REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9972
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2018, ante el Juzgado distribuidor de turno, por la ciudadana SANDRA MADELINA MOLLEGAS PUERTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.885.157, asistida por el abogado Randolpt Mollegas Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.301, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la JUNTA DE LIQUIDACIÓN DEL NIVEL METROPOLITANO DE CARACAS, por retiro.
Por distribución efectuada el 18 de septiembre de 2018, correspondió a este Tribunal conocer del presente recurso, el cual fue asentado en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de septiembre de 2018, formándose expediente bajo el Nº 9972. El día 25 de septiembre de 2018, este Tribunal dicta Despacho Saneador ordenándole a la parte actora que consigne en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en el expediente la diligencia de la actora dándose por notificada del auto, los instrumentos fundamentales en que basa su demanda, de lo cual se obtuvo respuesta en fecha 26 de septiembre de 2018, cuando mediante diligencia la recurrente consignó lo solicitado. Subsanado lo anterior, se admitió la presente querella mediante auto de fecha 11 de octubre de 2018. Cumplidos los trámites de citación y notificación, transcurrió el lapso para dar contestación a la demanda, sin que la accionada hiciera uso de ese derecho. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 15 de mayo de 2019, acudiendo solo la parte actora a la misma, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, suprimido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 23 de mayo de 2019, asistiendo a la misma, ambas partes. En fecha 4 de junio de 2019, se publicó la parte dispositiva del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso.
Estando dentro del lapso legal para ello, procede quien decide a publicar la decisión definitiva in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la pretensión de la querellante se circunscribe a demostrar la nulidad del acto administrativo N° 0318-055 de fecha 14 de febrero de 2018, emanado de la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, mediante el cual fue retirada del cargo que ostentaba dentro de esa institución.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar la parte actora indicó “(…) Permanecí laborando en la administración pública un total de Veintiocho (28) años, en distintos cargos y niveles de la administración pública… solicitando ante la Presidencia de la Junta de Liquidación de (Sic) Nivel Metropolitano de Caracas, el beneficio de Jubilación Reglamentaria consagrado en la conforme (Sic) al Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones, Pensiones (Sic) de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, anexo 3, donde se ratificaba la solicitud presentada con anterioridad para su estudio y consideración, a través de anexo 4, de comunicación distinguida con la el (Sic) Nro. Al N° 01-00-18-000-001. Procediendo a consolidar el retiro del cargo. Sin tomarse en cuenta esta situación jurídica al trabajador (Sic), quedando vulnerado de manera flagrante la condición del derecho a la jubilación, consagrado en nuestra legislación. (…)”;
Afirma que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
Expuso que hubo vicio en la base legal del acto, en virtud de que “(…) las normas invocadas por la Administración atribuyen una clasificación al cargo de la querellante de libre nombramiento y remoción, haciendo omisión de manera flagrante a su condición de acreedora de la seguridad social a través del beneficio de Jubilación Reglamentaria (…)”;
Además adujo que el acto administrativo adolece del vicio de desviación de poder, ya que “(…) se evidencia en la clasificación arbitraria de la situación de funcionaria de libre nombramiento y remoción, desconociendo hasta la inicial y precedente condición de funcionaria de carrera administrativa adquirida desde el comienzo… gozando ambas condiciones del mes de disponibilidad previsto en el artículo 93 del ya mencionado Estatuto o en su defecto el artículo 78, numeral 7 del Estatuto de la Función Pública. (…)”;
Finalmente solicitó:
1. Que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley;
2. Se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares recurridos ;
3. Y como resultado, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal y arbitraria de la Junta de (Sic) Liquidadora Nivel Metropolitano de Caracas.
4. En consecuencia, sea declarado el BENEFICIO REGLAMENTARIO DE JUBILACIÓN, establecido en el parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley de (Sic) Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Nacional, Estadal y Municipal. Por ende, gozando de todos los beneficios de que (Sic) dicha condición deriven y el pago de la cantidades insolutas desde el momento del írrito acto administrativo.
5. A los fines de determinar los montos reclamados se solicita expertica complementaria del fallo (…)”.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
El caso sub examine, se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo N° 0318-055 de fecha 14 de febrero de 2018, emanado de la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, mediante la cual se removió y retiró a la querellante del cargo de Auditora Interna que ostentaba en la institución querellada.
Como consecuencia de la nulidad solicitada la querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y sea declarado el beneficio reglamentario de jubilación.
En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la querellante, se aprecia en el acto administrativo N° 0318-055 de fecha 14 de febrero de 2018, el cual cursa al folio 11 del expediente judicial, que la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) tengo a bien de dirigirme a Usted, De (Sic) conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se decide la supresión y liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas… en mi carácter de Presidente de la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas… procedo a informarle de su RETIRO del cargo que venía desempeñando en el Despacho del Auditor Interno (…)”.
De la trascripción parcial del acto objeto de nulidad se deriva que la administración procedió a retirar a la hoy querellante, en virtud de la supresión y liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas
Contra esta decisión recurre la querellante aduciendo que hubo prescindencia total del procedimiento dejándola indefensa, vicio en la base legal del acto administrativo o falso supuesto y que hubo abuso de poder.
No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte actora hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, en este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal indiferencia y contumacia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por lo que se crea una presunción favorable al accionante en virtud del principio de indubio pro operario, y siendo ello así, a esta Juzgadora pasa a pronunciarse con los elementos cursantes en autos. Así se establece.
De la Violación al Debido Proceso y al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Esgrimió la parte actora en su escrito libelar que “(…) se evidencia en la clasificación arbitraria de la situación de funcionaria de libre nombramiento y remoción, desconociendo hasta la inicial y precedente condición de funcionaria de carrera administrativa adquirida desde el comienzo… gozando ambas condiciones del mes de disponibilidad previsto en el artículo 93 del ya mencionado Estatuto o en su defecto el artículo 78, numeral 7 del Estatuto de la Función Pública. (…)”;
Ante este escenario, es pertinente citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1º y 2° que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.
En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
De la anterior trascripción se resalta la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca, bien sea en sede administrativa o judicial, sobre los intereses en concreto del justiciable, o que de haber expuesto los alegatos de hecho y de derecho que considerara pertinentes, estos no hayan sido considerados a los fines de garantizar una adecuada defensa.-
Asimismo alega la recurrente que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que es pertinente citar el contenido del artículo 19, numeral 4°, en el cual se expone:
“(…) Artículo 19- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De modo que, el Legislador atribuye como consecuencia jurídica de la falta absoluta del procedimiento, la nulidad radical del acto administrativo en el supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación), habiendo prescindido por completo de las formas legalmente establecidas como protección al justiciable.
Evidenciado lo anterior, corresponde el examen de las pruebas pertinentes a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en el vicio delatado, en tal sentido de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, se observan las siguientes documentales:
Copia certificada del acto administrativo DGSTH N° 001287, de fecha 20 de junio de 2016, emitido por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la cual se procede a remover a la ciudadana Sandra Madelina Mollegas Puerta del cargo de Directora de la Dirección de Auditoría, Inspecciones y Examen de Cuentas, en el cual se expresa:
“(…) CONSIDERNDO
Que los funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, tendrán derecho a la situación de disponibilidad a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad mediante la reubicación prevista en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la (Sic) Ley de Carrera Administrativa.
RESUELVE
Omissis…
SEGUNDO: la (Sic) funcionaria antes mencionada queda sujeta a un periodo de disponibilidad de un (1) mes, a partir de la fecha de notificación de la presente resolución (…)”, (Fls. 23 al 26 del expediente administrativo);
Copia certificada del oficio N° 1059 de fecha 14 de julio de 2016, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, dirigido a la Dirección General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el cual expresa:
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 1467 de fecha 11/07/2016, en la cual solicita información relacionada con la existencia de cargos vacantes en los registros de asignación de cargos de esta Alcaldía, para la reubicación del(la) ciudadano(a) Sandra Madelina Mollegas Puertas (…)”, (F. 30 del expediente administrativo);
Copia certificada del oficio N° 1449-2016 de fecha 8 de agosto de 2016, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sucre, dirigido a la Dirección General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el cual expresa:
“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al contenido del Oficio Nro. DRRHH N°: 001465, de fecha 11/07/2016, mediante la cual solicita información sobre la posible reubicación d la) ciudadano Sandra Madelina Mollegas Puertas (…)”, (F. 31 del expediente administrativo);
Copia certificada del oficio N° 056601112016 de fecha 1° de noviembre de 2016, suscrito por la Alcaldesa de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, dirigida a la ciudadana Sandra Madelina Mollegas Puertas, el cual expresa:
“(…) Me dirijo a usted, en la ocasión de notificarle que la Dirección General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, procedió a efectuar los trámites de Reubicación los cuales han resultado infructuosos, en virtud a que no fue posible reubicarla en un cargo de carrera de igual o superior nivel al último que desempeñara antes de ser nombrada en el cargo de Directora de la Dirección de Auditoría, Inspecciones y Examen de Cuenta (…)”, (F. 37 del expediente administrativo);
De las documentales parcialmente transcritas se desprende que la ciudadana Sandra Madelina Mollegas Puerta, ocupó un cargo de carrera en la institución, antes de desempeñar el cargo de Directora de la Dirección de Auditoría, Inspecciones y Examen de Cuentas, el cual era considerado de libre nombramiento y remoción dentro de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que al momento de removerla de éste, en fecha 20 de junio de 2016, la administración procedió a realizarle las Gestiones Reubicatorias de ley, sin embargo, posteriormente, en fecha 26 de enero de 2017, vuelve a ingresar a la misma Alcaldía con el cargo de Auditora Interna, siendo retirada en fecha 14 de febrero de 2018.
En tal sentido, conforme a las actas procesales, la institución accionada tomó su decisión fundamentándose en lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se decide la supresión y liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, por considerar que el cargo de la hoy denunciante se encontraba dentro de los estimados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin verificar que la funcionaria era de carrera, tal y como quedó evidenciado en las pruebas anteriormente citadas, lo que efectivamente, vulneró el procedimiento legalmente establecido al no efectuarse la reubicación del la funcionaria, ignorando la condición de carrera de la misma, dejándola en absoluta indefensión, por lo que la administración quebrantó el derecho a la defensa y debido proceso de la hoy recurrente, ya que no le fue aplicado el procedimiento legalmente establecido conforme lo instituye el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que la denuncia formulada por la actora es procedente. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto.
La parte actora en su escrito libelar esgrimió “(…) Permanecí laborando en la administración pública un total de Veintiocho (28) años, en distintos cargos y niveles de la administración pública… solicitando ante la Presidencia de la Junta de Liquidación de (Sic) Nivel Metropolitano de Caracas, el beneficio de Jubilación Reglamentaria consagrado en la conforme (Sic) al Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones, Pensiones (Sic) de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…)”.
Asimismo adujo que, “(…) las normas invocadas por la Administración atribuyen una clasificación al cargo de la querellante de libre nombramiento y remoción, haciendo omisión de manera flagrante a su condición de acreedora de la seguridad social a través del beneficio de Jubilación Reglamentaria (…)”
Ahora bien, para decidir con respecto a las denuncias de falso supuesto aquí formuladas, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia Nº.00023 de fecha 14 de enero de 2009, en la que se indicó lo siguiente:
“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de este Tribunal).
En armonía con lo expuesto por la Sala, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Evidenciado lo anterior, corresponde el examen de las pruebas pertinentes a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en el vicio delatado, en tal sentido de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, se observan las siguientes documentales:
Copia certificada del acto administrativo DGSTH N° 001287, de fecha 20 de junio de 2016, emitido por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la cual se procede a remover a la ciudadana Sandra Madelina Mollegas Puerta del cargo de Directora de la Dirección de Auditoría, Inspecciones y Examen de Cuentas, en el cual se expresa:
“(…) CONSIDERNDO
Que los funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, tendrán derecho a la situación de disponibilidad a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad mediante la reubicación prevista en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la (Sic) Ley de Carrera Administrativa.
RESUELVE
Omissis…
SEGUNDO: la (Sic) funcionaria antes mencionada queda sujeta a un periodo de disponibilidad de un (1) mes, a partir de la fecha de notificación de la presente resolución (…)”, (Fls. 23 al 26 del expediente administrativo);
Copia certificada del oficio N° 1059 de fecha 14 de julio de 2016, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, dirigido a la Dirección General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el cual expresa:
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 1467 de fecha 11/07/2016, en la cual solicita información relacionada con la existencia de cargos vacantes en los registros de asignación de cargos de esta Alcaldía, para la reubicación del(la) ciudadano(a) Sandra Madelina Mollegas Puertas (…)”, (F. 30 del expediente administrativo);
Copia certificada del oficio N° 1449-2016 de fecha 8 de agosto de 2016, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sucre, dirigido a la Dirección General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el cual expresa:
“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al contenido del Oficio Nro. DRRHH N°: 001465, de fecha 11/07/2016, mediante la cual solicita información sobre la posible reubicación d la) ciudadano Sandra Madelina Mollegas Puertas (…)”, (F. 31 del expediente administrativo);
Copia certificada del oficio N° 056601112016 de fecha 1° de noviembre de 2016, suscrito por la Alcaldesa de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, dirigida a la ciudadana Sandra Madelina Mollegas Puerta, el cual expresa:
“(…) Me dirijo a usted, en la ocasión de notificarle que la Dirección General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, procedió a efectuar los trámites de Reubicación los cuales han resultado infructuosos, en virtud a que no fue posible reubicarla en un cargo de carrera de igual o superior nivel al último que desempeñara antes de ser nombrada en el cargo de Directora de la Dirección de Auditoría, Inspecciones y Examen de Cuenta (…)”, (F. 37 del expediente administrativo);
Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Sandra Madelina Mollegas Puerta, titular de la cédula de identidad N° V-8.885.157, en la cual se puede verificar que la funcionaria nació en fecha 19 de septiembre de 1965, por lo que tenía para la data en que fue retirada de la administración, la edad de 52 años, (F.1 del expediente administrativo);
Copia simple del acto administrativo N°0318-055 de fecha 14 de febrero de 2018, emanado de la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, mediante el cual se procede a retirar a la ciudadana Sandra Mollegas, (F. 11 del expediente judicial);
Copia certificada de Constancia de Trabajo de fecha 12 de septiembre de 2012, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres, Estado Bolívar, en donde se evidencia que la funcionaria ingresó a esa institución el 1° de octubre de 1984 y egresó el día 15 de diciembre de 1987, acumulando un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 8 días (F. 15 del expediente judicial);
Copia certificada de los antecedentes de servicios de fecha 17 de marzo de 1999, emitidos por la Contraloría General del Estado Bolívar, en donde se evidencia que la funcionaria ingresó a esa institución el 18 de marzo de 1991 y egresó el día 1° de febrero de 1993, acumulando un tiempo de servicio de 1 año y 10 meses (F. 2 del expediente administrativo);
Copia certificada de los antecedentes de servicios de fecha 21 de mayo de 2013, emitidos por la Contraloría General de la República, en donde se evidencia que la funcionaria ingresó a esa institución el 1° de junio de 1993 y egresó el día 17 de abril de 2004, acumulando un tiempo de servicio de 10 años, 10 meses y 16 días (F. 4 del expediente administrativo);
Copia certificada de los antecedentes de servicios de fecha 9 de noviembre de 2017, emitidos por la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en donde se evidencia que la funcionaria ingresó a esa institución el 24 de mayo de 2004 y egresó el día 5 de enero de 2005, acumulando un tiempo de servicio de 7 meses y 11 días (F. 3 del expediente administrativo);
Copia certificada de los antecedentes de servicios, emitidos por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa S.A., en donde se evidencia que la funcionaria ingresó a esa institución el 21 de septiembre de 2006 y egresó el día 29 de enero de 2007, acumulando un tiempo de servicio de 4 meses y 8 días (F. 6 del expediente administrativo);
Copia certificada de los antecedentes de servicios, emitidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde se evidencia que la funcionaria ingresó a esa institución el 3 de septiembre de 2007 y egresó el día 3 de mayo de 2010, acumulando un tiempo de servicio de 2 años y 8 meses (F. 7 del expediente administrativo);
Copia certificada de Constancia de Trabajo de fecha 5 de enero de 2010, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en donde se evidencia que la funcionaria ingresó a esa institución el 6 de abril de 1990 y egresó el día 11 de octubre de 1990, acumulando un tiempo de servicio de 6 meses y 5 días (F. 16 del expediente judicial);
Copia certificada de Constancia de Trabajo de fecha 22 de agosto de 2007, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de INAVI, en donde se evidencia que la funcionaria ingresó a esa institución el 15 de agosto de 2005 y egresó el día 13 de octubre de 2005, acumulando un tiempo de servicio de 1 mes y 28 días (F. 20 del expediente judicial);
Copia certificada de Constancia de Trabajo, emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición, en donde se evidencia que la funcionaria ingresó a esa institución el 2 de enero de 2006 y egresó el día 30 de septiembre de 2006, acumulando un tiempo de servicio de 8 meses y 28 días (F. 21 del expediente judicial);
Copia certificada de Constancia de Trabajo de fecha 2 de octubre de 2007, emitida por la Oficina de Recursos Humanos de FUNDACOMUNAL, en donde se evidencia que la funcionaria ingresó a esa institución el 1° de mayo de 2007 y egresó el día 26 de junio de 2007, acumulando un tiempo de servicio de 1 mes y 25 días (F. 23 del expediente judicial);
Copia certificada de los antecedentes de servicios, emitidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde se evidencia que la funcionaria ingresó a esa institución el 4 de mayo de 2010 y egresó el día 13 de abril de 2012, acumulando un tiempo de servicio de 1 años, 11 meses y 12 días (F. 24 del expediente judicial);
Copia certificada de los antecedentes de servicios, emitidos por la Gerencia de Recursos Humanos de la Agencia Venezolana de Noticias, en donde se evidencia que la funcionaria ingresó a esa institución el 16 de febrero de 2012 y egresó el día 20 de agosto de 2015, acumulando un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 4 días (F. 25 del expediente judicial);
Copia simple de la Certificación de Cargos, emitida por la Dirección General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en donde se evidencia que la funcionaria ingresó a esa institución en fecha 1° de febrero de 2016 y egresó el día 21 de julio de 2016, acumulando un tiempo de servicio de 5 meses y 20 días (F. 26 del expediente judicial);
Copia de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinara N° 00949, de fecha 26 de enero de 2016, contentiva del Decreto N° 017389 de la misma fecha, en donde se designa a la ciudadana Sandra Madelina Mollegas Puerta al cargo de Auditora interna de la referida Alcaldía (F. 27 y 28 del expediente judicial);
A) Del falso supuesto:
De las documentales parcialmente transcritas se desprende que la ciudadana Sandra Madelina Mollegas Puerta, fue removida de un cargo que la accionada consideró como de libre nombramiento y remoción, sin embargo, la administración municipal tenía conocimiento que la hoy actora ostentó un cargo de carrera dentro de la Alcaldía recurrida, tal y como se desprende del acto administrativo DGSTH N° 001287, de fecha 20 de junio de 2016, emitido por la misma Alcaldía Metropolitana de Caracas, y los oficios: N° 1059 de fecha 14 de julio de 2016, N° 1449-2016 de fecha 8 de agosto de 2016 y el N° 056601112016 de fecha 1° de noviembre de 2016. De modo que, la administración debió realizarle nuevamente las gestiones reubicatorias antes de retirarla de la institución, respetando su derecho a la estabilidad al ser funcionaria de carrera, y no lo hizo.
Asimismo, tampoco puede admitir este Órgano Jurisdiccional, el planeamiento de la parte querellada, de que por el hecho de haberse citado el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el acto administrativo de remoción, la hoy recurrente era de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, considerando que del propio acto de remoción de un funcionario se desprendían las funciones relacionadas con su labor, lo cual daría cabida a la arbitrariedad de la Administración, pues le resultaría suficiente con transcribir una serie de artículos o funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente tal actuación, y sin establecer dicha apreciación en las documentales idóneas como lo son el Manual Descriptivo del Cargo o Registro de Información del Cargo.
De ahí que, la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, pues determinó erróneamente que el cargo que ocupaba la funcionaria era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin establecer de dónde se desprendía que sus funciones eran de confianza, y sin determinar que la ciudadana había ocupado anteriormente un cargo de carrera dentro de la misma Alcaldía, por lo cual ya le había realizado un procedimiento reubicatorio. De manera que la institución accionada cometió el vicio de falso supuesto al remover a la actora como personal de confianza, aplicando en tal sentido, la normativa incorrecta al caso concreto, por lo que se configuró el falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
B) De la jubilación:
Aduce la recurrente que se omitió flagrantemente su condición de acreedora de la seguridad social, ya que en vez de removerla debieron otorgarle el beneficio de jubilación.
Ante tal planteamiento, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha constituido una protección sobre el mismo, disponiendo que sea una garantía de carácter social de la cual son acreedores los servidores públicos. En este sentido, los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, se pronuncian sobre este aspecto estableciendo lo siguiente:
“...Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”
“…Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”.
En este mismo contexto, la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece en su artículo 8, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 8. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o la trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o la trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública;
Omissis…
Parágrafo segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo (…)”.
De la norma precedentemente transcrita se desprenden los requisitos de procedencia de la jubilación, los cuales son: la edad correspondiente, si es mujer 55 años, y si es hombre 60 años, de igual forma exige el cumplimiento de la prestación de servicio para la administración pública por 25 años, computándose los años de servicios prestados en la administración pública en exceso de veinticinco (25) a los años de edad para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo en cuestión.
Precisado lo anterior, cabe destacar que sobre la trascendencia del derecho de jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), dejó sentado lo siguiente:
” (…) Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
…Omissis…
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”. (Resaltado nuestro).
De los extractos de la sentencia anteriormente transcritos, se deriva que este beneficio se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida como es la vejez. Asimismo, se desprende que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando los mismos hayan sido dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, en razón de que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha peticionado su derecho a la jubilación o que éste puede ser acreedor de aquel, al haber cumplido los requisitos de la edad y el tiempo de servicio, razón por la cual, prevalece dicho derecho aún sobre aludidos actos de la administración pública.
Bajo ese marco conceptual, en el cual el juez debe en su labor de aplicación de los principios constitucionales y de los criterios vinculantes de nuestra Sala Constitucional, adecuar el ordenamiento jurídico a las exigencias sociales y la realidad del caso planteado, es que corresponde abordarse el análisis del derecho de Jubilación establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía de carácter social de la cual son acreedores los servidores públicos, por lo que debe proceder quien decide a analizar la viabilidad en el caso concreto del disfrute o no del beneficio de jubilación por parte de la ciudadana Sandra Madelina Mollegas Puerta, ya identificada, ello en consideración a que al tratarse la jubilación de un derecho social reconocido constitucionalmente en los antes citados artículos 80 y 86, su observancia resulta de obligatorio examen en función de las previsiones del artículo 259 de la Carta Fundamental. En este contexto se observa lo siguiente:
Examinadas las documentales supra reseñadas, se desprende que, para el momento de ser notificada del retiro de la institución accionada, es decir, el 8 de mayo de 2018, la ciudadana Sandra Madelina Mollegas Puerta, contaba con cincuenta y dos (52) años de edad, según la copia de la cédula de identidad N° V-8.885.157, consignada en el folio 1 del expediente administrativo. Asimismo se deriva, que prestó servicios en la Contraloría General del Estado Bolívar: un (1) año y diez (10) meses; en la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas un total de siete (7) meses y once (11) días; en la Contraloría General de la República diez (10) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días; en la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa S.A., cuatro (4) meses y ocho (8) días; en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dos (2) años y ocho (8) meses; en la Alcaldía del Municipio Heres, Estado Bolívar tres (3) años, dos (2) meses y ocho (8) días; en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat: seis (6) meses y cinco (5) días; en INAVI: un (1) mes y veintiocho (28) días; en el Instituto Nacional de Nutrición: ocho (8) meses y veintiocho (2)8 días; en FUNDACOMUNAL: un (1) mes y veinticinco (25) días; en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por segunda vez: un (1) años, once (11) meses y doce (12) días; en la Agencia Venezolana de Noticias: tres (3) años, seis (6) meses y cuatro (4) días; en la Alcaldía Metropolitana de Caracas por segunda vez: cinco (5) meses y veinte (20) días y una tercera vez en la Alcaldía Metropolitana de Caracas: un (1) año, seis (6) meses y trece (13) días, sumando un total de más de veintiocho (28) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días en la administración pública.
Ante este escenario, es importante citar el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuera de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece:
“(…) Artículo 8. Omissis…
Parágrafo segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo (…)”.
De modo que, según el Parágrafo anteriormente transcrito se desprende que los años de servicios prestados en la administración pública en exceso de veinticinco (25) le serán computados al funcionario como si fueran años de edad, ello para dar cumplimiento al requisito de edad exigido en el numeral 1 del mismo artículo 8 de la citada ley.
Ahora bien, como ya se constató que la funcionaria hoy querellante contaba para el momento del retiro de la administración pública con 52 años de edad y con más de 28 años de servicio, se deben computar 3 años excedentes de los años de servicios a los años de edad de la funcionaria, con lo que resultarían 55 años de edad y 25 años de servicios, cumpliendo así con los extremos legales para ser beneficiaria de la jubilación.
Así las cosas, constatado como quedó en líneas precedentes, que la funcionaria sí cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuera de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal para gozar del derecho a su jubilación al momento de ser retirada de la administración, deberá ordenarse a la accionada que proceda a jubilar a la ciudadana Sandra Madelina Mollegas Puerta, titular de la cédula de identidad N° V-8.885.157, en virtud que se encuentran cumplidos los extremos de ley para otorgarle este beneficio. Así se decide.
De manera que, constatado como quedó que el órgano querellado dictó el acto de destitución no ajustándose a derecho, por haber incurrido en la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la actora y en un falso supuesto de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad del acto administrativo N° 0318-055 de fecha 14 de febrero de 2018, emanado de la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas.
Con respecto a lo solicitado por la parte actora sobre “(…) el pago de la cantidades insolutas (…)”, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Juzgado forzosamente negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.
De ahí que, en el caso planteado, este Tribunal deberá declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA MADELINA MOLLEGAS PUERTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.885.157, en contra de la JUNTA DE LIQUIDACIÓN DEL NIVEL METROPOLITANO DE CARACAS, y en consecuencia, deberá ordenarse a esta institución que proceda a reincorporar a la actora al cargo que ocupaba para el momento de ser notificada del acto administrativo de retiro, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su retiro hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y asimismo, una vez reincorporada se proceda a realizar todo lo conducente para otorgarle el beneficio de jubilación acorde con lo establecido en la Constitución y las Leyes que rigen la materia, pagando mensualmente dicho beneficio. En virtud de la condena de carácter indemnizatoria decretada, se ordenará una experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA MADELINA MOLLEGAS PUERTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.885.157, asistida por el abogado Randolpt Mollegas Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.301, en contra de la JUNTA DE LIQUIDACIÓN DEL NIVEL METROPOLITANO DE CARACAS.
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo N° 0318-055 de fecha 14 de febrero de 2018, emanado de la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, conforme a la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA a la JUNTA DE LIQUIDACIÓN DEL NIVEL METROPOLITANO DE CARACAS proceda reincorporar a la ciudadana SANDRA MADELINA MOLLEGAS PUERTA al cargo que ocupaba para el momento de ser notificada del acto administrativo de retiro, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su retiro hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y asimismo, una vez reincorporada se proceda a realizar todo lo conducente para otorgarle el beneficio de jubilación acorde con lo establecido en la Constitución y las Leyes que rigen la materia, pagando mensualmente dicho beneficio. En virtud de la condena de carácter indemnizatoria decretada, se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se NIEGA lo peticionado por la parte actora, referente a “(…) el pago de la cantidades insolutas (…)”, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO.
Exp. N° 9972.-
AVM/rag.-
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