REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160°

ASUNTO: AP21-L-2016-000993
PARTE DEMANDANTE: CATALINO PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de Identidad N° V-3.625.691.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Lesbia Márquez Fuenmayor, Leopoldo Osorio, José Gregorio Blanca Quintana, y Víctor Ron abogados, INPREABOGADO Nº49.827, N°199.449, N°32.013, y N°127.968 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A. (PROFELCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el N°46, Tomo 13-A.; y solidariamente el ciudadano PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA, cédula de identidad N°V-9.246.304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lex Hernández Méndez, abogado, INPREABOGADO N°38.754.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el ciudadano CATALINO PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de Identidad N° V-3.625.691, en contra de la sociedad mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A. (PROFELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el N°46, Tomo 13-A.; y solidariamente el ciudadano PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA, cédula de identidad N°V-9.246.304, este Tribunal a los fines de proveer la solicitud formula por la representación judicial de la parte Demandante, en fecha 05 de junio de 2019, mediante la cual manifestó:

“Muy respetuosamente solicito al Tribunal se sirva a actualizar los montos condenados en la presente causa, en lo que respecta a los intereses moratorios y corrección monetaria.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, y a los fines de precisar el orden procesal de las actuaciones que cursan en el presente asunto, y evitar subvertir el mismo, en cuanto a la técnica procesal que le es propia a la fase ejecutiva del procedimiento y salvaguardar consecuencialmente, el derecho al debido proceso y a la defensa, se observan las siguientes actuaciones: consta en la pieza signada N°2, que en fecha 08 de marzo de 2008, se juramentó al ciudadano experto contable Luis Castellanos; en fecha 18 de abril de 2018, consignó informe contentivo de la experticia complementaria del fallo; en fecha 02 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte Demandante formuló reclamo contra la experticia complementaria del fallo; en fecha 09 de mayo de 2018, el Tribunal ordenó la designación de dos expertos contables, a los fines de proceder conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 05 de junio y 02 de julio de 2018, se juramentó a los expertos contables José Herrera y Eddy Lara, respectivamente; en fecha 30 de octubre de 2018, se publicó la decisión del Tribunal, que declaró Con Lugar el reclamo formulado por la parte Demandante, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual arrojó la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsS.62,83), observando que los intereses moratorios fueron calculados hasta el 17 de abril del 2018, la indexación de la antigüedad fue estimada hasta el 31 de diciembre del 2015 y quedó pendiente el cálculo de la indexación de los otros conceptos, por cuanto el órgano competente (Banco Central de Venezuela), no había publicado los índices pertinentes en tal oportunidad. Asimismo, en fecha 08 de enero del 2019, se decretó la ejecución voluntaria y en fecha 05 de junio del 2019, la representación judicial de la parte Demandante, solicitó la actualización de los montos condenados, tal como ut supra se señaló.

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado con ocasión a la oportunidad para la procedencia de la actualización de las experticias complementarias del fallo, a cuyos efectos este Tribunal acoge como suyo dicho criterio, establecido en fecha 20 de marzo del 2006, sentencia N°576, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con vista al recurso de revisión constitucional interpuesto por el ciudadano abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, a cuyos efectos y de seguida se destaca:
“Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
…omissis…
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
…omissis…
Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.
…omissis…
Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
…omissis…
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
…omissis…
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
…omissis…
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. “, (subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Demandante ciudadano: CATALINO PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de Identidad N° V-3.625.691, toda vez que consta a los autos sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, todo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra definitivamente firme, como también se evidencia que en fecha 08 de enero de 2019, se decretó la ejecución voluntaria de dicho fallo, de tal manera que una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación por parte de la parte Demandada PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A. (PROFELCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el N°46, Tomo 13-A.; y solidariamente el ciudadano PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA, cédula de identidad N°V-9.246.304, en tanto pague la cantidad condenada, que asciende a BOLÍVARES SOBERANOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsS.62,83); es cuando este Tribunal de oficio ordenará la actualización de las cantidades condenadas, ya que pretender hacerlo en este momento, implicaría infringir la técnica procesal de la fase ejecutiva, reabriendo lapsos para indexar la cantidad previamente establecida, es decir, que no se puede, comenzada la ejecución, la cantidad condenada, ir variándola por motivos de nuevas indexaciones, toda vez que ello conllevaría infringir un principio fundamental, como lo es la técnica procesal de la fase ejecutiva y consecuencialmente violentar el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese mediante boleta a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Juez


Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria
Kelis E. Catalano