REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 07824.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2017, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de JUAN ARNALDO SAYAGO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número V-1.576.609, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).-

En fecha 14 de mayo de 2018, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 43 del expediente judicial).-

En fecha 16 de mayo de 2018, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.VS.S.) para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (Ver folio 44 del expediente judicial).-

En fecha 20 de septiembre de 2018, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 18-0251, 18-0252 y 18-0253, dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, respectivamente. (Ver folio 45 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de junio de 2019, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de junio de 2019, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JUAN ARNALDO SAYAGO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número V-1.576.609, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). (Ver folio 109 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, observa que la pretensión del querellante gira en torno al reconocimiento del beneficio de jubilación, por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por considerarse que con base a los años de servicio prestado, le corresponde dicho beneficio.-

En este sentido, es de destacar que el hoy recurrente trabajo en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), durante un período comprendido entre el 16 de agosto de 1969 y el 01 de marzo de 1994, destacándose así, que el órgano querellado cancelo todo lo inherente a las prestaciones sociales de los trabajadores de acuerdo a la Resolución N° 798, acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1993, en la cual se autorizó la reducción de personal de acuerdo con el planteamiento formulado en Oficio Nº 747588 de fecha 30 de agosto de 1992 por el Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Federal y Estado Miranda. Igualmente se indico que no podrían renunciar aquellos trabajadores que tuvieran derecho a su jubilación, por ser irrenunciable.-

Así tenemos que, debido a la Resolución N° 798, acta N° 73 de fecha 27/10/1993 emanada del consejo directivo del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S), el hoy querellante en fecha 24 de enero de 1994, presento formal renuncia al cargo de analista de presupuesto IV, el cual desempeñaba para el momento y siendo aceptada en fecha 18 de febrero de 1994, por cuanto al querellante no le había nacido el derecho a ser jubilado.-

Sobre este particular, se constata de las actas que conforman el expediente judicial que la relación laboral inicio en fecha 16 de agosto de de 1969 y culmino en fecha 01 de marzo de 1994, de manera que para esa fecha, el hoy recurrente, había laborado veinticuatro (24) años, seis (06) meses y quince (15) días de servicio. Adicional a lo anterior cabe destacar que para el momento de su egreso de la Administración Pública no cumplía con los supuestos exigidos en las Clausulas N° 72 y 73 de la Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que establecen lo siguiente:

Clausula N° 72: El instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años (…)
Parágrafo Cuarto: La jubilación será obligatoriamente otorgada por el Instituto cuando la solicite el trabajador que cumpla la edad y años de servicios establecidos. Sin embargo, el Instituto podrá otorgarla de oficio, cuando el trabajador cumpla sesenta (60) años de edad, o la trabajadora cincuenta y cinco (55) años de edad y hayan trabajado, por lo menos durante (15) años para el Instituto.
Clausula N° 73: El instituto conviene otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario (…).
Parágrafo Primero: El instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del Instituto, Independientemente de la edad del trabajador.
Parágrafo Segundo: La jubilación anticipada se otorgará únicamente a solicitud del trabajador y en ningún caso podrá ser acordada de oficio.
(…)

Ahora bien, antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, este sentenciador debe pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de prescripción del derecho a la jubilación que hoy reclama, toda vez que la representación judicial del instituto recurrido fundamentó su defensa en que, el hoy demandante egresó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) sin que se le reconociera el beneficio de la Jubilación.-

En tal sentido, es de resaltar los criterios reiterados establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación, que establecen:

“(…) Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguida estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social.” (Negrillas de este Juzgado)

Por su parte, el artículo 1.980 del Código Civil establece:

Artículo 1.980: Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

De conformidad con la doctrina trascrita, se evidencia claramente que es aplicable a la institución de la jubilación el artículo 1.980 del Código Civil, que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ser el más idóneo para regular las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, que en consecuencia, tratándose entonces del beneficio de jubilación, de un derecho cuya cancelación se efectúa a través de pagos periódicos, culminada la relación o el vínculo de donde dimana tal beneficio laboral, el lapso de prescripción a tenerse en cuenta para verificar la materialización o consumación del lapso fatal, es el equivalente a tres años (03) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes, tal es el caso de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica vigente para la fecha en culminó la relación laboral. Así se establece.-

En ese sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 30 de julio de 2014 (caso: Héctor Elisio Montero y otros Vs. CADAFE), estableció:

“(…) Por otra parte, reiteradamente se ha sostenido que disuelto el vínculo de trabajo y optando el trabajador por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento prescribe por el transcurso del término de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, por tratarse de pensiones pagaderas en períodos menores a un año.
Siendo así, considera la Sala que la sentencia recurrida aplicó acertadamente el artículo 1.980 del Código Civil, pues lo establecido por ella sobre la prescripción del derecho a la jubilación que reclama la parte demandante, se derivó del análisis que realizó el Juzgado Superior sobre los elementos de autos y con base en la doctrina jurisprudencial de esta Sala.(…)”

Así las cosas, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2017 por el hoy querellante, y la relación laboral culminó el 01 de marzo de 1994, transcurriendo así, aproximadamente veintitrés (23) años, seis (06) meses y catorce (14) días. Así se declara.-

De manera que, siendo que no se desprende del expediente judicial documento alguno del que se logre evidenciar que dicha acción fue interrumpida antes del vencimiento de los 03 años, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo anteriormente establecido, resulta forzoso para quien decide declarar la prescripción de tal pretensión, por haber superado con creces el lapso de los tres (03) años, conforme a la fecha de la culminación de la relación laboral. Así se decide.-

En igual sentido, la mencionada sentencia de fecha 30 de julio de 2014, de Sala de Casación Social, instituyó:

“(…) En relación con la naturaleza prescriptible del derecho a la jubilación, es pertinente reiterar una vez más la doctrina de esta Sala según la cual la jubilación es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad jurídica.
Además, de admitirse que la acción para demandar el reconocimiento del derecho a la jubilación, por ser irrenunciable, es imprescriptible, tendría que admitirse que la acción para el cobro de prestaciones sociales también es imprescriptible, pues igualmente es irrenunciable y está consagrada como un derecho social en el artículo 92 de la Constitución de la República.(…)”

Aunado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que, si bien la Jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, que se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia, este prescribe si no se ejerce dentro del lapso de tres (03) años siguientes, a que termine la relación laboral.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente querella, por operar la prescripción de la acción. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JUAN ARNALDO SAYAGO CALDERON, titular de la cédula de identidad numero V-1.576.609, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JUAN ARNALDO SAYAGO CALDERON, titular de la cédula de identidad numero V-1.576.609, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

SEGUNDO: Se DECLARA EXTINGUIDA la acción, por operar la prescripción de conformidad con lo expuesto en la motiva de este fallo.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ



YAHEMILY ANDREINA RODRÍGUEZ DÍAZ



LA SECRETARIA TEMPORAL





En esta misma fecha de hoy, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.




YAHEMILY ANDREINA RODRÍGUEZ DÍAZ



LA SECRETARIA TEMPORAL




















Expediente Nº 07824
E.L.M.P. / Y.ard/ G.vrh.-