (26/08/2015), el funcionario investigado es notificada (sic) mediante comunicación sin número, suscrita por la ciudadana Mcs. CARMEN MAVARES GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Directora General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, del contenido del Acta de fecha seis de agosto del año dos mil quince (06/08/2015), imponiéndolo de esta manera de la sanción de destitución del cargo que ocupaba dentro de ese organismo de seguridad, ya que de acuerdo con el criterio y posterior decisión del Consejo Disciplinario (…) dicha recomendación se encuentra sustentada en cuanto a las razones de hecho y de derecho que allí se explanaron, determinando la Administración que existían suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados(…)”
Alegó que, “(…) el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil. Este vicio aun cuando es propio de las sentencias o decisiones judiciales, también puede afectar los actos administrativos, cuando, tal como sucede en el presente caso, la decisión de destitución no constituye un dictamen fundado de manera expresa, positiva y precisa sobre las defensas realizadas. Y es que en dicha decisión, nada se habla de alegatos claramente esgrimidos en el escrito de descargos y menos aún en el de pruebas donde el investigado refutó de manera total las infundadas y mendaces acusaciones hechas por la Administración a través del Acta de Formulación de Cargos, debido a la existencia de varios vicios(…)”
Igualmente, señalo que; “(…)la Administración (…) cometió una grotesca violación del derecho a la defensa y al debido proceso(…) y ello es así por cuanto en el AUTO DE APERTURA (sic) de inicio de investigación Administrativa cursante del folio dos (02) (sic) del expediente en cuestión, no se aprecia que el mismo este dirigido a mi patrocinado JONATHAN EDUARDO RICO (Ampliamente (sic) identificado), por cuanto solo se limita a mencionar a los funcionarios ‘OFICIAL JEFE MARIA CRISTINA AGUILERA, Jefe de los Servicios y el OFICIAL JULIO VICENTE MANZANILLA, auxiliar de la Jefatura de los Servicios’ lo cual permite inferir que NO EXISTE AUTO DE APERTURA en contra de mi defendido, situación esta que genera un vicio de ilegalidad desde los orígenes del procedimiento(…)”
Arguyó, que “(…) el órgano sustanciador se circunscribe a unos videos de seguridad en donde presuntamente se observa que los privados de libertad son sacados de los calabozos hasta el área de los vestidores de Oficiales con la finalidad de que estos mantuvieran “visita conyugal”, no obstante, de las actas investigativas que obran en autos, no existe prueba fehaciente y categórica que demuestre que los funcionarios investigados permitieran que los detenidos mantuvieran relaciones sexuales con personas del sexo femenino en las instalaciones de sede de la Policía Municipal Los Salías (…)”
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, luego de analizar los argumentos expuestos y elementos probatorios consignados por las partes, luego de conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, concluyó que:
“(…) que al hoy querellante se le atribuyeron las causales de destitución tipificadas en el artículo 97 numerales 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas relacionadas con el desempeño de la labor policial y la falta de probidad, por la conducta asumida el 06 de septiembre de 2014, antes descrita. Por lo que mal podría el hoy querellante alegar el falso supuesto de hecho y de derecho, cuando fue por su inactividad en la sustanciación del procedimiento de destitución que la administración resolvió destituirlo del cargo que ocupaba de Oficial en El Instituto Autónomo de la Policía Municipal Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, siendo estas faltas encuadradas en las normas aplicadas, por tanto, quien aquí decide, desecha el argumento sobre el falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado el 20 de octubre de 2016, el recurrente, actuando en su propio nombre y asistido por Harry Machado Rojas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.637, motivó el recurso ordinario de apelación interpuesto, solicitando que la sentencia definitiva dictada el 28 de Julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, fuese revocada, en base a las consideraciones siguientes:
Alegó la “INCONGRUENCIA OMISIVA” en cuanto a que“(…) la sentenciadora no otorgó con lugar la petición de ésta defensa relacionada con la incongruencia en el acto Administrativo sancionatorio, a pesar de que el órgano de la administración solamente se limito a señalar las pruebas recabadas por ellos, donde muchas de ellas resultan ilegales en cuanto a su valoración, incluso hasta con métodos violatorios a la dignidad humana como por ejemplo la coacción y la agresión de los testigos, sin embargo, las pruebas aportadas en la defensa del investigado simplemente resultaron un mero formalismo a los ojos de la juzgadora(…)”
Sostuvo, que “(…) la defensa también pidió y argumento ante el Tribunal (…) la violación flagrante del derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, así como el silencio de pruebas, por cuanto, una vez realizado el inicio de la averiguación administrativa a través del cuestionado auto de apertura y en plena cuenta la Administración de tal circunstancia, se procedió a la obtención o evacuación de manera unilateral de testimonios de varias personas en calidad de testigos a saber, las deposiciones rendidas por parte de los ciudadanos que se encontraban privados de libertad así como la de sus cónyuges o esposas, al igual que los funcionarios policiales de esta Institución, todos estos testimonios, esgrimidos como elementos de prueba por la Administración en contra de mi patrocinado (…) fueron obtenidos sin hacerle de su conocimiento dichas actuaciones(…)”
Denuncio, que “(…) cierto es, que la defensa arguyó y probó igualmente que fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto luego de la culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas, la Administración representada por el Director de la Oficina de Control (ACAP) ‘ordenó’ (…) la práctica de nuevas diligencias investigativas (…) amparado en el infundado ‘Auto para Mejor Proveer’ (…)”
Apuntó, que “(…) se denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto los hechos específicos que motivaron la apertura y sustanciación del expediente (…) [son] unos videos de seguridad en donde presuntamente se observa que los privados de libertad son sacados de los calabozos hasta el área de vestidores de Oficiales (sic) con la finalidad de que estos mantuvieran ‘visita conyugal’, no obstante de las actas investigativas que obran en autos , no existe prueba fehaciente y categórica que demuestre que los funcionarios investigados permitieran que los mantuvieran relaciones sexuales con personas de sexo femenino en las instalaciones de la sede de la Policía Municipal Los Salías, circunstancia esta que igualmente se evidencia al realizar el análisis de las declaraciones efectuadas por los funcionarios policiales, en donde ninguno de ellos afirma haber observado la ocurrencia de las supuestas de las supuestas ‘visitas conyugales’ a pesar de que varias de las preguntas se bases en torno a ese tema (…)”
Por último denunció la “SUPOSICIÓN FALASA DE LA SENTENCIA”, aludiendo a que “…la juzgadora procedió a establecer responsabilidad del asistido al concluir: ‘Por lo que mal podría el hoy querellante alegar el falso supuesto de hecho y de derecho, cuando fue por su inactividad en la sustanciación del procedimiento de destitución que la administración resolvió destituirlo del cargo que ocupaba’ .
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital ahora Juzgado Superior Noveno Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de julio de 2016, por el ciudadano, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATHAN EDUARDO RICO asistido por el Abogado HARRI MACHADO ROJAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En ese sentido, tomando en consideración que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación denunció, que el Juzgado Superior presuntamente incurrió en el “INCONGRUENCIA NEGATIVA” se pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, se deduce que, la incongruencia no es más que la ausencia de pronunciamiento en cuanto cualquiera de las cuestiones alegadas por la parte en su escrito libelar. Ahora bien, tomando en cuenta la sentencia emanada por él A QUO, se evidencia que este se pronuncio en todas y cada una de las cuestiones planteadas en primera instancia, por cuanto mal se puede hablar sobre la existencia del vicio de incongruencia negativa alegado por la parte en su escrito de apelación. En vista de lo antes expuesto, este órgano no tiene más remedio que desechar las argumentaciones expuestas por el demandante. Así se declara.
SUPOSICIÓN FALSA DE LA SENTENCIA
En relación al señalado vicio la parte recurrente alegó, que “…la Juzgadora procedió a establecer responsabilidad del asistido al concluir: ‘Por lo que mal podría el hoy querellante alegar el falso supuesto de hecho y de derecho, cuando fue por su inactividad en la sustanciación del procedimiento de destitución que la administración resolvió destituirlo del cargo que ocupaba’…”
Ahora bien, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 00752, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011, [caso: Héctor Antonio Leiva Español], mediante la cual manifestó que:
“[...] es importante señalar que conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Se ha indicado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero sí esta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Además esta denuncia de suposición falsa requiere de parte del denunciante hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo, por lo que no compete a la alzada examinar argumentos genéricos que implican la revisión integra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada.
[…Omissis…]
Asimismo, conviene advertir que si bien el vicio de suposición falsa no está previsto expresamente como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia”. [Destacado de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. [vid., sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez].
Asimismo, a los fines de verificar el vicio delatado esta corte observa que, el A quo en su sentencia lo que afirma es que la defesa utilizada por el hoy querellante no fue lo suficientemente efectiva para desvirtuar las razones que se le atribuyeron tal y como se evidencia en el texto de la sentencia donde la Juzgadora alega:
“….que los hechos denunciados por la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Carmen Mavares Gutiérrez, ocurrieron el día sábado 06 de septiembre de 2014, siendo que el funcionario Jonathan Eduardo Rico fue visto en video de la Cámara de Seguridad que secaba a privado de libertad del calabozo sin las esposas de seguridad, fuera del horario establecido y lo llevaba al vestidor del personal masculino y asimismo dejó ingresar a ese vestidor a una dama esposa del privado de libertad, sin la revisión corporal, todo lo cual fue confirmado por el Oficial Jonathan Eduardo Rico, según Acta de Entrevista de fecha 16 de septiembre de 2014, y así mismo se pudo observar que dentro del procedimiento disciplinario no alegó ni consignó pruebas que desvirtuaran los cargos formulados….” (Negritas de esta corte).
En abundancia a lo anterior, se evidencia que el hoy querellante presento escrito de descargo, inserto desde los folios 300 al 321, que ejerció válidamente su derecho a la defensa según corre inserto de los folios351 al 375 de expediente administrativo.
De lo anterior se desprende que el ciudadano JONATHAN EDUARDO RICO antes identificado, en sus respectivos escritos no consigno prueba alguna que pudiese desvirtuar los hechos en que fue vinculado, por tanto esta Corte concuerda con el tribunal de instancia en cuanto a que hubo una inactividad en la sustanciación del expediente por parte del ciudadano antes mencionado. En vista de lo antes expuesto, este órgano no tiene más remedio que desechar las argumentaciones expuestas por el demandante. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2016 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATHAN EDUARDO RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.672.050, asistido por el abogado HARRY MACHADO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.637, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario.
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA.
EXP. Nº AP42-R-2016-000561
IEVP/6
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2019____________.
La Secretaria.
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