JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000324
En fecha 20 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0657-18 de fecha 26 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Gloria Patricia Galeano Cardona y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.299 y Nº 17.589, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ÁLVARO PINEDA RODRÍGUEZ y SONEDY PINEDA ROJAS, ambos de nacionalidad Colombiana y titulares de la cédula de identidad N° E-82.223.005, y E-82.265.637, contra la Resolución 000285 de fecha 20 de agosto de 2014 emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se decidió sancionar con multa y demolición un bien inmueble de los referidos ciudadanos.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 26 de julio de 2018, dictado por el aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2018, por el apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de abril de 2018, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 3 de octubre de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, y por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la parte demandante, se acordó librar boleta por cartelera, dejándose constancia que una vez que constara en autos la última notificación se procedería a fijar por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 6 de noviembre de 2018, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2018, la abogada Sujey Josefina Centeno Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.292, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, consignó escrito de fundamentación de apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2018, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(...) desde el día 07 (sic) de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 28 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 07 (sic), 08 (sic), 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de noviembre de 2018 (…)”.
En fecha 12 de diciembre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la formulación de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En su escrito libelar, la parte demandante fundamentó su pretensión con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) [s]e dio apertura al procedimiento administrativo, mediante auto de fecha 14 de junio de 2013, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) [l]a inspección fue practicada el 14 de junio de 2013, sin la presencia de los ciudadanos Álvaro Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas, propietarios del inmueble, lo cual consta en el documento que los acredita como tales (…)”.
Señaló, que “(…) [l]os referidos ciudadanos, al no estar presente[s] en la obra, no pudieron ejercer su derecho constitucional al control y contradicción de la inspección practicada. En función de la ausencia de los administrados, ellos no pudieron hacerse asistir –durante la práctica de la inspección- por un profesional de su libre elección y confianza, asunto que viola el principio de alteridad de la prueba y del debido proceso”. (Corchetes de esta Cortes).
Advirtió, que “(…) [e]n el Acta que contiene la inspección no se acredita que los funcionarios que la practicaron sean profesionales competentes, como lo exige el artículo 90 de la Ley (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) [n]o consta en el expediente que [sus] representantes, hayan sido efectivamente citados; las citaciones, que dice la administración [que] practicó los días 14/6/2013 (sic) y 25/06/2014 (sic), no fueron recibidas ni suscritas por [sus] representados. Tómese en cuenta que en ellas se indican personas a quienes se atribuye su recepción pero, no se establece con qu[é] cualidad lo hicieron, si son propietarios, ocupantes, trabajadores o visitantes, máxime cuando esas Boletas de Citación están dirigidas –específicamente- al propietario u ocupante. Considérese y tómese en cuenta que la cualidad, en las boletas, es fundamental para determinar si los administrados recibieron efectivamente las citaciones (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) en la primera de las citaciones, que dice la Administración haber practicado, aparece la firma de un ciudadano, señalándose su Cédula de Identidad; en la segunda aparece el mismo ciudadano con Cédula de Identidad diferente y, en la tercera (…) no aparece nombre ni firma alguna. Evidentemente que, a los actos de comparecencia no pudieron asistir los administrados puesto que no tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento iniciado, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa”.
Sostuvo, que “(…) es el caso que la Administración debió ordenar la citación de los dos (2) propietarios, toda vez que la Administración para la ocasión en la que fue emitida la Resolución conocía que son dos (2) los propietarios del inmueble. De manera que existe un litisconsorcio pasivo necesario, resultando que el acto administrativo trae consecuencias para los dos y no para uno solo de ellos (…) en el presente caso (…) la citación no fue realizada en los términos que la ley exige, resultando una violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso”.
Adujo, que “(…) [e]n cuanto a la orden de paralización de la obra, se tiene que únicamente aparecen tres (3) firmas, sin que se indique el nombre y los apellidos de los funcionarios; tampoco aparece que se hubiese hecho efectiva la notificación a persona alguna; no aparecen los datos correspondientes a la fecha, número de cédula y nombre del notificado o de la persona quien presenció ese hecho. Esos elementos están totalmente en blanco, lo que indica que esa Orden de Paralización no fue recibida por [sus] representados; si la hubiesen recibido habrían acudido a la Dirección de Control Urbano para, al menos informarse del porque había una Orden de Paralización; además, es una carga de la Administración verificar que sus órdenes se cumplan con la inmediatez que se requiere y, para ello, es indispensable constatar el estado de la obra una vez emitida la Orden de Paralización de la misma y no dejar transcurrir el tiempo, en espera de la resolución sancionatoria. De manera que la Administración se satisfizo con ordenar la paralización de la obra y no verificar que tal paralización s[e] hubiere realizado”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) [c]on respecto al Informe [Técnico] (…) dicho Informe se limita a transcribir lo señalado en la Inspección, sin cerciorarse del estado de la obra para la fecha de la elaboración del Informe; [estiman] que es un deber de la Administración supervisar las construcciones supuestamente ilegales y verificar si los administrados efectivamente han sido citados y, para el caso de que se haya notificado la orden de paralización de la obra, cerciorarse de que tal obra efectivamente fue paralizada, lo cual es indispensable para garantizar el derecho a la defensa de los mismos, así como para garantizar la efectiva gestión de la Administración (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) [l]a resolución se fundamenta en la inspección practicada, la cual adolece de (…) los vicios (…) señalados, igualmente los vicios contenidos en las boletas de citación, boletas que no fueron recibidas por [sus] poderdantes y al efecto se hace necesario señalar (…) que la última de las presuntas citaciones no está suscrita como constancia de recibo por persona alguna”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) [n]o se observó el debido proceso, los afectados por el Acto Administrativo no fueron citados, de manera que el proceso adolece de vicios que solo pueden ser reparados mediante la nulidad del acto administrativo, es decir la nulidad de la Resolución 000285 emitida el 20 de agosto de 2014”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “[e]l procedimiento llevado a cabo por la Administración es violatorio de principios constitucionales, lo que determina la necesidad de solicitar la nulidad de la Resolución 000285 del 20 de agosto de 2014 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó sus pretensiones en los numerales 1 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 10 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines, así como en los artículos 90 al 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y numeral 1 del artículo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicitó “(…) se deje sin efecto lo dispuesto en el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 000285, emitida el 20 de agosto de 2014, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dado que EFECTIVAMENTE (sic), emerge del procedimiento seguido una violación del derecho de la defensa y del debido proceso, lo cual comporta a su vez la violación del artículo 49 en sus ordinales (sic) 1º (sic) y 7º (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo sentido la violación de los artículos 10 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines, así como los artículos 90 al 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, se evidencia de las documentales examinadas en el expediente judicial, que los accionantes no fueron debidamente citados ni notificados del procedimiento sancionatorio, ya que nos consta en ninguna de las notificaciones la firma, número de cédula ni hora de recibido por algunos de los recurrentes o trabajadores que laboraba para entonces en dicha obra.
Así pues, efectivamente, de las actas que conforman el expediente administrativo no se deriva en forma alguna que a los accionantes se les citara y notificara sobre el procedimiento instruido sobre su propiedad, por haber, presuntamente, realizado una reestructuración o modificación del inmueble sin la debida permisología, no evidenciándose de las actas procesales antes analizadas que se efectuara el procedimiento de citación y notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 75, Ejusdem.
Ello así, siendo que el procedimiento administrativo de citación y notificación de los actos constituye una garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, pues sin éste es difícil hablar de que las partes pudieron ejercer sus defensas de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, resulta evidente que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quebrantó las formas sustanciales del procedimiento, al alterar las formas y lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículos 73 y siguientes en concordancia con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece que de todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos del administrado, deberá ser notificado, configurándose de esta manera la violación al derecho a la defensa y debido proceso alegadas por la parte accionante. Así se decide.
Siendo esto así, deberá declararse la nulidad del acto administrativo contenido Resolución Nº 000285, de fecha 20 de agosto de 2014 emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante el cual se decidió sancionar con multa y demolición el inmueble de los ciudadanos Álvaro Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas. Así se establece.
En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones, deberá este juzgado declarar Con Lugar la petición de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000285, de fecha 20 de agosto de 2014, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se sancionó a los ciudadanos Álvaro Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas, con multa y demolición del inmueble perteneciente a éstos. Así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2018, la abogada Sugey Centeno Olivares, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Denunció, que el sentenciador A quo: “(…) para tomar su decisión (…) [se basó] específicamente [en] el alegato de que los accionantes, no fueron debidamente citados ni notificados del procedimiento sancionatorio, ya que no consta en ninguna de las actuaciones la firma, número de cédula ni hora de recibido por algunos de los recurrentes o trabajadores que laboraban para entonces en dicha obra”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) el sentenciador incurrió en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, en vista que transgredió el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que su decisión incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley”.
Señaló, que “(…) [incurrió] (…) el sentenciador en falso supuesto y (sic) al no valorar; ninguna de las pruebas señaladas (…) incurre [en] el vicio contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también el de (silencio de prueba) (sic), violentando el principio de veracidad y legalidad”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) [denuncia] igualmente la infracción del Principio de Legalidad y de valoración de pruebas de conformidad con los artículos 507, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “(…) en el expediente administrativo (sancionatorio), constan las actuaciones realizadas por la Administración Municipal que comprueban que se encuentran ajustadas a derechos, las [cuales] se señalan a continuación: (…) [en los folios 2 al 57 del expediente administrativo y que no fueron valoradas]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencias se revoque la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018 por el referido Juzgado.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) [n]i en las inspecciones ni en las documentales consta que [sus] poderdantes quienes son los propietarios del inmueble estaban presentes, siendo la inspección una prueba en la cual debe constar quien (sic) o quienes (sic) de los propietarios u ocupantes del inmueble están presentes en la práctica de la inspección, o que (sic) persona se encontraba en el inmueble cuando la misma se llevó (sic) y en que (sic) condición estaba presente en el inmueble y los datos correspondientes a la persona que los atendió, esto no consta en las inspecciones; lo que implica, que se practicó sin estar presentes [sus] poderdantes quienes son los propietarios del inmueble o algún ocupante del mismo, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la ley”. (Corchetes de la Corte).
Afirmó, que “(…) la boleta fue dirigida al PROPIETARIO u OCUPANTE del inmueble, no a cualquier persona, y se hace de esta manera para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, el funcionario cuando realiza la notificación debe consignar la identificación correcta de la persona que recibe la boleta y su cualidad, es decir, si es el propietario u ocupante del inmueble o trabajador, para que se tenga certeza que la notificación fue debidamente practicada; y no consta que la administración (sic) haya cumplido con el requisito esencial de notificar a [sus] poderdantes”. (Corchetes de la Corte).
Indicó, que “(…) [n]o comparecieron porque no fueron citados o notificados, afirmación que realiz[a] el funcionario (…) allí no consta que [sus] poderdantes hayan sido citados ni notificados, aparece un tercero y no se dice que (sic) cualidad tiene para estar en el inmueble, lo que implica, que dicha citación o notificación no está ajustada a derecho porque no cumple con el fin de poner en conocimiento a [sus] poderdantes del proceso incoado en su contra”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) dada la importancia de la sanción, la misma tenía que ser participada a [sus] mandantes, lo cual no fue hecho, y no consta en el expediente que se haya fijado el cartel a las puertas del inmueble, es un argumento esgrimido por la parte demandada sin que tenga el soporte que permita determinar lo afirmado por ella”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) [sus] mandantes firmaron la notificación de la resolución porque fueron notificados debidamente, lo cual no sucedió con las citaciones anteriormente señaladas e hicieron valer su derecho a la defensa ejerciendo oportunamente los recursos pertinentes (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “(…) [e]l recurrente reconoce que se cometió una infracción, es decir, que es cierto, que las supuestas citaciones hechas por sus funcionarios, adolecen de los vicios que se han señalados (sic), vicios que con llevar (sic) a concluir que los propietarios no tuvieron conocimiento del proceso instaurado en su contra, en consecuencia, es una violación al derecho de la defensa y al debido proceso, y no hay manipulación cuando se afirma la verdad, la cual emerge del expediente administrativo, llevado por la administración (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) [e]n cuanto al domicilio, lo afirmado por el recurrente no está ajustado a la verdad, prueba de ello, es que la notificación de [sus] mandantes la hizo el tribunal en la cartelera del mismo; se hizo de esta manera porque en el expediente no aparece el domicilio procesal de los demandantes; y en cuanto a que ejercieron el recurso de reconsideración, consta en el expediente que ellos fueron notificados de la resolución, y suscribieron la notificación del acto administrativo, por ello se enteraron del proceso llevado en su contra y que termin[ó] con la resolución cuya nulidad fue decretada por la sentencia apelada . Cabe resaltar que la falta de citación o notificación, lo que ocasiona es la nulidad del acto administrativo, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “(…) el Ente Municipal, no actuó, conforme a derecho, cuando no realiz[ó] las supuestas citaciones de conformidad con la Ley, y no puso en conocimiento a los demandantes de la existencia del proceso incoado en su contra (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “(…) se confirme la sentencia la cual fue dictada en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (…)”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Sugey Centeno Olivares, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Álvaro Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas, contra la Resolución 000285 de fecha 20 de agosto de 2014 emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que el recurrente denuncia que Iudex A quo incurre en la supuesta materialización de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, no obstante, conforme al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de suposición falsa, así como el vicio de silencio de prueba. Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
-Del vicio de suposición falsa.
Observa esta Alzada que la apoderada judicial de la parte recurrente al momento de denunciar los vicios en los incurrió el a quo en la recurrida, expresó, que se incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto a su decir el Juzgado A quo: “(…) para tomar su decisión (…) [se basó] específicamente [en] el alegato de que los accionantes, no fueron debidamente citados ni notificados del procedimiento sancionatorio, ya que no consta en ninguna de las actuaciones la firma, número de cédula ni hora de recibido por algunos de los recurrentes o trabajadores que laboraban para entonces en dicha obra”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, señaló que “(…) en el expediente administrativo (sancionatorio), constan las actuaciones realizadas por la Administración Municipal que comprueban que se encuentran ajustadas a derecho (…)”.
En torno al vicio denunciado, es necesario indicar que conforme a la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez o la Jueza, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (ver, sentencia de la referida Sala Nº 00387 publicada el 25 de abril de 2012).
Asimismo, con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
El Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su decisión, determinó que “(…) se evidencia de las documentales examinadas en el expediente judicial, que los accionantes no fueron debidamente citados ni notificados del procedimiento sancionatorio, ya que nos (sic) consta en ninguna de las notificaciones la firma, número de cédula ni hora de recibido por algunos de los recurrentes o trabajadores que laboraba[n] para entonces en dicha obra”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, reiteró, que “(…) de las actas que conforman el expediente administrativo no se deriva en forma alguna que a los accionantes se les citara y notificara sobre el procedimiento instruido sobre su propiedad, por haber, presuntamente, realizado una reestructuración o modificación del inmueble sin la debida permisología, no evidenciándose de las actas procesales antes analizadas que se efectuara el procedimiento de citación y notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 75, Ejusdem”.
Así las cosas, este Órgano Colegiado de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial pudo constatar que:
-.Riela al folio 4 del expediente administrativo, copia certificada de Citación Nº 016386, de fecha 14 de junio de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dirigida al propietario u ocupante del inmueble, a fin de ser notificado de un asunto que le concierne (presunta construcción ilegal) para que comparezca y ejerza su derecho a la defensa, entregado por el Ingeniero Jorge Torres, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.733 y recibido por el ciudadano Nelson Urueta, titular de la cédula de identidad N° 21.014.586.
-.Riela al folio 5 del expediente administrativo, copia certificada de Acta de no Comparecencia del propietario del inmueble, de fecha 17 de junio de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para declarar en relación a la consignación de documentación del inmueble con el fin de ser notificado del procedimiento administrativo Nº CI-19-761-CIO-0384/14. Suscrito por el funcionario Ingeniero Jorge Torres, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.733 y el Fiscal Oscar Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 5.200.471, sin firma de los propietarios.
-.Riela al folio 10 del expediente administrativo, copia certificada de Comunicación Nº 002121, de fecha 20 de junio de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, suscrita por el Licenciado Daniele Di Giminiani, en su carácter de Director de Control Urbano dirigida al propietario u ocupante del inmueble, a través de la cual se le ordena la inmediata paralización de la obra hasta tanto cumpliera con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en el que se observan al pie de la misma, varias firmas con fecha 21 de junio de 2013 y una nota que dice “Fijado por Cartel”, no obstante no cursa ni corre inserto en el expediente el referido cartel publicado en prensa.
-.Riela al folio 6 del expediente administrativo, copia certificada de Citación Nº 016512, de fecha 21 de junio de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dirigida al propietario u ocupante del inmueble, a fin de ser notificado de un asunto que le concierne (presunta construcción ilegal) para que comparezca y ejerza su derecho a la defensa, entregado por el ciudadano Oscar Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.471 y recibido por un ciudadano cuyo nombre y apellido no se puede identificar, por cuanto sus datos se encuentran ilegibles en el documento, con número de cédula de identidad Nº 22.028.868. Se desconoce la relación con el propietario.
-.Riela al folio 8 del expediente administrativo, copia certificada de Citación Nº 016366, de fecha 28 de junio de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dirigida al propietario u ocupante del inmueble, a fin de ser notificado de un asunto que le concierne (presunta construcción ilegal) para que comparezca y ejerza su derecho a la defensa, entregado por el ciudadano por el funcionario Ingeniero Jorge Torres, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.733 y en el que se observa al pie de la misma, una firma con fecha 28 de junio de 2013 y una nota que dice “Fijado por Cartel”, no obstante no cursa ni corra inserto en el expediente el referido cartel publicado en prensa.
-.Riela al folio 9 del expediente administrativo, copia certificada de Acta de no Comparecencia del propietario del inmueble, de fecha 17 de junio de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para declarar en relación a la consignación de documentación del inmueble con el fin de ser notificado del procedimiento administrativo Nº CI-19-761-CIO-0384/14. Suscrito por el funcionario Ingeniero Jorge Torres, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.733 y el Fiscal Oscar Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 5.200.471, sin firma de los propietarios.
-.Riela a los folios 38 al 40 del expediente administrativo, copia certificada de Resolución Nº 000285, de fecha 20 de agosto de 2014, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, suscrita por el Licenciado Daniele Di Giminiani, a través de la cual sanciona a los ciudadanos Álvaro Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas, con multa de veinticuatro millones quinientos sesenta y cinco mil seiscientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 24.565.626,50) y demolición de los pisos 2, 3 y 4 del inmueble de su propiedad, recibida por la ciudadana Sonedy Pineda, en fecha 11 de septiembre de 2014.
-.Riela a los folios 55 al 57 del expediente administrativo, copia certificada del recurso de reconsideración interpuesto por los ciudadanos Álvaro Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas, de fecha 26 de septiembre de 2014, en su carácter de propietarios del inmueble, a través del cual denuncian la violación del derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de citación y notificación del respectivo procedimiento administrativo.
En este sentido, de las documentales supra citadas esta Alzada no evidencia que las notificaciones y citaciones fueran debidamente recibidas por los ciudadanos Álvaro Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas, en su carácter de propietarios del inmueble objeto de la controversia, por lo cual no consta que los mismos hayan sido notificados del procedimiento administrativo incoado en su contra, para poder ejercer efectivamente su derecho a la defensa, el cual se encuentra consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma constitucional transcrita se desprende el derecho que tiene todo ciudadano a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de tener acceso a los medios de pruebas y de disponer del tiempo, de los medios y oportunidades adecuadas para ejercer sus defensas.
De igual manera, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Partiendo de la norma transcrita parcialmente, observa esta Corte que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al no efectuar las notificaciones y citaciones a los propietarios del inmueble objeto de la presente litis, incurrió en la violación al derecho que tienen las partes de contar con las garantías necesarias para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideraren pertinentes, asegurándoles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
Asimismo, en este orden de ideas observa esta Alzada que la Administración, no cumplió con las fases del procedimiento sancionador para determinar la responsabilidad de los ciudadanos Álvaro Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas; tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel, en la que señala que:
“En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
(…Omissis…)
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados”.

Finalmente, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado de Instancia, basó su decisión en los elementos probatorios llevados al proceso por las partes, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte la decisión del Tribunal A quo al decidir que las partes querellantes no fueron debidamente notificadas del procedimiento administrativo como se evidencia de las actas procesales que cursan en el presente expediente, y en consecuencia desestima los alegatos esgrimidos por la parte apelante sobre el punto en cuestión. Así se establece.
-. Del vicio de Silencio de Pruebas.
Observa esta Alzada en relación al vicio en que incurrió presuntamente el Iudex A quo, que la parte querellada denunció que: “(…) en el expediente administrativo (sancionatorio), constan las actuaciones realizadas por la Administración Municipal que comprueban que se encuentran ajustadas a derechos, las [cuales] se señalan a continuación: (…) [en los folios 2 al 57 del expediente administrativo]”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, arguyó, que “(…) el sentenciador (…) al no valorar; ninguna de las pruebas señaladas (…) incurre el vicio contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también el de (silencio de prueba) (sic), violentando el principio de veracidad y legalidad”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, tenemos que se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador en su sentencia, deja de analizar algunas de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, así lo expresa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. (Vid. Sentencia Nº 00135, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2009). De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que altera la naturaleza del juicio; así lo expresó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio 2006, en el (caso: Edmundo José Peña Soledad).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe advertir que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Siendo ello así, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
El Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su decisión, determinó lo siguiente:
“(…) En consecuencia, este órgano jurisdiccional pasa a analizar la situación, con las actas que cursan en el expediente administrativo, todo ello a los fines de verificar lo atinente a los vicios planteados por los recurrentes. En tal sentido se observa lo siguiente:
 Copia certificada del Acta de Inspección de fecha 14 de junio de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la que se expresa que ‘…Funcionarios Jorge Torres… Oscar Mendoza…Obra no permisada…Nombre de propietario Álvaro Pineda...’. En esta documental no se observa firma del propietario, ni fecha de recepción de la misma por parte del administrado, (F. 03 del expediente administrativo);
 Copia certificada de ‘CITACIÓN’ Nº 016386, de fecha 14 de junio de 2013, dirigida al ‘propietario u ocupante’ del inmueble, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. A los fines de que el propietario u ocupante del edificio comparezca y ejerza su defensa. Entregado por el Ing. Jorge Torres. Aparece recibido por un ciudadano ‘Nelson Urueta’, con Cédula de Identidad N° 21.014.586, al cual el recurrente dice desconocer, (F.4 del expediente administrativo);
 Copia certificada del ‘Acta de No Comparecencia’, de fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la ‘No Comparecencia del ciudadano Propietario’, para declarar sobre documentación del inmueble y ser notificado del procedimiento administrativo. No se observa el nombre y número de cédula de los recurrentes propietarios del inmueble de marras, (F. 5 del expediente administrativo);
 Copia certificada del oficio Nº 002121 de fecha 20 de junio de 2013, el mismo fue emanada del Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual ‘(…) ordena la inmediata paralización de la obra, hasta tanto cumpla con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística(…)’. De esta documental se evidencia que al pie del oficio se expresa ‘…fijado por cartel 21/06/2013 (sic)…’. No consta en el expediente que se haya publicado en ningún periódico. (F. 06 del expediente administrativo);
 Copia certificada de ‘CITACIÓN’ Nº 016512, de fecha 21 de junio de 2013 dirigida al ‘propietario u ocupante’ del inmueble, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. A los fines de que el propietario u ocupante del edificio comparezca y ejerza su defensa. Entregado por el Ing. Jorge Torres. En el espacio ‘Recibido’, aparece un nombre ilegible con un número de cédula 22.028.868. (F. 07 del expediente administrativo);
 Copia certificada del Acta de No Comparecencia de fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos Propietarios, mediante la cual se dejó constancia de la ‘No Comparecencia del ciudadano Propietario’, para declarar sobre documentación del inmueble y ser notificado del procedimiento administrativo. No se observa el nombre y número de cédula de los recurrentes propietarios del inmueble de marras, (F 8 del expediente administrativo);
 Copia certificada de ‘CITACIÓN’ Nº 016366, de fecha 28 de junio de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el fin de informarles a los propietarios u ocupantes sobre la presunta construcción ilegal, A los fines de que el propietario u ocupante del edificio comparezca y ejerza su defensa. En el ítem entregado dice ‘Ing. Jorge Torres’. Al pie del esta documental aparece ‘…Fijado por cartel 28/06/2013 (sic)…Sup Jefe …ilegible…’n (sic) No se observa de las actas procesales que se haya publicado cartel en la prensa, (F. 09 del expediente administrativo);
 Copia certificada del Acta de No Comparecencia de fecha 02 (sic) de julio de 2013, mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos Propietarios, mediante la cual se dejó constancia de la ‘No Comparecencia del ciudadano Propietario’, para declarar sobre documentación del inmueble y ser notificado del procedimiento administrativo. No se observa el nombre y número de cédula de los recurrentes propietarios del inmueble objeto del recurso, (F 10 del expediente administrativo);
 Copia certificada de misiva de fecha 18 de septiembre de 2013, dirigida al Director de la Oficina de Control Urbano, de parte de Sr. Manuel Rodríguez, quien expone en la misma ser dirigente político de la Asamblea Nacional, siendo recibida por esta misma oficina en fecha 02 (sic) de octubre de 2013, en la misma se solicita ‘... la inspección de una obra de cinco pisos del altura ubicada en la 3era transversal de la calle la providencia, demarcada con el Nº 90 en la Urbanización ‘El Cementerio’ Parroquia Santa Rosalía …’. Con una serie de firmas al pie. Se observa de esta documental que tiene posterior a las restantes documentales del presunto procedimiento. (Fls. 11 al 16 del expediente administrativo);
 Copia certificada del oficio N° 000418, fecha 24 de febrero de 2014 (y 24-02-2014), dirigida al Director de Documentales e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, de parte del Director de Control Urbano, mediante la cual solicita ‘… que a la brevedad posible nos sea remitida la identificación del propietario del inmueble, datos jurídicos, área de terreno y construcción…ubicado en la (Sic) El Cementerio, calle la Providencia, local S/N, Código Catastral 19-07-02-21 Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, ya que se desconoce la existencia de un dueño o propietario y el área del terreno, por tal motivo es de (Sic) carácter de urgencia…’, (F 17 del expediente administrativo), de este medio probatorio se desprenda que para esa fecha 07 de febrero de 2014, se desconocía el nombre de los propietarios a los que se les inició procedimiento y se les inspeccionó;
 Copia certificada del oficio N° 001734, de fecha 17 de marzo de 2014,dirigido al Director de Control Urbano de parte del Director de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, mediante el cual le da respuesta al oficio N° 000418 de fecha 24 de febrero de 2014, expresando que, ‘… se pudo constatar que el referido terreno es de propiedad de ALVARO (sic) PINEDA RODRÍGUEZ Y OTRA, según se (Sic) videncia en documento debidamente protocolizado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 15-07-2008, anotado bajo los N° 32, Tomo 07, Protocolo Primero, con un área de terreno 240,28 Mtrs2 y construcción 348,52 Mtrs2…’. De esta documental se desprende que para esa fecha 07 de febrero de 2014, se desconocía el nombre de los propietarios a los que se les inició procedimiento y se les inspeccionó. (F. 18 del expediente Administrativo);
 Copia certificada del Informe realizado por la Dirección de Control Urbano, sin fecha de emisión, con número CIO-0384/14, según el formato por presunta ‘Denuncia De Construcción Ilegal’, firmado por los funcionarios jefe de la Coordinación de Inspección y Control Comunal, la Coordinadora de Inspección y el Fiscal Urbano (Fls. 26 al 36 del expediente administrativo). Del mismo no se evidencia que se haya notificado en forma alguna a los propietarios u ocupantes del inmueble del cual se informa;
 Copia certificada del acto administrativo Nº 000285 de fecha 20 de agosto de 2014, suscrito por el Director de Control Urbano, siendo recibida por la ciudadana Sonedy Pineda, en fecha 11 de septiembre de 2014, mediante la cual se sanciono con MULTA y DEMOLICIÓN, (Fls. 37 al 40 del expediente administrativo);
 Copia certificada del recurso de reconsideración interpuesto por los ciudadanos Roberto Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas, ambos dueños de la propiedad, en el mismo. En este medio se denuncia la falta de citación, notificación, afirmando la violación al derecho a la defensa y debido proceso. (Fls. 41 al 57 del expediente administrativo).
Ahora bien, se evidencia de las documentales examinadas en el expediente judicial, que los accionantes no fueron debidamente citados ni notificados del procedimiento sancionatorio, ya que nos consta en ninguna de las notificaciones la firma, número de cédula ni hora de recibido por algunos de los recurrentes o trabajadores que laboraba para entonces en dicha obra.
Así pues, efectivamente, de las actas que conforman el expediente administrativo no se deriva en forma alguna que a los accionantes se les citara y notificara sobre el procedimiento instruido sobre su propiedad, por haber, presuntamente, realizado una reestructuración o modificación del inmueble sin la debida permisología, no evidenciándose de las actas procesales antes analizadas que se efectuara el procedimiento de citación y notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 75, Ejusdem”

Ahora bien, la parte apelante denuncia la ocurrencia del vicio bajo análisis en virtud de haberse silenciado las actuaciones citadas anteriormente por el Juzgado de Instancia. En tal sentido es preciso destacar que el iudex a quo declaró la nulidad de la Resolución Nº 000285, de fecha 20 de agosto de 2014 emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se decidió sancionar con multa y demolición el inmueble de los ciudadanos Álvaro Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas, antes identificados, ello en virtud de considerar vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso el cual establece que de todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos del administrado, deberá ser notificado.
Al respecto, esta Corte evidencia que el Juzgado A quo efectuó el análisis y valoración de las pruebas presentadas por las partes dentro del proceso, y no dejó de valorar ninguna documental capaz de influir de forma contraria en la convicción del Juez de Instancia y así lograr que este llegue a una decisión distinta a lo decidido en la recurrida.
Ello así, de una revisión exhaustiva del fallo objeto de apelación, estima esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia realizó un análisis de todas las pruebas incorporadas al proceso, dentro de las cuales se encuentran aquellas que la demandada adujo como silenciadas que rielan insertas en los folios 2 al 57 del expediente administrativo; además fundamentó su decisión mediante un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos, de manera pues que el Juzgado de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso; y en consecuencia, debe esta Alzada desestimar el denunciado vicio de silencio de prueba. Así se decide.
En virtud de lo anterior y de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de julio de 2018, por la abogada Sugey Centeno Olivares, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de abril de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha18 de diciembre de 2014, por los abogados Gloria Patricia Galeano Cardona y Edmundo Pérez Arteaga, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Álvaro Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2018, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Gloria Patricia Galeano Cardona y Edmundo Pérez Arteaga, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ÁLVARO PINEDA RODRÍGUEZ y SONEDY PINEDA ROJAS, antes identificados, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000324
FVB/34
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.