REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07868.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2018, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2018, el abogado Ricardo José Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de ADRIANA YAMILET BEÑOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-9.410.222, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la sociedad mercantil CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A, perteneciente a la Gerencia del Cementerio General del Sur de la ALCALDÍA DE CARACAS.-

En fecha 21 de marzo de 2018, ese Juzgado Superior Estadal dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer la querella interpuesta, y declaró inadmisible el amparo constitucional cautelar de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver folios desde 23 hasta el 28 del expediente judicial).-

En fecha 2 de abril de 2018, el abogado José Ricardo Aponte apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018 solo respecto al punto tercero. En esa misma fecha, este Juzgado dictó auto, mediante el cual, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública acordó emplazar al Presidente de los Cementerios y Servicios Funerarios Municipales Libertador C.A y ordenó notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Ver folio 29 y 30 del expediente judicial).-
En fecha 05 de abril de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual oyó apelación en un solo efecto contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales. (Ver folio 31 del expediente judicial).-

En fecha 18 de septiembre de 2018, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 18-0157, 18-0158 y 18-0159, dirigidos al Presidente de los Cementerios y Servicios Funerarios Municipales Libertador, C.A., Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente. (Ver folio 31 del expediente judicial).-

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 04 de junio de 2019, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ADRIANA YAMILET BEÑOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-9.410.222, contra la sociedad mercantil CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A., perteneciente a la Gerencia del Cementerio General del Sur de la ALCALDÍA DE CARACAS. (Ver folio 91 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, conforme al artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a precisar en forma clara, breve y concisa los extremos de la lítis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

A- Consideraciones preliminares:

No obstante lo anterior, este Juzgado observa que la demanda incoada por el querellante contiene una pretensión dirigida contra los Cementerios y Servicios Funerarios Municipales Libertador, C.A., por cuanto, la querellante pretende la nulidad del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 0003/17, de fecha 4 de diciembre de 2017, mediante el cual, fue destituida del cargo de Bachiller III, adscrita a la Gerencia del Cementerio General del Sur y en consecuencia de esto, solicita sea reincorporada al cargo y le sean pagados los salarios y demás beneficios dejados de percibir.-

Por otra parte, este Tribunal observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 102. Si la parte accionada no diera contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozare de este privilegio.

En virtud de la norma transcrita este Juzgado Superior considera contradicha la demanda de este caso, al no constar en el expediente judicial contestación de la parte querellada. Así se establece.-

Luego de haber realizado una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Estadal pasa a emitir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:

La parte querellante denuncia la falta de determinación y formulación de cargos y en consecuencia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de destitución, al no existir formulación de cargos en los que se indiquen la razón, motivo y fundamentación de la apertura del procedimiento administrativo.-


Además, denuncia que hubo acumulación prohibida porque se agrupó a la hoy querellante en un mismo procedimiento de averiguación administrativa con personas a quienes se les imputaban hechos distintos y discrepantes al de la hoy querellante, por otro lado, señala que en el procedimiento de destitución se violó el debido proceso al haber iniciado el procedimiento de manera desordenada comenzando con una Minuta Informativa y Exposición de Novedades, en la cual se ordenó abrir procedimiento de averiguación administrativa para la destitución de varios empleados públicos dentro de los cuales se encontraba la hoy querellante.-

Arguye la querellante que, la administración en el transcurso del procedimiento incurrió en una omisión del lapso probatorio al no aplicarse de forma supletoria lo establecido la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto a la evacuación de las prueba.-

También, denuncia la existencia de Prejudicialidad ya que le atribuyen hechos delictivos a la hoy querellante sin estar fehacientemente demostrados. Por último, la representación de la querellante denuncia vicio de incongruencia, al considerar como escrito de descargo, una minuta recibida de otra dependencia de este organismo, en la que se mencionan normas de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo que induce a error a su representada al no saber, por cuál de los procedimientos se le está siendo juzgada, dejándola así en estado de indefensión.-

B- De la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa:

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al alegato de violación del debido proceso y derecho a la defensa, el cual, es un derecho fundamental, se observa que la querellante manifiesta con relación a esta violación la falta de determinación y formulación de cargos, la acumulación prohibida por realizarse un solo procedimiento a varias personas, en este sentido, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia número 5 del 24 de enero de 2001, recaída en el expediente número 00-1323, caso SUPERMERCADO FÁTIMA, S.R.L., mediante la cual aborda los derechos contenidos en el artículo antes citado de la siguiente forma:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De igual forma, el mismo Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 2.472, del 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente número 15649, caso JOSÉ GREGORIO ROSENDO MARTÍ, señaló en el mismo sentido lo siguiente:

(…)
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
(…)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen (sic) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 14671, caso JOSÉ LIZARDO FERNÁNDEZ MAESTRE sostiene que:

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
(Negrillas y cursivas del texto).

En tal sentido, cabe destacar la Sentencia Nº 1380 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de noviembre de 2008, que ha señalado lo siguiente:

“...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

De conformidad con los criterios anteriormente establecidos, este sentenciador establece que entre los aspectos esenciales que debe constatar para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.-

De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por contrariar lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Fundamental al ser violatoria tal situación del artículo 49 eiusdem.-

Así tenemos que, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el

“derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...”
(Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).-

Cabe destacar que, para que exista violación del derecho a la defensa y del debido proceso, la Administración debió dictar un acto con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues se constata de las actas que conforman el expediente disciplinario:

- Minuta Informática y Exposición de Novedades, de fecha 19 de octubre de 2017 (ver folio desde 01 hasta el 13 del expediente disciplinario).
- Notificación del Exp. 003-2017 de fecha 20 de octubre de 2017, debidamente notificada en fecha 23 de octubre de 2017, que notifica la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución (ver folio 14 del expediente disciplinario).
- Escrito de Descargo de fecha 06 de noviembre de 2017, presentado por el Abogado José Ricardo Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de Adriana Yamilet Beñose Rivero (ver folio 21 y 22 del expediente disciplinario).
- Acta de vencimiento del lapso de promoción de pruebas y admisión de pruebas, de fecha 09 de noviembre de 2017, se deja constancia del escrito presentado por Edgar Constanti de fecha 06 de noviembre de 2017 y que dichas pruebas se admiten y se deja constancia que “la parte investigada no se presento ni por si, ni por medio de apoderado judicial (ver folio 28 del expediente disciplinario).
- Acta de vencimiento de lapso de evacuación de pruebas, de fecha 13 de noviembre de 2017, donde se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de la consignación del escrito de promoción de pruebas por parte de la investigada (ver folio 31 del expediente disciplinario).
- Providencia Administrativa N.º 0003/17 de fecha 04 de diciembre de 2017, recibida en fecha 14 de febrero de 2018 (ver folio desde 38 al 42 del expediente disciplinario).

Visto lo anterior, este Juzgado observa que, en dicho procedimiento administrativo no se impidió la participación del hoy querellante y no le fue cercenado el ejercicio de una adecuada defensa, debido que, la parte querellante fue notificada el día 23 de octubre de 2017, sobre la apertura del procedimiento de carácter disciplinario, y de los presupuestos de hecho y de derecho por los cuales fue iniciado el mismo, así se evidencia que, el hoy querellante participó en todas las etapas del procedimiento administrativo y se le garantizó la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, promover pruebas, y de acceder al expediente administrativo, y no se configuró un evento de indefensión o la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso.-

En relación a la falta de determinación y formulación de cargos, este Juzgado observa de los folios 25 hasta 26 del expediente disciplinario que reposa escrito de descargo mediante el cual, el Gerente del Cementerio Municipal El Junquito establece los hechos impugnados a la querellante, para que ejerza su respectiva defensa. De manera que en este sentido, del expediente disciplinario se puede observar los cargos sobre los cuales se ejercería el derecho a la defensa, razón por la cual, se desecha el presente alegato.-

Con respecto a la presunta acumulación de expediente, se observa que el expediente si bien se realizo como consecuencia de una minuta explicativa donde se mencionaba a varios funcionarios, no es menos cierto, que la notificación y apertura se hizo de manera separada, por lo que este Juzgado desecha el presente alegato.-

Por todo lo anterior, este Tribunal desecha el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.-

C- De la presunta omisión del lapso probatorio

Con respecto al presente argumento, este juzgado observa de las actas que conforman el expediente que se dio apertura a los lapsos probatorios y que adicionalmente la parte querellante consigno escrito de prueba. En este sentido, este Juzgador en concordancia con lo establecido en el punto anterior, desecha el presente alegato. Así se decide.-

D- De la presunta cuestión prejudicial

Con respecto a este alegato, este juzgador observa que la querellante confunde el procedimiento penal que se le sigue con el procedimiento disciplinario, en este sentido, pasa a pronunciarse sobre el alegato de prejudicialidad manifestado por el querellante, ello así este juzgador considera pertinente citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, caso BETTY AIDA AVILEZ HUAMANI, que dispone:

En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.
Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).

De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.

En el caso en concreto, se observa que la demandada invocó en la contestación de la demanda una cuestión prejudicial producto de la interposición por parte de la accionante de un procedimiento administrativo anterior a la presente demanda judicial por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el cual persigue obtener un reenganche al puesto de trabajo.

Respecto a la prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:

(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.
Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se desprende que para la existencia de prejudicialidad se necesita de la simultaneidad de dos causas llevadas en distintos órganos jurisdiccionales, en donde el pronunciamiento de uno de ellos constituye un requerimiento esencial para la decisión del otro, pues la cuestión sometida a juicio en aquél guarda una intrínseca relación con el asunto que fue interpuesto ante el segundo, sin la cual no podría dictar una sentencia acorde a derecho.-

En este mismo sentido, la prejudicialidad constituye toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla.-

Bajo estas premisas, quien decide no observa que la causa llevada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, guarde una intrínseca relación con la causa petendi tramitada en sede administrativa que le dio lugar al proveimiento cuya nulidad se persigue, toda vez que el proceso llevado en sede penal busca determinar la existencia o no del delito, establecido en el Código Penal venezolano vigente, mientras que el procedimiento desarrollado en sede administrativa tuvo como objeto sancionar la conducta no proba y contraria a los intereses de la sociedad mercantil querellada, en la que incurrió el querellante al no cumplir con las obligaciones que se desprenden del ejercicio de sus funciones, hecho que adicionalmente ocasionó la apertura de un proceso en sede penal, y así se establece.-

Al respecto, quien decide considera oportuno mencionar, que un funcionario puede incurrir en responsabilidad disciplinaria, cuando su conducta sea subsumible en los supuestos que la Ley del Estatuto de la Función Pública establezca como falta. Esta sanción, previó el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo. De manera que la sanción disciplinaria obedece a un procedimiento diferente al que atribuye responsabilidad penal, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.-

A tenor de lo dispuesto, es de precisar que todo funcionario público debe tener una conducta intachable, no solo ante la Institución en la que preste sus servicios, sino ante la sociedad en la que se desenvuelve, y más aun cuando se trata de un funcionario llamado a mantener el orden público y evitar los actos que atenten contra las buenas costumbres, razón por la cual, este sentenciador considera que los hechos antes mencionado, son contrario en todo sentido a los preceptos establecidos en la Constitución y así se declara.-

Es por tal motivo que, este Órgano Judicial desecha la denuncia de prejudicialidad entre el proceso tramitado en sede penal y el procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa, puesto que, a pesar de ser originados a partir de un mismo hecho, los procedimientos son diferentes, y atienden naturalezas completamente distintas, pudiendo sin mayores inconvenientes, ejecutarse ambas decisiones por la autoridades que fueron investidas por la Ley. Así se decide.-

E- Del vicio de incongruencia

Resuelto lo anterior, este administrador de justicia procede a pronunciarse sobre el presunto vicio de incongruencia omisíva, en tal sentido, ha de entenderse como vicio de incongruencia el hecho que la Administración al momento de dictar sus decisiones, deben tomar en cuanta y analizar cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, de manera que se resuelva mediante acto administrativo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación dentro del ámbito de sus competencias o que surjan con motivo del procedimiento administrativo.-

En conexión con lo indicado, esta Sala Político-Administrativa estableció en sentencia Nº 332, de fecha 13 de marzo de 2008, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado o la administrada acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto.-

En este sentido, no se observa que la querellante expusiera de mejor manera la existencia de dicho vicio de la Providencia Nº 0003/17, por todo lo anterior, debe quien decide desechar el alegato referido. Así se decide.-

F- Consideraciones finales:

Finalmente, luego de la revisión integral del acto administrativo, así como de todas las actas que componen los expedientes judicial, dada la obligación en que está el juez contencioso administrativo venezolano de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, vale decir la pretensión administrativa del demandante, el Tribunal observa que no se ha producido irregularidad en el procedimiento administrativo, ni vicio el acto recurrido. Así se establece.-
En tal sentido, siendo que se ha negado la pretensión principal, este juzgado dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad acto administrativo sometido a control jurisdiccional, considera oportuno, ordenar el pago de prestaciones sociales por ser su pago manifiestamente procedentes, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración, que se consagra como un derecho constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Texto Fundamental, a saber:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por lo anterior, se concede la petición subsidiaria expuesta en la querella y se ordena la realización de una experticia a los fines de determinar el monto a pagar por parte del Órgano querellado, y así se decide.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar valido el acto administrativo que impone la destitución de ADRIANA YAMILET BEÑOSE RIVERO, por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-

De acuerdo con lo anterior, este sentenciador se ordena el pago de prestaciones sociales de ADRIANA YAMILET BEÑOSE RIVERO. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por ADRIANA YAMILET BEÑOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 9.410.222, contra la sociedad mercantil CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A., perteneciente a la Gerencia del Cementerio General del Sur de la ALCALDÍA DE CARACAS.
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ADRIANA YAMILET BEÑOSE RIVERO, contra la sociedad mercantil CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A.-

SEGUNDO: Se NIEGA el pago de las pretensiones pecuniarias relativas a los sueldos y demás beneficios socioeconómicos correspondientes dejados de percibir por ADRIANA YAMILET BEÑOSE RIVERO, en virtud del acto administrativo confirmado, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-

TERCERO: Se RECONOCE el derecho de la querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con la sociedad mercantil CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A., perteneciente a la Gerencia del Cementerio General del Sur de la ALCALDÍA DE CARACAS.-

CUARTO: Se ORDENA a la sociedad mercantil CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A., perteneciente a la Gerencia del Cementerio General del Sur de la ALCALDÍA DE CARACAS, proceda al pago de los conceptos por prestaciones sociales de ADRIANA YAMILET BEÑOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 9.410.222, de conformidad con la motiva de la decisión.-

QUINTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: Se ORDENA, la publicación de esta sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-





PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ
YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ



LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-


YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ



LA SECRETARIA TEMPORAL
Expediente. Nº 07868
E.L.M.P. / Y.ard.-