REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2019-000088

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil OPERADORA BODEGON MT C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2017, bajo el Nº 13, Tomo 63-A-Registro Mercantil Cuarto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ y VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 13.371, 78.275 y 289.316 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asociación Civil Sin Fines de Lucro CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO (CAEJERB), inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 38, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, de fecha 10 de julio de 2007, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en la referida Oficina de Registro, en fecha 08 de junio de 2018, anotado bajo el Nº 18, folio 96, Tomo 14.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogados RODRIGO JOSE PARRA GUARAPO, PAOLO ANTONIO DI GIACOMO MORENO, ANDRY MAOLY MOSQUEDA y ELEOMAR DEL VALLE PEREZ GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 286.878, 198.172, 196.332 y 209.928, respectivamente.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación).


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, contentiva del recurso de apelación interpuesto el 07 de febrero del 2019, ejercido por el abogado VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la sentencia dictada en fecha, 12 de febrero del 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil OPERADORA BODEGON MT C.A.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 21 de febrero del 2019, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el día 25 de febrero del 2019, dejándose constancia de ello, el día 17 de mayo del 2019.
Por auto de fecha 17 de mayo del 2019, se le dio entrada al expediente, el juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha fecha para dictar sentencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 15 de Noviembre del 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA BODEGON MT C.A., parte presuntamente agraviada, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada, alegó en su escrito de amparo, los hechos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales vulnerados, a saber:
Que su representada celebró un Contrato de Arrendamiento de un local comercial, ubicado en el edificio sede de la Caja de Ahorro del Ejercito Bolivariano (CEJERB), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 2017, el cual quedó asentado bajo el Nº 04, Tomo 170, folio 13 al 22 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
Dicho contrato de arrendamiento, tiene por objeto un local comercial conformado por veintisiete metros cuadrados (27 Mts2), ubicado en el área del cafetín del edificio sede de la Caja de Ahorro del Ejercito Bolivariano (CEJERB), situado en la avenida las Escuelas, Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que las actividades a realizar, son las propias de la naturaleza inherente a un negocio de servicio y venta de café, comidas y jugos, alimentos perecederos y no perecederos del ramo de restaurante, siendo establecido por las partes la vigencia o duración del contrato de arrendamiento, por un plazo de cinco (5) años, con posibilidad de prórroga, contados a partir de la fecha de firma del contrato por Vía autentica, en fecha 03 de noviembre de 2017.
Señala la representación judicial de la presunta agraviada que, su representada ha cumplido las obligaciones que impuso dicho contrato de arrendamiento, manifestándose solvente en los pagos del canon de arrendamiento, y realizando una actividad con toda normalidad y aceptando las inspecciones que les han sido realizadas por la parte arrendadora.
Que en fecha,19 de octubre de 2018, fue recibida una comunicación sin número, fechada 18 de octubre de 2018, dirigida al ciudadano SERGIO JAVIER SILVA CARTAYA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Operadora Bodegón MT, C.A., donde se solicita la entrega del local comercial, sin que se fundamente en algunas de las causales de resolución del contrato, que se han establecido en la cláusula Vigésima Primera, numerales 1 y 4, que se refieren a expropiación por causa de utilidad pública o fines instituciones o programas de interés para la República y una general, de señalamiento de incumplir cualquier cláusula. Asimismo, se hace mención en el texto de la comunicación, haber sido objeto de llamado de atención, lo cual no fue probado, ni existe comunicación alguna en este sentido, evidenciándose, que dicha comunicación carece de fundamento legal, no estando soportada en ningún instrumento o documento, ni administrativo ni judicial, estando en consecuencia viciada de falso supuesto de hecho, sin prueba ni documentación fehaciente, constituyendo una gran arbitrariedad y manipulación de la relación arrendaticia.
Por lo que plantea la presente Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, en virtud de la amenaza de desalojo de sus instalaciones comerciales, ubicada en el edificio sede de la Caja de Ahorro del Ejercito Bolivariano (CEJERB), por parte de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO (CAEJERB), con quien se tiene celebrado un contrato de arrendamiento por un local comercial de su propiedad, el cual fue celebrado de forma autentica por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 2017, el cual quedó asentado bajo el Nº 04, Tomo 170, folio 13 al 22, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Indicaron que ante la inexistencia de otra vía, que los proteja de esta grave e inminente amenaza, es por lo que han ocurrido por esta vía extraordinaria de Amparo Constitucional, que es la única y expedita para impedir la vía de hecho, que causaría graves daños a su representada.
En razón de ello, y con fundamento en las disposiciones constitucionales, prevista en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 6 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 6 y 10 del Decreto Ley de la Regulación Inmobiliaria de Uso Comercial, solicita sea declarara con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
Junto con el escrito de amparo, la parte presuntamente agraviada, promovió las siguientes pruebas, que a continuación se detallan:
1.- Copia simple del poder conferido por el ciudadano SERGIO JAVIER SILVA CARTAYA a los abogados ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ y VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ (folios del 08 al 10).
2.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO (CAEJERB), y el ciudadano SERGIO JAVIER SILVA CARTAYA en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil OPERADORA BODEGON MT C.A., (folios del 11 al 19).
3.- Copia Simple, de comunicación de fecha 18 de octubre de 2018, dirigida por el Coronel LUIS AUGUSTO PILIGRA JIMÉNEZ, en su carácter de Gerente General de la Caja de Ahorro del Ejercito Bolivariano, dirigida al ciudadano SERGIO JAVIER SILVA CARTAYA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil OPERADORA BODEGON MT C.A., (folio 20).
4.- Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil OPERADORA BODEGON MT C.A., (folios del 21 al 33).
En fecha 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercancantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la acción de amparo, ordenando notificar mediante boleta a la presunta agraviante y oficio al Ministerio Público.
Mediante diligencias de fechas, 17 y 29 de enero de 2019, los ciudadanos JOSÉ F. CENTENO y RICARDO TOVAR, en su condición de alguaciles adscritos a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignaron las respectivas boletas de notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y a la parte presuntamente agraviante, debidamente firmadas.
El 29 de mayo del 2019, mediante auto, el Tribunal de la causa fijó para el día 04 de febrero de 2019, para que tuviera lugar la audiencia de amparo constitucional.
En fecha 04 de febrero del 2019, tuvo lugar en el tribunal de la causa, la audiencia constitucional, en la cual estuvieron presentes, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, como parte presuntamente agraviante, asistieron los abogados RODRIGO JOSE PARRA GUARAPO, PAOLO ANTONIO DI GIACOMO MORENO, ANDRY MAOLY MOSQUEDA y ELEOMAR DEL VALLE PEREZ GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales; asimismo, asistió el abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, quien consignó su informe fiscal.
Concluida la Audiencia, el Tribunal de la causa dictó el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 07 de febrero de 2019, el representante judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de la sentencia dictada.
El 12 de febrero del 2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, publicó el extenso del fallo en los términos que se resumen;
“…No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como propio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudiera ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso bajo juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra este juzgador que –en abstracto- quien reclame judicialmente el cese de acciones que según el criterio atente sus derechos constitucionales relacionados con el contrato de arrendamiento, necesariamente debe acudir al catálogo de acciones existente dentro de las vías ordinarias del ordenamiento civil, vale decir, la típica acción interdictal, la resolución o cumplimiento de contrato, o plantear una solicitud ante las autoridades administrativas, municipales o policiales, o ante los órganos de justicia de paz comunal, entre otras, según el caso. De otra parte, en caso de que el presunto agraviante haya cometido algún ilícito penal, existen también vías procesales ordinarias para calificar y sancionar el supuesto de hecho punible. Lo anterior obviamente, sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.
Considera oportuno este servidor recordar, que el procedimiento de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica, y este no obra en sus supuesto como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante.
Por consiguiente, no es cierto que per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las providencias de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad Constitucional, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes.
Así pues, el caso bajo objeto de estudio por este órgano jurisdiccional encuadra perfectamente en una de las causales de inadmisibilidad toda vez que de los argumentos expuestos se observa que ambas partes reconocieron se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 03 de noviembre de 2017, por tanto el accionante disponía de medio idóneos breves y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y no hizo uso de tales mecanismo, siendo sustituidos por el recurso extraordinario de amparo. Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo declarar que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causa de inadmisibilidad. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil OPERADORA BODEGON MT, C.A., contra la Asociación Civil sin fines de lucro CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO (CAEJERB), por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Copia textual).

MOTIVOS PARA DECIDIR
Primero.- De la competencia.-
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Y sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación en referencia. Así se establece.

Segundo.- De la sentencia apelada.-
El Juzgado de primera instancia, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, Asociación Civil sin fines de lucro CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO (CAEJERB), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por considerar, que existen otras vías ordinarias a las que pudo acudir la parte presuntamente agraviada, tal como lo es el procedimiento de querella interdictal, la resolución o cumplimiento de contrato, antes de interponer la Acción de Amparo Constitucional, pues esta es una vía especial para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.
Para decidir, se observa:
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial, destinado a resolver controversias, que se refieran a Derechos Constitucionales.
Para su admisibilidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo indispensable que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida; así el referido artículo establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Resaltado de este tribunal).

La norma transcrita, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales fueron previstas por el legislador para evitar cualquier procedimiento en vano.
Ahora bien, en lo que respecta al citado artículo en su ordinal 5º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2001, expediente número 2369-2001, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, expuso lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. (…omissis…)
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Reproducción textual, subrayado y negrilla esta Alzada).

De la jurisprudencia transcrita, se colige que la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes, para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo constitucional, sino que, también es aplicable como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos, en los cuales la parte presuntamente agraviada acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria, que previamente se encontraba a su disposición.
Así las cosas, el caso de marras se subsume en la causal de inadmisibilidad supra descrita, ya que la parte presuntamente agraviada, posee la figura de arrendatario de un local de uso comercial, situación que hace posible considerar que ésta pudo realizar alguna acción ordinaria en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO (CAEJERB), parte presuntamente agraviante, dado que los derechos de quienes se encuentran bajo la figura de arrendatarios, están tutelados de forma efectiva por nuestra legislación, por lo que no se excusa el uso de los medios extraordinarios, tal como lo es la acción de amparo constitucional, cuando es posible acceder a las vías ordinarias por quien se señala como parte presuntamente agraviada. Y así se establece.
Aunado a lo anterior, considera este Juzgador, que la parte presuntamente agraviada no fundamentó su acción de amparo en una violación que afecte a la colectividad o al interés general, o que la misma sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que, se refiere a sus derechos particulares, lo cual lleva a este Tribunal, a declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero del 2019, por el abogado VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero del 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del 2019. Años: 209º y 160°.
EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez antes meridiem (10:00 AM).-.-
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2019-000088
Amparo Constitucional
Apelación/Sin Lugar”D”
MAF/AC/Ángel.-