REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Exp. 3991-17
En mi carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) y debidamente juramentada por ante la Sala Plena del máximo Tribunal de la República en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2017, presentado por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-4.761.761, debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). Previa distribución de causas efectuada el 08 de agosto de 2017 correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando signada bajo el número 3991-17 de la nomenclatura particular de este Despacho Judicial. En fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se ordenó reformular el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Ver folio 45 del expediente judicial)
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, aprecia este Juzgado Superior que el mismo versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial al cual se le dio entrada ordenándose en fecha 10 de agosto de 2017 la reformulación del escrito libelar presentado por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-4.761.761 en fecha 07 de agosto
de 2017 (Ver folio 54 del expediente judicial), representando el auto antes mencionado la última actuación procesal en la presente causa. Al respecto y dado el tiempo transcurrido entre el mencionado auto de fecha 10 de agosto de 2017, que ordenó reformular el escrito libelar hasta la presente fecha, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la presente causa, en razón de lo cual observa: El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra la figura de la perención de la instancia de la siguiente manera: “(…) Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. (…).” La norma antes mencionada establece una institución clásica del derecho procesal, la cual ha sido definida por la doctrina como un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un (01) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que define la institución de la perención breve para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año. Dicha figura tiene la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los Tribunales se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2148, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), (caso: Franklin Höet-Linares), señaló lo siguiente: “(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. …omissis… En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ (…)”. (Destacado de este Tribunal)
No obstante lo anterior, quiere destacar este Tribunal que la mencionada institución jurídica no es aplicable a aquellos supuestos bajo los cuales la inactividad de las partes se presenta antes que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de una determinada causa y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.270 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), caso: Carlos Vecchio, en la cual se indicó lo siguiente: “(…) Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año. En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma. En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009). Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma. (…)”. (Resaltado de este Tribunal) De donde se colige que antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, no opera la figura de la perención de la instancia, sino que la inactividad de las partes en esta etapa debe entenderse como una pérdida del interés sobre la causa lo que trae como consecuencia el abandono del trámite en el proceso judicial.
Por tanto y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la última actuación en el mismo corresponde al auto de fecha 10 de agosto de 2017, a través del cual se ordenó la reformulación del presente recurso, y habiéndose
interpuesto el mismo en fecha 07 de agosto de 2017, sin que hasta la fecha se haya realizado algún otro acto de procedimiento destinado a darle impulso a la presente causa, y por cuanto la misma no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara. En consecuencia, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la pérdida de interés procesal, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Extinguido por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-4.761.761, debidamente asistida y representada por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: Inoficiosa la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.038/2019.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 3991-17
DDMB/iv*/bm.-
|