REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : RP31-L-2019-000003

SENTENCIA

En día hábil diez (10) de junio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 03 de junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora KIOWA MARIN DE RIVERO, titular de la cedula de identidad N°17911141, asistida por el abogado YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 91.756, plenamente identificado en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “SUPER MARKET ORIENTE C.A”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de los co-demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que la demandante, manifiesta haber prestado su servicio personal como cajera a la parte demandada, con fecha de inicio del 14 de julio de 2014, hasta el 01 de febrero de 2016, fecha de su despido, y el 25-01-19 fecha de terminación de la relación laboral por la renuncia tacita del procedimiento de reenganche con la interposición de la demanda, devengando una remuneración diaria para el momento del termino de la relación laboral de Bsf. 2.817,57, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por retiro justificado prevista en el articulo 80 literal i de la LOTTT por, Vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades , días de descanso dentro del periodo vacacional , cesta ticket , bono nocturno y salarios caídos,. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte co-demandadas, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido previsto en el articulo 92 de la LOTTT , Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades , beneficio de alimentación y salarios caídos, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 14-07-2014
Fecha de egreso: 01-02-16 fecha del despido y el 25-01-2019 fecha del retiro justificado.
Tiempo de servicios:04 años, 06 meses y 11 días .
Salario normal diario devengado: (BsS.600,00) y ultimo salario integral diario devengado : (bsS. 683,33).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal c, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a treinta (30) días por año por el ultimo salario integral devengado ( bsS. 683,33), arrojando un total de ciento cincuenta (150) días , por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BsS. 102.499,50. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de de BsS. 102.499,50.. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS 2015-2016, 2016-2017, 2018-2019 artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor reclama las vacaciones vencidas desde el periodo 2015 hasta el año 2017, le corresponden para el segundo periodo es decir 2015-2016, 16 días, para el tercer periodo, es decir 2016-2017, 17 días , para el cuarto periodo 2017-2018, 18 días, y para el quinto periodo es decir 2018-2019, le correspondían 19 días si hubiese laborado el periodo completo, pero como se observa que solo laboro seis (06) meses, se divide 19 días entre 12 y el resultado se multiplica por los 06 meses efectivamente laborado, correspondiendole por las vacaciones fraccionadas 9,48 días, lo que arroja la cantidad total por concepto de vacaciones vencidas y fraccionados de 60,48 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, que multiplicado por el salario normal diario (bsS.600,00) , salario mínimo vigente para la fecha de terminación laboral, el día de la interposición de la demanda 25-01-19, lo que arroja un monto de BsS. 36.288,00. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al bono vacacional reclamado, se observa que el actor reclama el bono vacacional vencido desde desde el periodo 2015 hasta el año 2017, correspondiéndole para el segundo periodo es decir 2015-2016, 16 días, para el tercer periodo, es decir 2016-2017, 17 días , para el cuarto periodo 2017-2018, 18 días, y para el quinto periodo es decir 2018-2019, le correspondían 19 días si hubiese laborado el periodo completo, pero como se observa que solo laboro seis (06) meses, se divide 19 días entre 12 y el resultado se multiplica por los 06 meses efectivamente laborado, correspondiéndole por el bono vacacional fraccionado 9,48 días, lo que arroja la cantidad total por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado de 60,48 días por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, que multiplicado por el salario normal diario (bsS.600,00) , salario mínimo vigente para la fecha de terminación laboral, el día de la interposición de la demanda 25-01-19, lo que arroja un monto de BsS. 36.288,00. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES VENCIDAS, ART.131 DE LA L.O.T.T.T(2016, 2017 y 2018): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demando las utilidades vencidas, se observa que el actor reclamo los periodos 2016, 2017 y 2018 en base a 30 días por año de utilidades, arrojando la cantidad de 90 días de utilidades vencidas, por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, discriminándose el monto a cancelar en el siguiente cuadro: :
PERIODO MESES DIAS SALARIOS DIARIO TOTAL A PAGAR
2016 12 30 27.092,10 BS. 812.763,00
2017 12 30 177.507,44 BS. 5.325.223,20
HOY CORRESPONDE A LA CANTIDAD DE BOLIVARES SOBERANOS TOTAL: Bs. 6137986,20 HOY BsS61,20
2018 12 30 600,00 BsS.35.219,62
TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES: BsS 35.280,82. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda el beneficio de alimentación desde 01-02-16 hasta el 25-01-2019, los cuales se discriminan a continuación:
PERIODO BASE DE CALCULO N° DE DIAS LABORADOS VALOR DE LA U.T. ACTUAL TOTAL A PAGAR (Bs.)
DEL 01-02-2016 AL 29-02-2016 1,5 30 50 2.250,00
DEL 01-03-2016 AL 30-04-2016 2,5 60 50 7.500,00
DEL 01-05-2016 AL 31-07-2016 3,5 90 50 15.750,00


DEL 01-08-2016 AL 31-10-2016 8 90 50 36.000,00
DEL 01-11-2016 AL 30-04-2017 12 180 50 108.000,00
DEL 01-05-2017 AL 30-06-2017 15 60 50 45.000,00
DEL 01-07-2017 AL 31-08-2017 17 60 50 51.450,00
DEL 01-09-2017 AL 31-10-2017 21 60 50 63.000,00
DEL 01-11-2017 AL 31-12-2017 31 60 50 93.000,00
DEL 01-01-2018 AL 31-08-2018 61 240 50 732.000,00
DEL 01-09-2018 AL 31-11-2018 180,00 90 540,00
DEL 01-12-2018 AL 31-12-2018 450,00 30 450,00
DEL 01-01-2019 AL 25-02-2019 1.800,00 25 1.500,00
TOTAL A PAGAR 2.490,01
Por lo que se condena a la parte co-demandadas a cancelar la cantidad de BSF. 2.490,01, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
SALARIOS CAIDOS: Por “SALARIOS CAÍDOS”, se reclama la cantidad de Bs.S 636.000,00 (01 de febrero 2016 al 25 de enero de 2019, fecha de interposición de la demanda): Este tribunal, observa la existencia de la Providencia Administrativa que ordenó el pago de salarios caídos.
En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes: (…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).
A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador(a) reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la Providencia Administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales; y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo, como ocurrió en el caso sub iudice. De otro lado, no está de más señalar, que de igual manera la Providencia Administrativa perdería su fuerza en virtud de medida cautelar o de nulidad de la misma, lo que no es el caso presente. Así entonces, en virtud de la Providencia Administrativa Nro 281-2016, de fecha 28/10/2016, que declaró CON LUGAR el Reenganche y pago de salarios caídos, negándose la entidad de trabajo a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, se generan salarios caídos hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, hasta el 25/01/2019, fecha de la introducción de la demanda. Así se establece. Dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable que designará este Tribunal, siguiendo los parámetros antes mencionados y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. De igual manera, se le observa al experto que resulte designado que no deberá calcularse a este concepto de pago de salarios caídos, intereses moratorios, por considerarse el pago de los salarios caídos derivados de los procedimientos de estabilidad., en virtud de que los mismos, tienen un carácter indemnizatorio, Por cuanto no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, sino que dicho pago obedece a una obligación de hacer, en tal sentido, no es procedente el pago de corrección monetaria, ni intereses de mora, salvo lo correspondiente al lapso posterior al decreto de ejecución y el pago efectivo de lo condenado mediante esta resolución judicial. ASÍ SE DECIDE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS ( Prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, utilidades y cesta ticket) : BsS 315.345,83
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por WIOMA YEMELYS DEL VALLE MARIN DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.911.141, en contra de “SUPER MARKET ORIENTE C.A”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de BsS 315.345,83, por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades , cesta ticket y el monto del pago por concepto de salarios caídos será calculado por el experto designado, para la demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket y los salarios caidos, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Advierte este Tribunal, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el experto; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el experto, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admision de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zoraida Lemus R.

Por la Secretaría,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,