REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de junio de 2019
209°y 160°

ASUNTO: AH21-X-2019-0000008
PRINCIPAL: AP21-L-2013-003300

Vista la recusación propuesta por el abogado, HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 72.569, obrando como apoderado judicial del actor, RICARDO ANTONIO GONZALEZ LONGA, sin identificación en las copias remitidas a esta Alzada; contra la titular del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, cuyo nombre no se refleja en el escrito recusatorio; este Juzgado observa que no cumple la misma con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la forma de proponer la misma, toda vez que dicha disposición establece: “La recusación se propondrá personalmente por escrito ante el Juez recusado...”; y no consta que el recusante hubiere procedido de esa manera, sino que consignó su diligencia de recusación ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, es decir, sin apersonarse ante la Juez recusada para presentarle la correspondiente recusación; y ello hace inadmisible la recusación, toda vez que entiende este Tribunal que, el Legislador al redactar el supra transcrito en parte, artículo 33, quiso darle a la recusación una connotación especial, exigiendo la presencia del recusante ante el Juez recusado, y ello no se cumplió en el caso de autos. Por otra parte, observa el Tribunal que la recusada es la Juez 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y que el artículo 36 de la LOPTRA dispone: “En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución...” , y se observa que la recusación en el caso de autos ha sido propuesta en la fase de ejecución del juicio, etapa en la cual, no está previsto en la Ley de la materia recusar al Juez, por lo cual sería necesario, por aplicación del artículo 11 de la LOPTRA, la aplicación del artículo 90 del CPC, que trata de la recusación sobrevenida, que dispone: “...si el motivo de la recusación sobreviniere (…) la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio (...)...”, lapso que en el procedimiento laboral concluye con la celebración de la audiencia de juicio, el cual, obviamente precluyó hace ya bastante tiempo, y en el que tampoco se podría proponer la recusación contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por no ser ante él que tiene lugar la evacuación de pruebas; todo lo cual, hace concluir a este Tribunal que en materia de recusación contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la misma debe proponerse antes de la celebración de la audiencia preliminar, y que no está prevista la recusación por causas sobrevenidas a esta oportunidad. Finalmente, observa el Tribunal que la recusación propuesta no está fundada en una causa legal, entendiéndose por tales las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 31 de la LOTRA, y dado que el recusante solo señaló en su diligencia de recusación “estar dispuesto a denunciar como irregularidades ante las autoridades competentes lo que señala en los puntos: Primero y Segundo de su diligencia de recusación, y ello, a su decir, constituye una evidente amenaza en contra de la Juzgadora, con apoyo en el artículo 31 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 82, ordinal 17° del CPC, procede a recusar formalmente a la Juez temporal del Despacho…”. Ahora bien, como quiera que la disposición invocada establece: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la decisión final”; y ninguno de estos extremos ha sido comprobado en este asunto, es claro que la recusación así planteada no puede ser admitida. Por todo lo cual, concluye este Tribunal que: 1) la recusación debe proponerse por escrito ante el Juez recusado, en forma personal; 2) que la recusación contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe proponerse antes de la celebración de la audiencia preliminar, dado que no está prevista la recusación sobrevenida a esta oportunidad; y 3) la recusación debe estar fundada en causa legal; y dado que en el presente caso no se cumplen los extremos señalados, debe declararse, y así se declara, INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado, HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS, ya identificado, obrando como apoderado de la parte actora; contra la Juez Temporal del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, ANA VICTORIA BARRETO, cuyo nombre ni siquiera señaló el recusante en su diligencia del 14 de junio pasado; todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la LOPTRA. En atención a lo dispuesto en el artículo 42 de la misma Ley, se impone al recusante, HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS, una multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.), que pagará en el lapso de tres (3) días hábiles, a contar de esta fecha, ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBALSALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 28 de junio de 2019, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT