REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano MIGUEL ANGEL BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.427.282. APODERADOS JUDICIALES: DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, INDIRA AGUILAR y OSCAR BORGES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 97.465, 197.893, 93.181 y 91.625, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana HILDA MARGARITA CARVAJAL SANTAELLA, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nº V-5.616.337. No consta a los autos representación judicial.
MOTIVO
Divorcio Contencioso
(Prueba de informes)
I
Con motivo de la decisión dictada el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes contenida en el capítulos I del escrito respectivo promovida por la parte demandada, en el juicio que por divorcio contencioso sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL BELISARIO en contra de la ciudadana HILDA MARGARITA CARVAJAL SANTAELLA, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte accionante el 22 de febrero de 2019.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 06 de marzo de 2019, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose Juez titular de este Órgano jurisdiccional el 26 de abril de 2019, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.
En el acto de informes verificado el 17 de mayo de 2019, no compareció ninguna de las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
A través de escrito del 20 de mayo de 2019 la representación judicial de la parte accionante consigno alegatos alusivos a la resolución judicial recurrida.
II
MOTIVA
Vistas la apelación interpuesta por la representaciones judicial de la parte actora en contra de la resolución judicial dictada el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio de Divorcio seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL BELISARIO en contra de la ciudadana HILDA MARGARITA CARVAJAL SANTAELLA, el A-quo inadmitió la prueba de informes contenida en los capítulo I del respectivo escrito (del 25-01-2019) promovida por la parte demandante.
Por auto dictado el 20 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“(...) Así mismo en cuanto a la solicitud de oficiar al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004, ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, Marcos Borges Aguilar y Otros en apelación, expediente Nº 00-1233, S. Nº 0639, se niega lo solicitado por cuanto existen otros medios por los cuales puede ser probada su pretensión. Así se establece...”
Contra la referida decisión fue interpuesta apelación por la representación de la parte accionante, está no concurrió al acto de informes, a los fines de establecer oportunamente las razones de su recurso. Sin embargo, se desprende de autos que por escrito del 20 de mayo de 2019 consignó alegatos al respecto, aduciendo:
“(...) la prueba de informes promovida….son necesarias y pertinentes, a los fines de corroborar a través de la información suministrada por documento certificado; la existencia de matrimonio entre nuestro representado y LA DEMANDADA, el cual se pretender disolver a través de la demanda de divorcio interpuesta y;a los fines de evidencia la existencia de un bien inmueble, el cual corresponde a la comunidad de gananciales, siendo esto alegado de manera suficiente en el escrito libelar.
Omissis…
La prueba de informes promovida y negada por el Juez de instancia no se encuentra prohibida por la Ley y es necesaria a los fines de demostrar nuestras pretensiones; además de ser ina garanta y un derecho constitucional que no es objeto de relajación por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, y mucho menos por quien se supone lo dirige...”
Esta Alzada Observa:
En escrito presentado ante el A-quo, los abogados Diurkin Bolívar Lugo, María De Los Ángeles Machado, Indira Aguilar y Oscar Borges, apoderados de la demandante, promovieron entre otras, dos (2) pruebas de informes, indicado lo siguiente:
PRUEBA DE INFORMES
A todo evento se solicita formal y respetuosamente a este Tribunal, se sirva oficiar a:
1. Oficina de Registro Principal del Distrito Capital….., a fin de que remita copia certificada del Acta de Matrimonio N° 21, de fecha 28 de enero de 1976, emana de de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, siendo pertinente y necesario a los fines de corroborar la autenticidad del vínculo matrimonial que se pretende disolver…
2. Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital,….a fin de que remita copia certificadas del documento otorgado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 32, Tomo 37 del Protocolo Primero, siendo pertinente y necesario a los fines de evidencia que dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales…..
PEDIMENTO
Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51, ambos Constitucionales, solicitamos a este respetable Tribunal se sirva admitir cuanto a lugar en derecho y evacue los elementos probatorios señalados sobre la base de una motivación realmente exigua, el Juzgado de consignación (el 20-02-2019) en forma simple denegó la admisión de las pruebas de informes, limitándose a invocar “el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004, ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, Marcos Borges Aguilar y otros…”, sin realizar un análisis medianamente exhaustivo de la situación plantadas, ni explicar razonadamente los motivos en que se finco.
A lo anterior, se aúna el hecho de que verificada la existencia de la sentencia invocada (N°0639 del 10-06-2004), de la cual solo fue ponente el Dr. Hadel Mostafá Paolini (y no con otros Magistrados como se señala en la decisión recurrida), se pudo constatar que el fallo se refiere al uso (inviable-9 de la prueba de informes para traer documentos en posesión de la contraparte pero tal no es el caso de autos, ya que los instrumentos que se pretenden aportar reposan en oficios públicos registrales….
En este sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. (... omissis)..."
De la precitada norma adjetiva se desprende que a través de aquella, se puede requerir a entidades o personas jurídicas informes sobre documentos específicos que reposas en los mismos o copias de estos (como en el caso de autos). De modo que, este medio de prueba, constituye también un mecanismo para aportar el documento al proceso, al tratarse de instrumentos que se hallan en oficinas públicas y, por lo tanto, no se encuentran en poder de la contraparte. Además de ello, conforme al principio favor probatione, el Juez debe posibilitar el ejercicio de la actividad probatoria a las parte
De modo que en el caso de autos, el medio probatorio promovido por la actora no resulta ilegal o impertinente, por lo que debe procederse a su admisión. Ahora bien, ello no es óbice para que el Juez, al momento del juicio de mérito, determine si la prueba es apreciable o no, ya porque, verbi gratia, el instrumento debió producirse (preclusivamente) con el libelo y por lo tanto debe desecharse; o ya porque simplemente, acredita un hecho y debe valorarse. En cualquier caso, el Juez ha de establecer razonadamente los motivos por los cuales llega a su determinación concluyente.
De allí que, con base en lo antes sentado, en el caso sub-iudice el medio de prueba (informes) resulta admisible y, por tanto, se ordena al A-quo que proceda a su admisión, quedando modificada la decisión (del 20-02-2019) solo en lo que alude a dicha prueba. Asimismo, ha de declararse con lugar la apelación de la parte actora y dada la naturaleza del presente fallo interlocutorio no se generan costas.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se modifica, conforme a la motivación precedente, la decisión dictada el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que había declarado inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora, en el juicio de Divorcio seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL BELISARIO en contra de la ciudadana HILDA MARGARITA CARVAJAL SANTAELLA, y en su lugar, se condena la admisión de dicho medio, quedando revocado el pronunciamiento respecto a la mencionada prueba;
SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación formulada por la parte actora;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se generan costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NEYLA MAITA MEZA
En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos (12:35 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NEYLA MAITA MEZA
EXP. N° AP71-R-2019-000138- 11.521
AJCE/NMM/
Inter.-
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