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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4007-17
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2017, por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MAVO DE MORALES, titular de la cédula de identidad número V-3.828.565, ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) por solicitud de beneficio de Jubilación. Previa distribución de causas efectuada el 28 de noviembre de 2017 correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha quedando signada bajo el número 4007-17 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial. En fecha 30 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a derecho se refiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a los fines de la contestación de la misma y de remitir el expediente administrativo; asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El objeto de la presente querella versa sobre la solicitud del beneficio de jubilación por los años de servicio prestados por la ciudadana Gladys Josefina Mavo de Morales parte querellante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello según lo aprobado en la Resolución 798, Acta 73, de fecha 27 de octubre de 1993 y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de agosto de
1992, en la cual se señaló el referido beneficio como un derecho adquirido e irrenunciable; asimismo indicó la parte actora en la presente causa que ingresó al hoy Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en el mes de diciembre del año 1.969, y que posteriormente, en fecha 1 de agosto de 1.995, renunció al cargo de Enfermera II, de acuerdo a la Resolución Nº 798, de fecha 27 de octubre de 1993, por lo que estimó que había cumplido ininterrumpidamente con los requisitos establecidos para alcanzar el beneficio, por tal razón alegó la representación judicial de la ciudadana Gladys Josefina Mavo de Morales, titular de la cédula de identidad N° V-3.828.565, en su escrito libelar entre otros aspectos, lo siguiente: Refirió, que la mencionada Resolución Nº 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993, acordó “(…) el proceso de reducción de personal del I.V.S.S., con miras de la privatización de dicho instituto (…)”, destacando que los miembros del Consejo Directivo del hoy querellado acordaron por unanimidad que “en la reducción del Personal Administrativo y Asistencial a los trabajadores que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S, presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto”. Alega que “(…) de una manera inobjetable el Consejo Directivo determinó que (…) „No podrán renunciar aquellos trabajadores que tenga derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo (…)‟”. Indica que el Consejo Directivo del hoy querellado, aprobó la Resolución N° 964, Acta N°82 de fecha 15 de diciembre de 1993, que se refiere a los requisitos que deben llenar los trabajadores para que el Presidente acepte la renuncia y la Resolución N° 637 Acta 43 de fecha 12 de septiembre de 1994, la cual a su decir, explica las ventajas del proceso. Manifiesta, que su representada para el momento de acogerse a “la Resolución N° 798 Acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1973, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los veinticinco (25) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días”.
Indicó igualmente, que mediante la Resolución supra señalada, fueron violados preceptos constitucionales, Ley Orgánica de Trabajo y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de agosto de 1992, toda vez que en la misma se estableció “(…) que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara[n] renuncia[s] voluntaria[s], simples y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria, la ya
causada. (…). En este sentido, el personal del Instituto fue notificado de que se iniciaría el proceso de reestructuración y que se beneficiaría a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles (…), [esa] fue la forma engañosa de dicha notificación, con la que endulzaban a los trabajadores, a adherirse a este proceso, en este sentido fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron sus renuncias, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente (…)”. Alega que a su representada le fue causado un enorme daño, pues le arrebataron un derecho constitucional, violando todas las normas legales, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para su reestructuración, toda vez que arguye que la hoy querellante, tenía para esa fecha, más de veintiséis (25) años en la administración pública y contaba con cuarenta y ocho (48) años de edad, prestando servicios, para el momento de su retiro, con el cargo de Enfermera II, en el horario comprendido de 7:30 a.m. hasta las 4:30p.m., devengando un sueldo básico mensual de 48.000 Bs más beneficios contractuales. Señala que “(…) han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca le han atendido respondido ninguna comunicación y hoy en día, cuando solicita su derecho a obtener dicho beneficio de Jubilación, cuenta con la edad de setenta (70) años; (…)”. Invoca el contenido de la sentencia número 1.392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número: 14-0264 de fecha 21 de octubre de 2014. Finalmente solicitó, se le ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizar de manera inmediata los trámites correspondientes a los fines de otorgarle el beneficio de jubilación a la hoy querellante.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha primero (1°) de octubre de 2018, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó que: “(…) la querellante no introdujo acción judicial que avalara su solicitud, es decir, no presentó demanda alguna contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”, señalando que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para la fecha, establecía un lapso de caducidad de seis (06) meses, para ejercer válidamente las acciones con base a esa ley, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio
lugar a la misma. Asimismo, refirió que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma vigente, establece el lapso para que sea oportuno la interposición del recurso, mediante el cual, a su decir, se ratifica la extemporaneidad en cuanto al tiempo en el cual el querellante está ejerciendo su pretensión, señalando que: “(…) han transcurrido veintidós (22) años después de la aceptación de la renuncia, vale decir, han transcurrido con creces un lapso superior al permitido por la Ley, señal evidente de que la interposición de la querella es extemporánea (…)”. (Negrilla del escrito) Añadió, que “(…) la Resolución 798 del 27 de octubre de 1993, tiene su respaldo en los siguientes fundamentos jurídicos: Para el año 1999 (sic), el Ejecutivo Nacional dictando al efecto el Decreto N° 757 del 01 de febrero de 1990 mediante el cual crea (…) la Comisión para la Reestructuración del Ente Público (…). Es conveniente indicar que (…) las citadas disposiciones no son estrictamente aplicables al proceso de reestructuración del (…) (I.V.S.S), sirve de referencia al marco Jurídico (sic) del mismo (…) en razón de que el Ejecutivo Nacional suscribió con la C.T.V y FEDEUNEP un acuerdo de condiciones aplicables a los trabajadores de los Organismos en proceso de reestructuración o liquidación (…)”. (Negrillas del escrito) Continuó manifestando, que “(…) En la Resolución 798 se acordó la reducción del personal administrativo y asistencial, que presentaran su renuncia y se les canceló sus prestaciones sociales sencillas, además se le indemnizó con un bono del 95% y se les pagó un 5% adicional por cada año de servicio prestado que excedan de 10 años de servicio ininterrumpidos en un todo (…). En este sentido en el caso que nos ocupa a la hoy querellante, se le cancelaron, las Prestaciones Sociales dobles mas el 5% de lo establecido en la Clausula 29, Párrafo del 2 del Contrato Colectivo, debido a la renuncia voluntaria que presentó al cargo que ejercía (…)”.(Negrillas del escrito) Alega que “(…) en fecha 27 de octubre de 1993, se dicta la Resolución Nº 798 donde la Junta Liquidadora como máxima autoridad del (…) I.V.S.S, notificación suscrita por el Presidente como representante legal del Instituto y ejecutor de las decisiones de la Junta, según lo establece el artículo 14 del Reglamento General del Seguro Social; de allí que no fue el presidente quién resolvió el retiro del funcionario, sino la Junta Liquidadora, en cuya resolución está concebida específicamente el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSS), vigente para esa fecha, con lo cual se cumple con lo dispuesto en los artículos 18, numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), lo cual contradice lo argumentado por la querellante en cuanto a la supuesta violación de los Preceptos Constitucionales (…)”.(Negrilla del escrito)
Expresó, que en base a ello se puede afirmar que en las medidas tomadas no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, por considerar que todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico, es decir, que el egreso de la funcionaria estuvo enmarcado dentro de un principio de legalidad, con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estableció el Plan de Transición, concordante con los Decretos 2744 y 3061, que en definitiva vinieron a configurar lo que sería el cambio de la Organización Administrativa sin que ello signifique violentar el derecho a la estabilidad del personal adscrito al I.V.S.S para ese momento. Finalmente, se solicita al Tribunal que, por las razones expuestas, se declare con lugar la caducidad de la acción y sin lugar la presente querella.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15 de noviembre de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte querellada en el presente juicio, y se abrió la causa a pruebas.
IV
DE LAS PRUEBAS
En fecha 20 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte querellante promovió pruebas, asimismo en fecha 03 de diciembre de ese mismo año la representación judicial del Instituto hoy querellado se opuso a la admisión de la prueba promovida en el capítulo III por la parte querellante, relativa a una lista de diversas sentencias proferidas en materia de jubilación. En fecha 12 de diciembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria N° 013/2018 mediante el cual declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial del Instituto querellado, en base al principio iura novit curia, aplicable al sistema probatorio nacional, y la máxima procesal referida a que el derecho no es objeto de prueba, admitiendo el resto de las documentales promovidas por la querellante al efecto.
V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 30 de enero de 2019, se celebró la audiencia definitiva en la presente querella, a la cual compareció la representación judicial de la parte querellada en el presente juicio, donde ratificó todo lo alegado en la contestación de la demanda e hizo hincapié en que la querellante si bien contaba con los años de servicios para la jubilación
“(…) no contaba con la edad cronológica para ello (…)” y todos estos deben ser recurrentes debido a que la ley establece una edad requerida para ello. Asimismo señaló que “(…) Al momento en que [se] está incoando esta demanda han pasado 22 años (…) tiempo ya (sic) suficiente para que haya [operado] la caducidad de la acción retrotrayéndose a la ley con la cual estábamos trabajando (…)”. A su vez se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
VI
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio. Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide..-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana GLADYS JOSEFINA MAVO DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-3.828.565, solicitó su derecho a la jubilación, en virtud de que para el momento de su egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cargo de Enfermera II, contaba con más de veinticinco (25) años de servicio en la Institución y cuarenta y ocho (48) años de edad. Previo al fondo del asunto debatido debe resolver este Juzgado el alegato esgrimido por la representación en juicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativo a la caducidad de la acción, por considerar ésta que la presente querella se interpuso de manera extemporánea, ya que para el momento del retiro de la hoy querellante la Ley aplicable era la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 estableció un lapso de caducidad de seis (06) meses para ejercer válidamente las acciones que derivan del acto de destitución. Así las cosas, debe señalar esta juzgadora que el beneficio de jubilación, constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la administración pública nacional que cumplan los requisitos, el cual es concedido para que el funcionario obtenga un sustento para mantener la calidad de vida y garantice su ancianidad, al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27/09/2000, sostuvo: “(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario(…)”
Coligiéndose así del criterio parcialmente trascrito, que “el derecho” al reconocimiento del beneficio de jubilación no caduca en el tiempo, pues no podría sancionarse al administrado por la omisión de la Administración en garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación, por lo tanto, resulta claro que tal beneficio debe ser siempre reconocido en caso de que le asista tal derecho, puesto que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no podría premiarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, que se benefició de un pago y de conceptos excepcionales, que en la actualidad
aparta de su conocimiento para pretender el reconocimiento del beneficio de jubilación, quedando desestimado el alegato esgrimido por la parte querellada. Ahora bien, resuelto lo anterior este Tribunal entrará a resolver el fondo de la presente causa, y en este sentido observa: Que ha sido criterio reiterado por nuestra jurisprudencia patria, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordante con el artículo 86 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente: “Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. …omissis… Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (...)”. (Resaltado de este Tribunal). Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social reconocido por el constituyente de 1.999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de
haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos para ello.
Así las cosas, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), el cual dispone que: “Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; …omissis… (…)”. En ese mismo orden de ideas se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 438 de fecha 4 de noviembre de 2001, caso: CVG Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), y posteriormente ratificada mediante sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre del 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra, ha establecido, que: “(…) Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito. No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal. En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez (…).
(…) en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la
Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” (Resaltado de este Tribunal). Del criterio que antecede se colige que, si bien el derecho a la jubilación surge legalmente en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, no es menos cierto que la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, tal y como lo dispone el criterio jurisprudencial en referencia.
Ello así, visto que el derecho a la jubilación resulta irrenunciable e imprescriptible, y visto asimismo el carácter vinculante del criterio supra referido, se entiende, que una vez que concurran los requisitos de edad y años de servicios previstos para tal fin, todo funcionario tiene derecho a que se le reconozca el beneficio de la jubilación, aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, destacando este Órgano Jurisdiccional en consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que debe necesariamente estar demostrado en autos la cantidad de años de servicio activo cumplidos así como la edad del solicitante. En tal sentido, en el caso de marras se observa de la copia certificada relativa a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la hoy querellante, la cual corre inserta al folio uno (01) del expediente administrativo, que la ciudadana Gladys Josefina Mavo De Morales, ingresó a la Administración Pública en fecha 08 de diciembre de 1.969, egresando el 01 de agosto de 1.995, prestando así servicio en la Administración Pública por más de 25 años, contando para el año 1.995 con 48 años de edad; igualmente se evidencia que para la fecha de la interposición de la presente causa la misma tiene una edad superior a los 70 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 28 de diciembre del año 1947. Véase folio 23 del expediente judicial), en razón de lo cual y dada la concurrencia actual de
los requisitos necesarios (años de servicio y edad) debe la Administración Pública otorgarle el derecho a la jubilación a la hoy querellante que le fuera negado en su oportunidad por no tener la edad correspondiente, ello en estricto apego a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. En consecuencia, este Juzgado, al constatar que la ciudadana Gladys Josefina Mavo De Morales cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre del 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra, ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que proceda a tramitar el beneficio de jubilación de dicha ciudadana con el respectivo pago del mismo a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcional, interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MAVO DE MORALES, titular de la cédula de identidad número V-3.828.565, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
SEGUNDO: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MAVO DE MORALES, titular de la cédula de identidad número V-3.828.565, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
TERCERO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), tramitar la jubilación efectiva de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MAVO DE MORALES, a partir de la publicación de la presente sentencia de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre del 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra. Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente (a) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y a la parte querellante la ciudadana Gladys Josefina Mavo De Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 3.828.565 de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes. Se ordena la publicación de la presente sentencia en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 033/2019.-
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
4007-17
DDBM/iv*/k.gc*.-
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