SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2312
FECHA 26/06/2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°
Asunto: N° AP41-U-2015-000201
En fecha 07 de julio de 2015, los ciudadanos Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero, Jennifer Gallo Pinales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.353.869, V.-10.515.331 y V.-16.564.445, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.189, 45.335 y 130.747, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Actualmente Distrito Capital) y Miranda, el 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A; interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° AL/0108/2015 dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Acta Fiscal N° D.R.M.-S.A.F.:00118-2014 de fecha 26 de marzo de 2014, notificada el 16 de mayo de 2014, a través de la cual se formuló un reparo fiscal por concepto de Impuesto sobre las Actividades Económicas, Industriales, Comerciales y/o de Servicios, causado y no liquidado, correspondiente a los ejercicios impositivos 2010, 2011, 2012 y 2013, por la cantidad total de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 117.800,71), actualmente la cantidad de UN BOLIVAR SOBERANO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.S. 1,17), en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018.-
Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2015, el ciudadano José Miguel Rodríguez Rebollo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 211.454, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó original de la Resolución Nro. AL/0108/2015, emitido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre.-
Asimismo, en fecha 10 de julio de 2015, se le dio entrada a la presente causa bajo el asunto N° AP41-U-2015-000201, y en consecuencia se ordeno librar boletas de notificación a los Ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la contribuyente CENTRAL MADEIRENSE, C.A.-
En fecha 24 de septiembre de 2015, el ciudadano José Miguel Rodríguez Rebollo, en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada contribuyente, consignó tres (03) ejemplares del libelo de la demanda para que se practiquen la notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la entrada del presente recurso y por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se ordenó dicha notificación.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 161/2015, de fecha 26 de noviembre de 2015 se admitió el presente recurso, se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia Contenciosa Administrativa y Tributaria y a la contribuyente in comento, una vez consignada la respectivas boletas, la presente causa quedaba abierta a pruebas.-
Por consiguiente, en fecha 15 de diciembre de 2015, el ciudadano Ángel Díaz Santos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 216.430, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Sucre del Estado Miranda, consigno escrito de Promoción de Pruebas e instrumento poder que acredita su representación en el presente juicio.-
Asimismo, en fecha 01 de febrero de 2016, la abogada Maryori Sardinha, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 247.125, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CENTRAL MADEIRENSE, C.A., consignó escrito de Promoción de Pruebas.-
Por auto de fecha 03 de febrero de 2016, se ordenó agregar los escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa.-
A través de Sentencia Interlocutoria N° 11/2016 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda; y declaró la Inadmisibilidad de los medios probatorios promovido por la apoderada judicial de la contribuyente in comento, ordenando Oficiar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y dejando constancia que una vez que conste en autos dicha notificación, se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas y vencido éste comenzará a computarse el término para el acto de Informes.-
El 20 de junio de 2016, la ciudadana Mayerlis Saray Muria Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 215.058, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de Informes y original del instrumento poder que acredita su representación en juicio, a los fines de su certificación en autos y devolución del mismo.-
A todas luces, en fecha 21 de junio de 2016, se ordenó la certificación del original del mencionado poder, previa devolución del mismo y se agrego a los autos el referido escrito de Informes.-
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, éste Tribunal dijo “VISTOS” entrando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 2016, la representación judicial Municipal, consignó copias certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado y por auto de fecha 04 de octubre de 2016 se ordenó agregar a los autos dichos documentos.-
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2016, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 244.115, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, dejó constancia de su renunció al mandato que le fue conferido por la Administración Tributaria Municipal.-
Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2017, la ciudadana Aneley Velásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.806, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó documento poder que acredita su representación, asimismo, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.-
Por consiguiente, en fecha 31 de enero de 2019, éste Órgano Jurisdiccional, solicitó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal N° 239-09/2010 en fecha 13 de septiembre de 2010, a los fines de un mejor conocimiento y decisión sobre la presente causa.-
A todas luces, en fecha 02 de abril de 2019, la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó CD contentivo de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, ut supra identificado.-
II
ANTECEDENTES
Mediante Oficio N° DRM-SA-1121-2014, de fecha 17 de febrero de 2014, la Administración Tributaria Municipal autorizó a la ciudadana Kisbel Rondón, titular de la cédula de identidad Nro V.-18.140.588, en su condición de Auditora Fiscal adscrita a la Dirección de Rentas Municipales; efectuando una auditoria a la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., con la finalidad de determinar y verificar los impuestos causados y no liquidados correspondientes a los ejercicios impositivos 2010, 2011, 2012 y 2013.
Bajo este acápite, se procedió a levantar el Acta Fiscal N° D.R.M-S.A.F:00118-2014, de fecha 26 de marzo de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal N°239-09/2010 Extraordinario, de fecha 13 de septiembre de 2010 y la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal N° 269-07/2006 Extraordinario, de fecha 11 de julio de 2006, concatenado en lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario vigente.
El contexto expresado, determinó un Reparo Fiscal por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOSIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 117.800,71), discriminado de la siguiente manera:
AÑO IMPOSITIVO REPARO FISCAL
2010 -163.760,62
2011 24.700,66
2012 43,174.08
2013 209.686,59
TORAL REPARO Bs. 117.800,71
En cónsono con lo anterior, en fecha 19 de junio de 2014, la ciudadana Jennifer Gallo Pinales, titular de la Cédula de Identidad V.-16.564.445, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.747, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., presentó Escrito de Descargos contra el Acta Fiscal N° D.R.M-S.A.F:00118-2014 ut supra identificada.-
Seguidamente, el ciudadano Liborio Mauro, en su carácter de Director de Rentas Municipales, declaró Parcialmente Con Lugar la prenombrada Acta Fiscal, a través de la Resolución N° AL/0108/2015, en fecha 20 de mayo de 2015.
Por disconformidad de la Resolución N° AL/0108/2015 in comento, la representación judicial de la empresa recurrente CENTRAL MADEIRENSE, C.A., interpuso recurso contencioso tributario en fecha 07 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
La representación judicial de la contribuyente CENTRAL MADEIRENSE, C.A, arguyó la errada clasificación por parte de la Administración Tributaria Municipal, esgrimiendo lo siguiente:
“Durante el desarrollo de la actividad económica en los ejercicios fiscales, 2010, 2011, 2012 y 2013, EL CONTRIBUYENTE encuadró los ingresos obtenidos por concepto de “Mascotas”, en el Código Clasificador de Actividades económicas “C.02 VENTA AL DETAL DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS” siéndole aplicable el consecuencia el Aforo 0.80. Sin embargo, el reparo efectuado por Administración Tributaria contenido en ACTA FISCAL D.R.M.- S.A.F: 00118-2014, ordena ubicar los ingresos percibidos por estos conceptos en Código Clasificador de Actividades económicas “C.01 Venta al Detal de Bienes Muebles.” Cuyo aforo equivale a 1.60”
…Omissis…
“Es evidente, no encuadrar en la definición supra transcrita el rubro “MASCOTAS” ya que no representa, equivale o constituye: textiles, vestimenta, productos de madera, fibras naturales, productos metálicos, productos químicos, cauchos, productos plásticos, productos minerales, maquinaria, eléctricos, equipos profesionales. En consecuencia carece de fundamento de derecho el ordenamiento emitido por la Administración Tributaria mediante Reparo contenido en ACTA FISCAL D.RM.- S.A.F: 00118-2014 y confirmado mediante el ACTO IMPUGNADO de sustraer los ingresos percibidos por concepto de “MASCOTA” del código “C.02” y colocarlo en el ramo clasificado “C.01 Venta al Detal de Bienes Muebles” y en efecto, en vez de tomar como válido el aforo 0.80, empleado por EL CONTRIBUYENTE, se pretende aplicar el aforo equivalente a 1.60; es decir; el doble, suponiendo esto una nueva carga impuesta de forma arbitraria (por no tener fundamento legal alguno) al CONTRIBUYENTE.
En aras de lo esbozado, es concluyente que el rubro MASCOTA, no debe ser identificado en el ramo “C.01 Ventas al Detal de Bienes Muebles”, hacerlo significaría contravenir las disposiciones legales vigentes al efecto y dota de nulidad la actuación de LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”. (Subrayado y negrillas por el recurrente)
…Omissis…
“Es claro que en final establece “alimentos para animales”, es así que EL CONTRIBUYENTE actuó apegado a derecho, al ubicar los ingresos percibidos por concepto del rubro “MASCOTAS”, en virtud de que la mayoría de las ventas por éste rubro, las representa el “ALIMENTOS PARA ANIMALES”, por lo que le es perfectamente aplicable el Ramo “C.02 VENTA AL DETAL DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS”, aplicándole correctamente el aforo legalmente previsto “0.80”, por lo que carece de fundamento legal el ordenamiento dictado por la administración tributaria mediante Reparo contenido en ACTA FISCAL D.R.M.- S.A.F: 00118-2014 y confirmado mediante el ACTO IMPUGNADO, de sustraer los ingresos percibidos por concepto de MASCOTAS del código “C.02” y colocarlos en el ramo clasificado “C.01 Venta al Detal de Bienes Muebles” y_(sic) en consecuencia aplicar el aforo equivalente a 1.60; es decir; el doble, suponiendo esto una nueva obligación ordenada de forma arbitraria (por no tener fundamento legal alguno) al CONTRIBUYENTE.-
De actuar de la forma prevista por LA ADMINISTRACIÓN se estaría (sic) violentando las normas legales previstas para el caso concreto e imponiéndole una carga tributaria al CONTRIBUYENTE que no le pertenece, por no configurarse el supuesto de hecho previsto en la norma; es decir; por no materializarse el Hecho Imponible”. (Negrillas y subrayado por el recurrente)
En cuanto al falso supuesto de derecho incoado por la representación judicial de la recurrente, alegó lo siguiente:
“Incurre la administración tributaria en éste vicio al aplicar la disposición contenida en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o De Índole Similar Publicada En Gaceta Municipal N° 239-09/2010, Extraordinario De Fecha 13 De Septiembre De 2010”
…Omissis…
“… Al rubro Mascota… en virtud de que, el alimento para animales no puede considerarse bajo ningún supuesto: textil, vestimenta, productos de madera, fibras naturales, productos metálicos, productos químicos cauchos ni cualquier otro de los previamente enunciados. Evidentemente se trata de productos que son ingeridos por las mascotas para su alimentación, crecimiento, desarrollo entre otros.
Por lo que se trata en resumen: de una norma que no es aplicable al caso concreto, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, debido a la inexistencia de identificación entre los hechos acaecidos y el supuesto de hecho previsto por la norma jurídica aplicada al caso bajo estudio. En consecuencia no es posible ni se activa legalmente la consecuencia jurídica de aplicar aforo correspondiente, equivalente al 1.60%” (Negrillas con el recurrente)
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
Con relación al acto administrativo impugnado, la representación de Fiscal del Municipio Sucre del Estado Miranda, señaló lo siguiente:
“(…) es necesario entender que dicha representación judicial busca la nulidad del acto impugnado, es decir solo del segundo punto de la parte dispositiva de la Resolución N° AL/0108/2015, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2015 y debidamente notificada el día 2 de junio de 2015; por último, cabe destacar que tal impugnación es solo por la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.234,69), por Lo que la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 94.566,02) –restante del Reparo Fiscal- debe entenderse como aceptada y que no forma parte del contradictorio en la presente causa; y así solicitamos sea declarado por este Tribunal en la definitiva.
Con respecto a la inexistencia de un vicio del vicio de falso supuesto, arguyó que:
“Ciudadana Juez, siendo que el punto medular de la presente controversia se limita a determinar si la Administración Tributaria recurrida al dictar el acto impugnado, incurrió en el vicio de suposición falsa, al formular un reparo fiscal con fundamento en la reclasificación de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente durante los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013, por concepto de las ventas registradas contablemente por la contribuyente bajo denominación propia como “MASCOTAS”, esta representación fiscal encuentra oportuno hacer algunas consideraciones en torno al vicio denunciado”
…Omissis…
“(…) se colige que la actuación administrativa no puede ser discrecional, lo que trae de suyo, que los motivos que dan origen al proveimiento administrativo para que éste se encuentre ajustado a derecho, deben reposar en circunstancias de hecho fidedignas y de derecho congruentes con la situación fáctica, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de elementos que perturbarían la configuración del acto mismo.”
Continúa Alegando:
“En primer lugar, es menester señalar que para el período 2010, la contribuyente tenía autorizados para el periodo fiscal 2010, el ejercicio de ocho (8) actividades económicas –ocho (8) códigos de actividad-, y para los períodos 2011, 2012 y 2013, tenía autorizado el ejercicio de cinco (5) actividades –cinco códigos-, según se desprende del contenido del Acta Fiscal N° D.R.M.-S.A.F:00118-2014 de fecha 16 de marzo de 2014.
No obstante, el funcionario auditor en el curso de la investigación fiscal impugnada, verificó mediante las documentales que cursan en autos, que para los períodos fiscales investigados la contribuyente ejerció actividades no autorizadas mediante su Licencia, y cuyos ingresos declaró al fisco municipal mediante códigos errados.
Ahora bien, siendo que la única reclasificación objetada por la recurrente es la relativa a los ingresos brutos percibidos por la venta de artículos que denomina en sus cuentas contables como “MASCOTAS”, esta representación encuentra pertinente establecer lo siguiente:
Ejercicio fiscal 2010. En relación a este período, la recurrente pretende que se aplique el código clasificados C.02 “Venta al detal de alimentos y bebidas no alcohólicas”, gravable con alícuota 0,80% de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio (sic) Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Año MMX No. 239-09/2010, Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 2010.
Ciudadana Juez, al respecto podrá apreciar que para el año fiscal 2010, se encontraba vigente la Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio (sic) Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Año MMVI No. 269-07/2006, Extraordinario de fecha 11 de julio de 2006, en virtud de lo cual, el argumento de la recurrente carece de fundamento, pues viola el principio de irretroactividad de la norma tributaria establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, por lo que solicitamos respetuosamente, deseche la petición de la recurrente y confirme en la definitiva, el acto hoy impugnado por encontrarse ajustado a derecho.
Ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013. En relación a dichos períodos, la recurrente arguye en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario que “…Durante el desarrollo de la actividad económica (…) encuadró los ingresos obtenidos por concepto de ‘Mascota’, en el Código Clasificador de Actividades Económicas ‘C.02 VENTAS AL DETAL DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCHÓLICAS, siéndole aplicable en consecuencia el Aforo 0.80…”.
Al respecto es importante señalar que, para los periodos 2011, 2012 y 2013, se encontraba vigente la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio (sic) Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Año MMX No. 239-09/2010, Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 2010, la cual, en relación al rubro debatido en el presente proceso, prevé los siguientes códigos de actividad:”
Código Actividad Descripción Alícuota
C.01 Venta al Detal de Bienes Muebles Actividades Constituidas en esencia por la venta al detal de textiles, vestimenta, productos de madera, fibras naturales, productos metálicos, productos químicos, cauchos, productos plásticos, productos minerales, maquinaria, eléctricos, equipo profesional. 1,60%
C.02 Venta al Detal de Alimentos y Bebidas No Alcohólicas Actividades constituidas en esencia por la venta al detal de carne, productos lácteo (sic), frutas y legumbres, molinería, panadería, alimentos diversos, bebidas no alcohólicas, alimentos para animales. 0,80%
De la descripción de los códigos contenidos en el precedente cuadro, se deduce que la venta de alimento (sic) para animales, se corresponde con la actividad C.02; no obstante, la venta de accesorios y otros objetos de uso animal, se corresponde con la actividad C.01, por tratarse de bienes muebles distintos de los alimentos.
Así pues, la determinación del impuesto sobre actividades económicas para los contribuyentes que realicen más de una actividad en jurisdicción del Municipio Sucre, supone que una vez hallada la base gravable se deben aplicar las alícuotas impositivas correspondientes a las actividades desarrolladas por el contribuyente.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal podrá apreciar que la recurrente lleva una clasificación propia en sus registros contables de los ingresos percibidos por la venta de productos de diversa índole en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, no en función a los códigos de la actividad permitida en su Licencia de Actividades Económicas, sino por un sistema de discriminación particular, bajo cuentas contables, según el concepto que se trate. Así pues, dicha información se revela de la documental “Resumen de Ventas por Departamento”, elaboradas de manera mensual por la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013 (…)”.
…Omissis…
“(…) la recurrente identifica en sus registros contables, una cuenta denominada “MASCOTAS”, de la que afirma en su escrito recursivo que “...la mayoría de las ventas por este rubro, las representa el ALIMENTO PARA ANIMALES…” (negrillas de esta representación fiscal), con lo cual confiesa que incluyó en ese mismo renglón, las ventas de accesorios y otros objetos de uso animal distintos a alimentos, los cuales declaró en sus planillas de Declaración Jurada de Ingresos Brutos bajo el código de actividad C.02 “Venta al detal de alimentos y bebidas no alcohólicas” con alícuota de 0,80%, sin que existan soportes en su contabilidad con los que se pueda estableces de manera indubitable, qué artículos componen dicho renglón; razón por la cual, la Administración Tributaria clasificó/encuadró los ingresos obtenidos bajo la denominación “MASCOTAS”, en el código C.01 “Venta al detal de bienes muebles” gravable con alícuota 1,60%”.
Por último alegó que:
“(…) es innegable que la carga probatoria en la determinación del impuesto sobre actividades económicas sobre la base de la diferenciación de los ingresos brutos percibidos por la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., recae sobre la propia contribuyente, pues por imperativo de las normas fiscales contenidas en el Código Orgánico Tributario y las Ordenanzas locales, debió adoptar un método contable que coadyuvara la función fiscalizadora de la Administración Tributaria Municipal, sin trabas, sin obstáculos, ni ocultamiento de información relevante para el mejor desenlace del procedimiento determinado.
Tomando en cuenta tal situación, este Tribunal encontrará que la Dirección de Rentas Municipales al dictar la Resolución No. AL/0108/2015, actuó por una parte apegada al principio de legalidad administrativa, según el cual sus actuaciones deben ceñirse a lo establecido en la ley, siéndole en consecuencia, imposible determinar el impuesto sobre actividades económicas bajo un mecanismo distinto al establecido en la Ordenanza que rige la materia; y por otra parte, al principio de legalidad tributaria dispuesto en los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo cual resultaría inconstitucional determinar un tributo distinto al legalmente establecido, toda vez que ello impactaría de manera negativa el patrimonio fiscal cuya razón de ser no es otra que elevar el nivel de vida de los habitantes del Municipio.
Por todas las razones anteriormente expuesta, esta representación judicial solicita respetuosamente a este Tribunal, desestime el alegato de vicio de suposición falsa denunciado por la recurrente, pues considera que ha quedado demostrado que la Administración Tributaria recurrida, al emitir su pronunciamiento subsumió los hechos acaecidos en el presente caso, en las normas aplicables sin incurrir en interpretaciones erróneas, o violaciones a derechos constitucionales derivados de la falta de aplicación, falsa aplicación o interpretaciones distorsionadas, tal como ha pretendido hacer valer la recurrente, y en consecuencia, declare en la definitiva, SIN LUGAR el recurso contencioso tributario”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud del alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por falso supuesto de Derecho.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
I) Falso supuesto de Derecho.
Respecto al caso sub iudice, la recurrente señalo que debió ser aplicable la alícuota de 0.80% de acuerdo al Código C.02 (Venta al detal de alimentos), sin embargo la administración tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, determinó que la declaración estimada de ingresos brutos correspondía al Código C.01 (Bienes Muebles), el cual es equivalente a una alícuota del 1,60%.
En base a lo alegado por el contribuyente, es necesario destacar que la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Advierte, ésta Juzgadora que el artículo 155 del Código Orgánico Tributario, hace referencia a los deberes formales, como parte de las obligaciones del contribuyente, responsable y/o terceros, relativo a tareas de fiscalización, investigación o en el caso concreto que nos compete, la auditoría realizada a la recurrente CENTRAL MADEIRENSE, C.A.; por lo cual el mencionado artículo establece:
“Artículo 155. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
(…)
1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
(…)” (Negrillas por este Tribunal)
En este orden de ideas, es menester señalar que la contribuyente debe llevar la contabilidad de manera ordenada y discriminada de cada una de las actividades económicas que se encuentren dentro de los códigos de clasificación establecidos por la administración tributaria, ya que un mismo ingreso percibido por la contribuyente en los asientos contables, por concepto de “Mascotas”, sin distinción entre alimentos para mascotas o bienes muebles; tal como fue clasificado a través del Acta Fiscal N° D.R.M.-S.A.F.:00118-2014 de fecha 22 de marzo de 2014, bajo el Código C.01, el cual establece: “Actividades Constituidas en esencia por la venta al detal de textiles, vestimenta, productos de madera, fibras naturales, productos metálicos, productos químicos, cauchos, productos plásticos, productos minerales, maquinaria, eléctricos, equipo profesional”. no obstante, en los asientos contables la contribuyente fijó los ingresos bajo el Código C.02, que establece: “Actividades constituidas en esencia por la venta al detal de carne, productos lácteos, frutas y legumbres, molinería, panadería, alimentos diversos, bebidas no alcohólicas, alimentos para animales.”, por lo tanto, dicha connotación establecida en la declaración estimada de ingresos brutos correspondiente al año fiscal 2010, tal como consta en el Acta de de Requerimiento en fecha 5 de Marzo del 2014, inserta en el folio 185 de la segunda pieza de la presente causa..
No obstante, no consta en autos prueba alguna de que la contribuyente haya presentado una discriminación detallada sobre los rubros destinados a las mascotas, dentro de los cuales corresponden los alimentos y los bienes muebles destinados a los mismos, ya que cuya carga probatoria recae sobre la recurrente, para desvirtuar la clasificación contenida Resolución N° AL/0108/2015, en virtud de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal N° 239-09/2010, Extraordinario, en fecha 13 de septiembre de 2010, específicamente el artículo 58, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 58: El contribuyente que ejerciere actividades clasificadas en dos o más ramos, tributará de acuerdo con la alícuota que corresponda a cada una de ellas. Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingreso percibido por cada una de las actividades gravadas, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad de los ingresos.”
Bajo esta óptica, esta Juzgadora advierte, qué cuando una actividad sea susceptible de clasificación en dos o más ramos, como es el caso de marras, se aplicará la alícuota más alta; a tenor del artículo 58 de de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar ut supra identificada, por tanto, la Administración Tributaria Municipal actuó conforme a Derecho, a causa de los ingresos sobre ventas de alimentos para mascotas y bienes muebles, en consecuencia, se desestima el falso supuesto de Derecho incoado por la contribuyente. Así se declara.
VI
DECISION
Dilucidado lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CENTRAL MADEIRENSE, C.A., en consecuencia:
1. SE CONFIRMA la Resolución N° AL/0108/2015, de fecha 20 de mayo de 2015, emitida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria y a la recurrente CENTRAL MADEIRENSE, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez Medina.
En el día de hoy veintiséis (26) de junio de 2019, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11: 35 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez Medina.
Asunto N° AP41-U-2015-000201.-
YMBA/MMVM/jlm.-
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