JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000101
En fecha 22 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 18-21, de fecha 23 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano EFRÉN ANTONIO SUEGART RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.501.619, asistido por la abogada Georgett Balekji Kabbabe inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.214, contra el ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 23 de enero de 2018, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.728, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante y el recurso de apelación interpuesto por los abogados Leo Amundaraín y Frank Panté, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.786 y 60.161, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de febrero de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 9 de abril de 2019, se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2019, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 3 de mayo de 2016, el ciudadano Efrén Antonio Suegart Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.501.619, asistido por la abogada Georgett Balekji Kabbabe, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución N° 027-2016, de fecha 5 de febrero del año 2016, suscrita por el presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] al haber ingresado a la administración pública estadal en el año 1981, para el año 2010 me nació el derecho a la jubilación al cumplir los parámetros de ley exigidos, sin embargo fue durante el 2012 cuando solicité formalmente el beneficio de jubilación el cual me fue negado y sustituido por permisos temporales. Aplicándome en 2015 un proceso de jubilación de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con valor [sic] y fuerza [sic] de Ley de Jubilaciones y Pensiones [sic], aprobado por vía habilitante; a pesar de que los empleados y obreros del CLEB, disfrutan de un régimen de jubilaciones y pensiones interno anterior a la citada ley, el cual contempla beneficios adicionales para los jubilados y pensionados, según la Cuarta Convención Colectiva plenamente vigente […] El procedimiento de jubilación que me fue aplicado remitiéndome a la Tesorería de Seguridad Social, es una medida que me desmejora ya que al formar parte del colectivo de trabajadores del Consejo Legislativo tengo incorporados por ley a mi patrimonio laboral, un conjunto de derechos y beneficios que deben ser respetados, y contra los que cualquier acto del patrono que los disminuya o menoscabe resultaría nulo, ya que ninguna ley posterior puede vulnerar o hacer desmejoras a leyes anteriores por los logros alcanzados en éstas y que pudiesen afectar a los trabajadores”.
Refirió, que “Todos los trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, disfrutan de hecho y por costumbre de un sistema interno de jubilaciones y pensiones preexistente y consolidado, que les otorga derechos y beneficios adicionales y del cual forman parte un considerable número de empleados, obreros y diputados, que han prestado sus servicios al Parlamento Regional”
Sostuvo, que “La resolución de jubilación que impugno desconoce la aplicación de la excepción al régimen general de pensiones y jubilaciones que remite a la contratación colectiva para aquellos organismos que dispongan de un régimen propio como lo venía aplicando el CLEB, ante un derecho surgido con anterioridad no se puede aplicar una nueva Ley, ya que mi expectativa era que para el momento de mi retiro estaría sometido al régimen aplicable internamente a los trabajadores del CLEB […]”
Adujo, que “[…] Los derechos laborales son igualmente intangibles y progresivos, no pueden ser disminuidos por el mero capricho del funcionario como lo pretende el CLEB con esta resolución de jubilación que se impugna, ya que este Organismo tiene un régimen particular de jubilación y propio permitido por la Ley de Pensiones y Jubilaciones como mecanismo de excepción que debe aplicarse a mi caso, ya que tengo 34 años de servicio y tengo derecho a recibir los beneficios que me sean más favorable [sic] y por lo tanto, lo más favorable y beneficios como trabajador que soy del CLEB es que se me aplique el régimen propio e interno por el cual este Organismo Público jubilaba a sus trabajadores […]”
Finalmente, solicitó que “ PRIMERO: se declare la nulidad del Acto Administrativo funcionarial identificado como Resolución número 027-2016, de fecha 5 de Febrero del año 2016, emanada del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, el cual acordó mi jubilación de oficio, lesionando mis derechos adquiridos que me son favorables. SEGUNDO: Se restituya la situación jurídica infringida, esto es, que se ordena mi reincorporación al cargo que desempeñaba en la nómina ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Bolívar […] TERCERO: Se acuerde el pago de todos los beneficios, salario, bonos y demás retribuciones dejadas de percibir, bien contractualmente o por decreto ejecutivo, el cual pido se estimen mediante experticia complementaria del fallo, calculados desde el momento que se acordó mi jubilación”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de julio de 2017, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:
“PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Nulidad del acto administrativo funcionarial contenido en la Resolución Nº 027-2016 dictada en fecha cinco (05) de febrero de 2016 por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar y que fuera solicitada por el ciudadano EFREN SUEGART RODRIGUEZ, mediante la cual se ordenó excluir a dicho ciudadano de la nómina de personal activo del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, a partir del día primero de enero de 2016 (01/01/2016) en razón de que la Tesorería de la Seguridad Social asumió el pago, a partir de esa misma fecha, de la correspondiente pensión mensual por jubilación, así como los conceptos de ley.
SEGUNDO: Se declara VÁLIDA la Resolución Nº 027-2016 por haber sido dictada ajustada a derecho por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar en fecha cinco (05) de febrero de 2016.
TERCERO: Se ORDENA al Consejo Legislativo del Estado Bolívar proceda a dar cumplimiento a favor del recurrente con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Bolívar vigente para el año 1.985, referido al porcentaje establecido para los empleados públicos que hayan servido al Estado por treinta años o más, esto es, el monto de la pensión de jubilación para el recurrente EFREN SUEGART RODRIGUEZ debe ser igual a la totalidad del último sueldo devengado por dicho ciudadano en el ente demandado, es decir, el monto de su pensión de jubilación debe ser pagada en un cien por ciento (100%) del último sueldo devengado y no en un porcentaje de un ochenta por ciento (80%) como aparece establecido en la resolución impugnada, toda vez que dicho ciudadano para el momento de la jubilación contaba con treinta y cuatro (34) años de servicios en dicha institución. Igualmente se ordena que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar proceda a dar cumplimiento con las obligaciones y demás beneficios laborales contractuales establecidos a favor de los jubilados en la IV Convención Colectiva de los Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar 2015-2016, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (SUTRACLEB) y el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, esto es,, los establecidos en las Cláusulas 63 referida a la contratación del seguros [sic] de hospitalización, cirugía y maternidad, 65 referida a la contratación con una empresa especializada para que brinde cobertura en caso de fallecimiento (póliza de servicios funerarios), 78 referida al derecho a disfrutar de la Caja de Ahorros y,82 referida a la Bonificación Única y Especial, así como de cualquier otro beneficio o derecho que le correspondan a los jubilados por dicho ente, todo ello conforma a lo establecido en la referida Convención Colectiva, para lo cual el Consejo Legislativo del Estado Bolívar debe proceder a establecer o implementar los mecanismos o formas necesarias mediante las cuales deba proceder a dar cumplimiento de manera efectiva con los referidos derechos y beneficios contractuales antes señalados.
CUARTO: Se declara Sin Lugar la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba, así como igualmente se declara Sin Lugar el pago de salarios, bonos y demás retribuciones solicitadas por el recurrente en su demanda”.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 23 de noviembre de 2017, el abogado Francisco Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.728, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRÉN ANTONIO SUEGART RODRÍGUEZ, antes identificado, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que: “[…] De igual modo, la Sentencia apelada expresa, que resulta aplicable en el presente caso y a favor del recurrente, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Estadal de jubilaciones del año 1985, en relación al porcentaje del monto de jubilación; con lo que el ciudadano Juez solo ordena una aplicación parcial de ese texto legal porque no lo aplica para el otorgamiento de la misma, violando así El Principio Constitucional de Integralidad de la norma […] el Dispositivo del Fallo es incongruente, y por consiguiente niega el derecho al recurrente, al no establecer expresamente, que corresponde en consecuencia al Consejo Legislativo del Estado Bolívar, asumir el otorgamiento y la cancelación de la jubilación al demandante y los beneficios Contractuales, los cuales, desde que transcurre este juicio, en la práctica no se ha cumplido, tal como el demandante probo suficientemente en autos”..
Sostuvo, que “[…] el ciudadano Juez, en su decisión no valoró o ignoró por completo las pruebas promovidas por el demandante, donde se demuestra suficientemente, que desde la fecha de emisión del acto impugnado, el Consejo Legislativo dejó de otorgarle los beneficios previstos en la Convención Colectiva. Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a la Honorable Corte, que modifique el fallo y ordene al Consejo Legislativo del Estado Bolívar asumir el pago de la jubilación y cancelar los demás beneficios legales y contractuales del demandante.”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 28 de noviembre de 2017, los abogados Leo Amundaraín y Frank Panté, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.786 y 60.161, en representación del Consejo Legislativo Del Estado Bolívar presentaron escrito mediante el cual fundamentaron la apelación, en los siguientes términos:
Refirió, que “[…] Como puede evidenciarse, ciudadanos Magistrados, el a quo comete el error de interpretación, toda vez que no se trata de Leyes o disposiciones en pugna para en definitiva aplicar la que más pudiera favorecer al trabajador, en este caso, al accionante, se trata de pretender aplicar una Ley derogada como lo es, la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Bolívar vigente para el año 1985, no se trata de aplicar una disposición contractual colectiva, lo cual no necesita a mayor abundamiento en el análisis, solo señalar que, en lo referente a este particular referido a la materia de pensiones y jubilaciones, es harto conocido la Reserva Legal, y la pacífica y reiterada jurisprudencia que ha dejado perfectamente claro este tema al anular las Leyes Regionales sobre esta materia, incluso ordenando a los Consejos Legislativos Estadales, legislar sobre esta materia en el futuro, de modo que, pretender aplicar una Ley derogada, aduciendo para ello, que es más beneficiosa para el trabajador, es a todas luces inaplicable, por decir lo menos.
Resulta entonces contradictoria la redacción del dispositivo Tercero de la referida Sentencia, el cual formalmente rechazamos, ya que no va de la mano con lo motivado, puesto que ordena el pago de un porcentaje del monto de la jubilación en un cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por el accionante, y no en el porcentaje de un ochenta por ciento (80%) como aparece establecido en la Resolución que fue ratificada como válida por el Juzgador […]”
Ciudadanos magistrados, la sentencia proferida por el a quo en la presente causa adolece del vicio de MOTIVACION CONTRADICTORIA, por haberse contradicho en lo que motivo y decidió en la sentencia respecto a lo peticionado encontrándose contradicción entre los motivos y el dispositivo de la misma por lo que invocamos la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil […]”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente apelación. Así se declara.
Del Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante
Del vicio de incongruencia negativa
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación se desprende que la parte recurrente alegó que el aludido fallo adolece de tal vicio con fundamento en las siguientes consideraciones:“[…] De igual modo, la Sentencia apelada expresa, que resulta aplicable en el presente caso y a favor del recurrente, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Estadal de jubilaciones del año 1985, en relación al porcentaje del monto de jubilación; con lo que el ciudadano Juez solo ordena una aplicación parcial de ese texto legal porque no lo aplica para el otorgamiento de la misma, violando así el principio constitucional de integralidad de la norma.[…]” igualmente indicó que “[…] El Dispositivo del fallo es incongruente, y por consiguiente niega el derecho al recurrente, al no establecer expresamente, que corresponde en consecuencia al Consejo Legislativo del Estado Bolívar, asumir el otorgamiento y la cancelación de la jubilación al demandante y los beneficios Contractuales, los cuales, desde que transcurre este juicio, en la práctica no se ha cumplido, tal como el demandante probó suficientemente en autos […]”.
Ante tal alegato, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº00473 de fecha 9 de mayo del año 2017, caso Publinversiones, S.A contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se estableció:
“Al respecto, debe esta Alzada destacar la interpretación que en cuanto a la incongruencia de la sentencia ha sostenido la jurisprudencia patria de manera pacífica y reiterada, al señalar que existe tal vicio cuando no media la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, la cual se pone de manifiesto cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, en cuyo último supuesto se estará en presencia de una incongruencia negativa . (Vid., sentencias de esta Sala dictadas bajo los Nos. 00484 de fecha 12 de abril de 2011, 00110 fechada 27 de enero de 2011 y 01354 del 1º de diciembre de 2016, casos: Venetubos, C.A., Corporación A. Yasmín, C.A. y Rosa Mercedes Carreño Escobar, respectivamente).”
De tal manera, la incongruencia negativa es un vicio del fallo que se configura, cuando el juzgador no resuelve las consideraciones sometidas a litigio por las partes, dejando de lado alguna de las pretensiones o defensas opuestas, no existiendo concordancia entre lo alegado por las partes y lo decidido en la sentencia.
En este orden de ideas, se observa que la pretensión del caso sometido a consideración, versa sobre la nulidad Resolución Nº 027-2016, así como la reincorporación al cargo que desempeñaba el querellante en el Consejo Legislativo del Estado Bolívar y el pago de los beneficios, salarios, bonos y demás retribuciones dejadas de percibir.
En tal sentido, en relación al argumento presentado por el apelante sobre la aplicación parcial del régimen de pensiones previsto en la Ley de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados Públicos del Estado Bolívar dictada en fecha 22 de marzo de 1985, el Tribunal de Instancia sostuvo que:
“En este sentido y aplicando igualmente en relación a las Convenciones Colectivas la anterior interpretación dada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, observa este Juzgado que cursa a los autos la IV Convención Colectiva de los Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y el Consejo Legislativo del Estado Bolívar para el período 2015-2016, donde en sus Cláusulas 63, 65, 67, 78 y 82 se hace referencia a los beneficios que la parte recurrente requiere se le continúen pagando, esto es, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Póliza de Servicios Funerarios, Jubilaciones, Aportes para las Cajas de Ahorros y Bonificación Única y Especial, la cuales se citan:
[…Omissis…]
Conforme a lo antes señalado, este Juzgado establece que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar de manera adicional o complementaria al pago de la pensión por jubilación que la Tesorería de Seguridad Social realice al recurrente EFRÉN SUEGART RODRÍGUEZ, proceda conforme a lo establecido en el artículo Quinto de la Resolución Nº 027-2016 dictada por ese ente en fecha 05 [sic] de febrero de 2016, a dar cumplimiento con lo establecido tanto en la disposición legal estadal como en las citadas cláusulas contractuales de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar 2015-2016, por lo que en consecuencia se ordena que el referido Consejo Legislativo, proceda a dar cumplimiento a favor del recurrente con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley de pensiones y jubilaciones de los empleados públicos [sic] del Estado Bolívar vigente para el año 1.985 referido al porcentaje establecido para los empleados públicos que hayan servido al Estado por treinta años o más, esto es, el monto de la pensión de jubilación para el recurrente EFREN SUEGART RODRIGUEZ debe ser igual a la totalidad del último sueldo devengado por dicho ciudadano en el ente demandado, es decir, el monto de su pensión de jubilación debe ser pagada en un cien por ciento (100%) del último sueldo devengado y no en un porcentaje de un ochenta por ciento (80%) como aparece establecido en la resolución impugnada, toda vez que dicho ciudadano para el momento de la jubilación contaba con la edad de treinta y cuatro (34) años de servicios en dicha institución […]”
Por lo expuesto, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el Juzgador de Instancia, decidió la aplicación tanto la norma contenida en el artículo 12 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados Públicos del Estado Bolívar, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar en fecha 22 de marzo 1985, tomando en consideración que el recurrente cumplía con los requisitos exigidos por tal disposición legal para el otorgamiento del beneficio de jubilación, como la IV Convención Colectiva de los Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar 2015-2016, para el reconocimiento de los beneficios del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, póliza de servicios funerarios aportes para la caja de ahorro y bonificación única y especial.
Ello así, esta Corte estima necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1071 del 10 de agosto de 2015 (caso: María Del Rosario Hernandez Torrealba), la cual es del siguiente tenor:
“[…] se observa que dicha Corte aplicó la cláusula 60 de la Contratación Colectiva, suscrita el 22 de agosto de 2008, entre el Instituto de Salud del estado Bolívar y Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Administrativos, Técnicos y Profesionales, del Sector Salud del estado Bolívar, vigente para el momento de la destitución de la hoy accionante en amparo, a los fines de declarar que la ciudadana accionante cumplía con el requisito de tiempo de servicio para ser jubilada, y al mismo tiempo, estableció que no cumplía con el requisito de edad estipulado en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual resulta contrario al principio de la protección del trabajo, relacionado con la aplicación integral de la norma más favorable para los trabajadores, contenido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, cuando exista concurrencia de varias normas (vbgr. Convención Colectiva versus Ley de pensiones y jubilaciones) se aplicará en su integridad la norma más favorable para el trabajador o trabajadora, situación que en el caso de autos no ocurrió, pues la sentencia analizada aplicó en un caso (años de servicio) la Convención Colectiva, y en el otro (años de edad), aplicó la Ley de pensiones y jubilaciones.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala constata que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia objeto de amparo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la expectativa plausible, pues conociendo en consulta, se pronunció sobre el caso bajo estudio como si se tratara de un recurso ordinario de apelación, incumpliendo con los preceptos que fundamentan la institución de la consulta, como prerrogativa procesal, aunado al hecho que violentó el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la aplicación integral de la la norma más favorable para el trabajador o trabajadora, y en consecuencia, esta Sala declara procedente in limine litis la acción de amparo propuesta, anula la decisión N°1355 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de septiembre de 2014, y ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo preceptuado en este fallo tomando en consideración incluso el criterio vinculante de esta Sala Constitucional sostenido en la sentencia N° 1392 del 21 de octubre de 2014, para lo cual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deberá remitir el respectivo expediente, una vez recibida la notificación pertinente. Así se declara.
Finalmente, anulada la sentencia que motivó al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar a retirar del cargo de Enfermera II a la ciudadana María del Rosario Hernández Torrealba, de conformidad con la finalidad restitutoria que ostenta el amparo constitucional, esta Sala ordena a dicho Instituto que reincorpore a la referida ciudadana al cargo de Enfermera II, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento en que fue retirada de dicho cargo hasta su efectiva reincorporación, tal como lo estableció el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el fallo del 3 de diciembre de 2012, toda vez que fue el aludido fallo al que dicho Instituto dio cumplimiento voluntario, antes de retirar nuevamente a la referida ciudadana producto de la existencia de la decisión anulada. Así se declara”. [Subrayado de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en este caso en concreto indico que cuando exista concurrencia de varias normas (vbgr. Convención Colectiva versus Ley de pensiones y jubilaciones) se aplicará en su integridad la norma más favorable para el trabajador o trabajadora de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, el Juez a quo erro al aplicar parcialmente la IV Convención Colectiva de los Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar 2015-2016, y el artículo 12 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados Públicos del Estado Bolívar, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar en fecha 22 de marzo 1985, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en fecha 12 de julio de 2017.
Ahora bien, vista la anterior revocatoria este Órgano Colegiado estima inoficioso pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del estado Bolívar.
Ello así, esta Corte pasa a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la nulidad del Acto Administrativo funcionarial identificado como Resolución número 027-2016, de fecha 5 de Febrero del año 2016, emanada del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, el cual acordó la jubilación del ciudadano Efrén Antonio Suegart Rodríguez,
La representación judicial de la parte actora, alegó los siguientes vicios:
I) La violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela toda vez que debió aplicarse en la formación del acto administrativo el procedimiento de jubilación correspondiente al régimen interno del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
II) La transgresión del principio de confianza legítima o expectativa plausible y la no retroactividad de los derechos, pues en la resolución impugnada se le desconoce la aplicación del régimen propio del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, correspondiente a la contratación colectiva del Estado.
III) La vulneración a las garantías de igualdad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales por cuanto la Resolución impugnada, impone un régimen de jubilación distinto al aplicado a otros trabajadores jubilados, excluyendo al recurrente de la aplicación de los beneficios correspondientes al régimen propio e interno del Consejo.
Ahora bien, visto que los argumentos establecidos por la representación judicial de la parte actora, van dirigidos a la aplicación de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar 2015-2016, esta Corte tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional anteriormente expuesto, el cual establece “[…] aplicará en su integridad la norma más favorable para el trabajador o trabajadora […]”, concluye que el órgano querellado debió aplicar la convención colectiva antes mencionada al momento de otorgar el beneficio de jubilación,
Por tanto se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se declara, NULO el acto administrativo, contenido en la Resolución N° 027-2016, de fecha 5 de febrero del año 2016, suscrita por el presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar. Ello así se ORDENA a dicho organismo, otorgar al ciudadano Efrén Antonio Suegart Rodríguez, el beneficio de jubilación, de acuerdo a lo establecido en la IV Convención Colectiva de los Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar 2015-2016. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano EFRÉN ANTONIO SUEGART RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.501.619, asistido por la abogada Georgett Balekji Kabbabe inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.214, contra el ESTADO BOLÍVAR. .
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada
4.- INOFICIOSO pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial del órgano querellado.
5.- CON LUGAR el recurso administrativo contencioso funcionarial interpuesto; y en consecuencia:
5.1 ORDENA al Consejo Legislativo del Estado Bolívar, otorgar al ciudadano Efrén Antonio Suegart Rodríguez, el beneficio de jubilación, de acuerdo a lo establecido en la IV Convención Colectiva de los Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar 2015-2016
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2019). Años 209° de la Independencia y 160 ° de la Federación.



Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez Suplente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2018-000101
IEVP/16
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019 _______________.

El Secretario Accidental.