JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000012
El 12 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2018-670 de fecha 8 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos CARMEN FELICIA ROJAS GUERRA, GIOVANNI BERTOLETTI MAZZARI, MARIELENA FERSACA MATA, DANIELA BUCCIARELLI D’ANDREA y RAÚL RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.421.531, 11.419.523, 8.219.860, 7.278.177 y 5.581.043, respectivamente, asistidos por los abogados Miguel José Querecuto Tachinamo y José Getulio Salaverría Lander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.065 y 2.104, respectivamente; actuando la primera como Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Karla Valentina Torre Norte y propietaria del apartamento identificado con la nomenclatura PH-A y los restantes como propietarios de los apartamentos identificados con los números y letras 8-C, 9-A, 9-B, 8-B y 6-A de dicho conjunto residencial situado en el Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, contra el oficio N° 113/DPU/2017 de fecha 23 de agosto de 2017, emanado de la Gerencia Ejecutiva de Gestión Urbana y Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, en fecha 8 de octubre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 4 del mismo mes y año, por la ciudadana Carmen Felicia Rojas Guerra, asistida por el abogado Miguel José Querecuto Tachinamo, ya identificados, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado, el 2 de octubre de 2018, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 8 de enero de 2019, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma oportunidad se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación deducida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui en fecha 2 de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de enero de 2019, se recibió del abogado Julio César Sánchez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.735, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Felicia Rojas Guerra, Giovanni Bertoletti Mazzari, Marielena Fersaca Mata, Daniela Bucciarelli D’Andrea y Raúl Rodríguez, ya identificados, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esta misma esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente MARVELYS SEVILLA SILVA a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 5 de febrero de 2018, los ciudadanos Carmen Felicia Rojas Guerra, Giovanni Bertoletti Mazzari, Marielena Fersaca Mata, Daniela Bucciarelli D’Andrea y Raúl Rodríguez, asistidos por los abogados Miguel José Querecuto Tachinamo y José Getulio Salaverría Lander, ya identificados, presentaron ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el oficio N° 113/DPU/2017 de fecha 23 de agosto de 2017, emanado de la Gerencia Ejecutiva de Gestión Urbana y Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes asertos jurídicos:
Señalaron, que el acto impugnado “…suspendió la paralización de la obra en el apartamento 13-A, de fecha 10 de octubre de 2013 (...) en virtud de la supuesta presunción de habitabilidad emanada del permiso de construcción (habitabilidad) DDU-023, emitido por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 2 de noviembre de 2006…”.
Indicaron, que “El 18 de diciembre de 2015, la Dirección de Planeamiento Urbano (...) de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 337/DPU/2017, formula informe sobre la denuncia de construcciones irregulares en el Conjunto Residencial Karla Valentina torre Norte, en el cual se concluye sobre la presencia de irregularidades y la inexistencia de violación de variables urbanas fundamentales (...) El 27 de julio de 2016, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial (...) interpone recurso de reconsideración contra el aludido oficio N° 337/DPU/2017, de fecha 18 de diciembre de 2015, que resuelve la denuncia sobre las construcciones irregulares en el Conjunto Residencial (...) a través del cual la Administración Municipal se pronuncia sobre la presencia de irregularidades de las construcciones sin el debido permiso y la inexistencia de la violación de las variables fundamentales”.
Afirmaron, que “El 28 de (...) julio de 2016, la Dirección de Planeamiento (...) se pronuncia mediante auto decisorio de recurso de reconsideración, y declara inadmisible por supuestamente ser extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la Junta de Condominio (...) contra el oficio N° 337/DPU/2017…”.
Denunciaron, que “…el oficio N° 113/DPU/2017, de fecha 23 de agosto de 2017, carece de total y absoluta eficacia hasta la presente fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que cuando la Administración Pública procedió a notificarlo, infringió el artículo 73 ejusdem, debido a que omitió señalar el lapso, órgano y el recurso que procede en sede administrativa, como en vía judicial”.
Sostuvieron, que “…el oficio N° 113/DPU/2017, de fecha 23 de agosto de 2017, fue dictado con violación flagrante de la garantía constitucional al debido proceso (...) el oficio N° 113/DPU/2017 (...) fue emitido sin procedimiento previo y en ausencia en el procedimiento constitutivo de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Karla Valentina Torre Norte, violentándose con ello el derecho al debido proceso…”.
Refirieron, que “…el oficio N° 113/DPU/2017, de fecha 23 de agosto de 2017, mediante el cual la Administración Pública Municipal procedió a revocar de oficio el acto administrativo de efecto particular que ordena a INVERSIONES SUKUNI, C.A. la (...) paralización de la construcción de dos (02) apartamentos 13A y 13B, por considerar que no se corresponden con la aprobación emitida por la Administración Pública Municipal para la ejecución del proyecto Conjunto Residencial Karla Valentina Torre Norte, y en consecuencia violatoria de las variables urbanas fundamentales, incurre en una violación del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no se otorgó a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial (...) oportunidad para que alegaran las razones de hecho y de derecho tendentes a su defensa…”.
Especificaron, que “…[el acto impugnado] está viciado de nulidad por inconstitucionalidad, en virtud de transgredir la garantía de seguridad jurídica y de confianza legítima consagrados en el artículo 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que fue abolido sin que hubiesen modificaciones o alteraciones en las circunstancias de hecho que apreció la Administración Pública Municipal para decretar la paralización de la construcción de dos (02) apartamentos 13A y 13B, por no corresponder con la aprobación emitida por la Administración Pública para la ejecución del proyecto Conjunto Residencial Karla Valentina Torre Norte, y violación de las variables urbanas fundamentales, afectando la certeza que mantenían ‘LOS ACCIONANTES’ sobre su vigor…”. (Corchetes agregados).
Asimismo, delataron que el acto cuestionado “…está viciado de nulidad por inconstitucionalidad, debido a que transgrede el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que permite la continuación de la construcción de dos (02) apartamentos 13A y 13B en la azotea del Conjunto Residencial (...) a pesar que afectan la estructura del edificio y su ventilación cloacal, lo cual se traduce en factores de riesgos para la salud de las sesenta y cuatro (64) personas adultas y veinte (20) menores de edad que residen en dicho conjunto residencial (...) es nulo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal (sic) 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) al no haberse cumplido con el procedimiento previsto en los artículos 48, 51, 53, 58, 60 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Reseñaron, que “…la causa de los actos administrativos, cualquiera sea su naturaleza, se configura (...) cuando los hechos probados por la Administración o el interesado (...) se subsumen en el presupuesto de la potestad otorgada al autor del acto por el dispositivo legal, en el caso concreto; de lo contrario, se configura el vicio denominado falso supuesto, el cual se presenta cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido, lo fue de una manera diferente de aquella que el órgano aprecia…”.
Expusieron, que “…se incurre en falso supuesto de hecho en virtud [de] que erradamente se sostiene que la ‘…denuncia promovida por la Junta de Condominio Residencial contra el Constructor Promotor de la misma no ha sido resuelta, ni administrativa, ni judicialmente, correspondiendo a esta última instancia pronunciarse al respecto, cuestión que no ha hecho hasta la presente…’ [se debe] advertir que la omisión en la resolución de la denuncia no es imputable a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial (...) sino a la propia Administración Pública Municipal por ser el órgano competente en sede administrativa para decidir los asuntos sometidos a su consideración por los administrados, sumado a que el acta de paralización de fecha 10 de octubre de 2013, emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano (...) que ordena a INVERSIONES SUKUNI, C.A., la paralización de la construcción de dos (02) apartamentos 13A y 13B, por considerar que no se corresponden con la aprobación emitida por la Administración Pública para la ejecución del Proyecto Conjunto Residencial Karla Valentina torre Norte, y en consecuencia violatoria de las variables urbanas fundamentales, constituye un acto administrativo definitivamente firme, puesto que no fue impugnado por los medios ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico por INVERSIONES SUKUNI, C.A...”. (Corchetes agregados).
Agregaron, que el acto que ordenó paralizar la obra “…a pesar que prejuzgaba como definitivo la violación de las variables urbanas fundamentales conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que no puede ser revocado por la Administración Pública Municipal sin la apertura del correspondiente procedimiento administrativo en el cual intervinieran los interesados, a los fines de garantizar la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Delataron, que “…la Administración Pública Municipal en el oficio N° 113/DPU/2017, de fecha 23 de agosto de 2017 (...) incurrió en desviación de poder, toda vez que se utilizó la norma para un fin distinto al previsto en ella (...) Cómo es posible que la Administración Pública Municipal considere que la orden de paralización notificada a INVERSIONES SUKUNI, C.A., de la construcción de dos (02) apartamentos 13A y 13B, sea por la negativa de la Junta de Condominio en conceder permiso de remodelación, cuando el propio texto de la mencionada acta de paralización de fecha 10 de octubre de 2013, se evidencia que fue por no (...) corresponderse con la probación emitida por la Administración Pública para la ejecución del Proyecto Conjunto Residencial Karla Valentina torre Norte, y violación de las variables urbanas fundamentales, lo cual, demuestra que la única voluntad clara y sesgada (sic) de la Administración Pública Municipal es la de revocar de oficio el acto administrativo contenido en la aludida acta de paralización, incluso en abierta contravención con la garantía del debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Expresaron, que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘LOS ACCIONANTES’ ejercemos conjuntamente con el presente recurso de nulidad, solicitud de Amparo Cautelar, mediante el cual [piden] la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el oficio N° 113/DPU/2017, de fecha 23 de agosto de 2017, hasta que se emita sentencia definitivamente firme sobre el presente recurso, ya que lesiona el derecho al debido proceso y a la defensa; derecho a la salud y garantía a la seguridad jurídica y confianza legítima consagrados en los artículos 49, 83 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace impostergable la tutela cautelar de la garantía y derecho constitucional de la recurrente”. (Corchetes agregados).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 2 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, dictó decisión declarando inadmisible in limine litis la acción deducida con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…se logra observar del artículo que precede las causales de inadmisibilidad de las acciones dirimida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacando que la falta de documento indispensable para la verificación de su admisibilidad traerán como consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad (...) debe establecer esta Juzgadora que el querellante no dio cumplimiento a los requisitos de forma, contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el actor no consignó el Acto Administrativo pretendido impugnar, debidamente firmado, es decir, con la indicación de la fecha, hora y lugar en que fue notificado del mismo, para poder el juez conocer la tempestividad o extemporaneidad de la acción y de esa forma excluirla, si fuere el caso, de la inadmisibilidad por caducidad, y contrario a lo solicitado la actora afirma haber tenido conocimiento del acto administrativo en fecha 20 de diciembre de 2017, de manera informal, y que por no haber sido notificada por un funcionario público del Municipio, debe tenerse como notificada, en la fecha en la cual ejerció el presente recurso, es decir, el 5 de febrero de 2018 (...) de conformidad con el articulo 36 en concordancia con el numeral 6 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 ejusdem, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (...) declara (...) INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto…”. (Resaltado agregado).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Esta Corte a los fines de establecer su competencia para conocer de este asunto estima perentorio delimitar el contenido del presente procedimiento; observándose, que se trata de la apelación de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui; en ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno invocar el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que preceptúa al respecto, que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (...).
7.- Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Del dispositivo legal citado se entiende, que el legislador nacional le atribuyó a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para dirimir las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan.
Siendo así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Establecida la competencia de esta Corte para conocer del asunto sometido a consideración de su Jurisdicción, pasa esta Instancia Decisora a efectuar las siguientes consideraciones:
.-Punto previo:
En principio debe esta Corte señalar, que la presente apelación fue tramitada de acuerdo con lo establecido en el acápite único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual indica que:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Resaltado agregado).
De la cita efectuada, esta Instancia Jurisdiccional entiende que la tramitación de la articulación para resolver el recurso de apelación cuando se inadmita la demanda in limine litis se decidirá con los elementos cursantes en autos; de allí, que huelga la presentación de los alegatos de las partes a los fines de fundamentar o contestar el recurso de apelación deducido.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entra a conocer la decisión que inadmitió la demanda presentada.
.-De la decisión apelada:
Ello así, debe esta Instancia Decisora reseñar que en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2018, se estableció como motivo principal para rechazar la demanda deducida, que:
“…cumplimiento a los requisitos de forma, contenidos en el artículo 33 [rectius: 35] de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el actor no consignó el Acto Administrativo pretendido impugnar, debidamente firmado, es decir, con la indicación de la fecha, hora y lugar en que fue notificado del mismo, para poder el juez conocer la tempestividad o extemporaneidad de la acción y de esa forma excluirla, si fuere el caso, de la inadmisibilidad por caducidad, y contrario a lo solicitado la actora afirma haber tenido conocimiento del acto administrativo en fecha 20 de diciembre de 2017, de manera informal, y que por no haber sido notificada por un funcionario público del Municipio, debe tenerse como notificada, en la fecha en la cual ejerció el presente recurso, es decir, el 5 de febrero de 2018…”. (Resaltado y corchetes agregados).
De la decisión anotada parcialmente, asume este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo al examinar el cumplimiento por parte de la acción postulada de los requisitos exigidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constató, que “…el actor no consignó el Acto Administrativo (...) debidamente firmado, es decir, con la indicación de la fecha, hora y lugar en que fue notificado del mismo, para poder el juez conocer la tempestividad o extemporaneidad de la acción…”.
En ese sentido, establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con los documentos fundamentales de la demanda, que:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes (...).
4.-No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.
Al respecto, interpreta este Órgano Jurisdiccional que el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra el principio establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la no presentación por parte del demandante de los instrumentos en que fundamenta su pretensión.
Ello así, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil preceptúa en relación con los instrumentos fundamentales, que:
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Resaltado agregado).
En este contexto observa esta Instancia Jurisdiccional, que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren; debiendo apuntarse, que tal dispositivo procesal resulta aplicable al presente proceso en virtud de lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en cuanto, a la supletoriedad de las normas del Código adjetivo en el proceso contencioso administrativo.
Esto es, que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece una excepción a la presentación con la demanda de los instrumentos en los que se fundamenta; cuestión esta, que no se advierte haya aplicado el Juzgado a quo al proceso que se tramita.
No obstante lo anterior, en relación con la inexistencia del acto en el expediente de la causa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.530 del 28 de octubre de 2009, caso: Cooperativa Colanta LTD, estableció la posibilidad para el operador jurídico de declarar la admisibilidad de los recursos de nulidad o cualquiera otra demanda, sin que sea obstáculo la no consignación de la copia del acto; en este sentido, concretamente estableció la Sala, que:
“… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que (...) ‘…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…(Vid Sentencia de esa Sala Nº 2538 del 15 de noviembre de 2006)”. (Resaltado agregado).
El anterior criterio doctrinal, ya había sido expresado antes por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., donde estableció lo siguiente:
“…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad”. (Resaltado agregado).
Ello así, esta Instancia Decisora dirime que la no presentación en físico del instrumento fundamental de la acción contencioso administrativa interpuesta resulta relativamente subsanable si el accionante proporciona los datos de identificación precisa del acto impugnado; además, comprende esta Corte que la ausencia de dicho instrumento podrá ser corregida posteriormente por el Órgano Administrativo demandado al consignar el expediente administrativo correspondiente; observándose, que los requisitos de admisión de la acción por ser de orden público pueden ser decididos en cualquier oportunidad.
Ahora bien, obiter dictum debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar, en garantía al principio constitucional de tutela judicial efectiva y en atención a la garantía de favorecimiento de la acción o garantía Pro Actione, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales; por lo que, se debe examinar a profundidad la norma que inadmita la acción a los fines de resignificar el dictum aplicado y colocarlo a tono con los valores y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., que:
“El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.
De la cita efectuada constata esta Corte, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar el ejercicio de la acción; toda vez, que la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva proporciona una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Ahora bien, de la revisión de los autos del presente proceso constata esta Sede Jurisdiccional que la parte accionante señaló en su escrito de la demanda, que impugnaba “…el oficio N° 113/DPU/2017 de fecha 23 de agosto de 2017, emanado de la Gerencia Ejecutiva de Gestión Urbana y Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui”, quedando precisamente establecido el acto impugnado; por lo que, esta Corte declara CON LUGAR la apelación y REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, el 2 de octubre de 2018, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta por la ausencia del documento fundamental en autos. Así se declara.
Asimismo, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, a los fines de que continúe el examen de las restantes causales de inadmisibilidad y el presente proceso continúe su curso legal.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación deducida el 4 de octubre de 2018, por la ciudadana Carmen Felicia Rojas Guerra, asistida por el abogado Miguel José Querecuto Tachinamo, ya identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, el 2 de octubre de 2018, que declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 2 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui.
4.- Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, a los fines de que continúe el examen de las restantes causales de inadmisibilidad y el proceso continúe su curso legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de _________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA



El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente


El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000012
MSS/10
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-_________.
El Secretario.