REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente: AP71-S-2016-000014
SOLICITANTE: SERGIO JESUS RAMOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.127.791, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYSI JOSEFINA CONTRERAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad número 6.352.169.
ABOGADO INTERVINIENTE POR LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.448.
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: RAÜL HUMBERO SOSA DOMINGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.247.184.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: GLADYS DÍAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.310
ASUNTO EN REVISIÓN: Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Superior del Estado de California, condado de Los Ángeles, de Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 09 de febrero de 2006, en el caso número BD426831.
MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio no contencioso).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Antecedentes.
Comenzó la presente solicitud, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en fecha 16 de marzo de 2016, por el ciudadano Sergio Jesús Ramos Gómez, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daysi Josefina Contreras Gómez, asistido del abogado Humberto Moreno Villalba, correspondiéndole a este, previa distribución, conocer de este caso.
El objeto de la presente solicitud, es que se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Superior del Estado de California, condado de Los Ángeles, de Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 09 de febrero de 2006, en el caso número BD426831, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Daysi Josefina Contreras Gómez y Raül Humberto Sosa Domínguez, quienes contrajeron matrimonio en Venezuela el 16 de enero de 1996, ante la Jefatura Civil, Parroquia El Recreo.
En fecha 29 de marzo de 2016, el tribunal dictó auto mediante el cual, advirtió que una vez haya sido consignados los documentos para fundamentar la presente solicitud, se pronunciaría por auto separado, sobre la admisión del exequátur.
En fecha 30 de marzo de 2016, el ciudadano José Humberto Moreno Villalba, actuando como abogado asistente de la parte solicitante, procedió a consignar los recaudos en los cuales fundamenta su pretensión.
En fecha 05 de abril de 2016, el ciudadano Sergio Jesús Ramos Gómez, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daysi Josefina Contreras Gómez, otorgó poder especial y en forma apud acta, al abogado José Humberto Moreno Villalba.
En fecha 25 de enero de 2016, este tribunal dictó sentencia mediante la cual le otorgó (20) días de despacho a la parte solicitante, para que consignara documento que permitiera verificar que haya quedado debidamente ejecutoriada la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Estado de California, condado de Los Ángeles, de Estados Unidos de Norteamérica.
En fecha 01 de julio de 2016, el abogado José Humberto Moreno Villalba, quien se acredita el carácter de apoderado judicial de la solicitante, consignó un documento, a fin de demostrar la firmeza de la sentencia cuyo pase es pedido en este procedimiento.
En fecha 06 de julio de 2016, el abogado José Humberto Moreno Villalba, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daysi Josefina Contreras Gómez, conforme a la sustitución que le hiciera el ciudadano Sergio Jesús Ramos Gómez, procedió a reformar la presente solicitud.
En fecha 19 de julio de 2016, el abogado José Humberto Moreno Villalba, solicitó el abocamiento de la juez que suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de octubre de 2016, está alzada admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación del Ministerio Publico y citación del ciudadano Raül Humberto Sosa Contreras.
En fecha 09 de diciembre de 2016, la alguacil de este juzgado, consignó resultas de la notificación librada al Ministerio Publico, con resultado positivo y en esa misma fecha, consignó resultas de citación del ciudadano Raül Humberto Sosa Contreras, resultado la misma negativa.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2017, el abogado José Humberto Moreno Villalba, solicitó la citación del ciudadano Raül Sosa, mediante cartel, cuya solicitud fue negada por auto de fecha 17 de enero de 2017, y en su defecto se ordenó librar oficios al SAIME; CNE y SENIAT, a fin de verificar los movimientos migratorios y el domicilio del ciudadano Raül Sosa, librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, se ordenó agregar a las actas del proceso, oficio número 26-2017 de fecha 01/03/2017, contentivo de las resultas de la información solicitada al SAIME, relativas a los movimientos migratorios registrado por el ciudadano Raül Humberto Sosa Domínguez.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017, el abogado José Humberto Moreno Villalba, solicitó la citación ciudadano Raül Sosa, mediante cartel, acordándose lo peticionado por auto de fecha 28 de marzo de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libro el respectivo cartel.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, se ordenó agregar a las actas procesales, oficio número 57-2017 de fecha 16/05/2017, contentivo de las resultas de la información solicitada al CNE, relativa al último domicilio del ciudadano Raül Humberto Sosa Domínguez.
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Por auto de fecha 01 de junio de 2017, se ordenó agregar al expediente, oficio número ONRE/DIR-00249/2017 de fecha 17/04/2017, proveniente del CNE.
En fecha 11 de julio de 2017, el abogado José Humberto Moreno Villalba, consignó separatas de los carteles de citación publicado en prensa.
Consta en autos, nota de fecha 14 de julio de 2017, suscrita por la secretaria de este tribunal, mediante la cual dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2017, se designó a la abogada Inés Martin Martell, defensora judicial del ciudadano Raül Sosa. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2018, el abogado José Humberto Moreno Villalba, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial. Siendo acordado por auto de fecha 28 de mayo de 2018, recayendo en la persona de la abogada Gladys Díaz, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 19 de julio de 2018, se hizo constar en autos la notificación de la nueva defensora judicial designada en autos.
En fecha 26 de julio de 2018, la abogada Gladys Alexandra Díaz, defensora judicial del ciudadano Raül Sosa, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 27 de julio de 2018, se acordó la citación de la defensora judicial designada. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 02 de octubre de 2018, se hizo constar en autos la citación de la defensora judicial designada en autos.
En fecha 08 de octubre de 2018, la abogada Gladys Alexandra Díaz, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Raül Sosa, presentó escrito de contestación de la demanda.
II
Síntesis de la solicitud.
De la reforma de la solicitud.
En fecha 06 de julio de 2016, el abogado José Humberto Moreno Villalba, invocando ser apoderado judicial de la ciudadana Daysi Josefina Contreras Gómez (parte solicitante), presentó escrito mediante el cual reforma la presente solicitud, en los siguientes términos:
Alega, que en fecha 16 de enero de 1996, los ciudadanos Daysi Contreras y Raül Sosa, titulares de las cédulas de identidad números 6.352.169 y 6.247.814, respectivamente, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo. Que años más tarde, se residenciaron en la ciudad de Los Ángeles de Estados Unidos de Norteamérica, donde en fecha 09 de febrero de 2006, se divorciaron de mutuo acuerdo ante el Tribunal Superior del Estado de California, Condado de Los Ángeles, y que dicha decisión se encuentra definitivamente firme. Que la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, es la sentencia definitiva que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Daysi Josefina Contreras Gómez y Raül Humberto Sosa Domínguez, dictada por el Tribunal Superior del Estado de California, Condado de Los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 09 de febrero de 2006. Que del vínculo matrimonial disuelto, procrearon un (1) hijo, de nombre Raül Alejandro Sosa Contreras, nacido en Caracas, el día 15 de enero de 1994, el cual para el momento de la interposición de la solicitud, era mayor de edad.
Igualmente, señaló, que del fallo cuyo pase se pretende, se desprende la existencia de algunos bienes inmuebles, algunos de ellos ubicados en suelo o territorio venezolano, respecto a los cuales el juez extranjero verificó partición y liquidación de la comunidad conyugal. Que entre Daysi Contreras y Raül Sosa, existe suscrito un contrato pre-matrimonial de capitulaciones, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 1996, donde quedó asentado bajo el Nº 13, Tomo 1, Protocolo Segundo, correspondiente al primer trimestre de aquel año. Que la partición y liquidación de una comunidad conyugal o de gananciales inexistente debe ser expresamente rechazada en la sentencia de paso o exequátur por contradecir de manera radical y absoluta nuestra legislación.
Rechaza de manera formal la supuesta liquidación y distribución que hace el juez extranjero respecto a los bienes inmuebles ubicados en territorio o suelo venezolano. Que respecto al bien inmueble ubicado en suelo venezolano, ello es volitivo de la ley venezolana, contraria a normas de orden público relativas a la competencia de la jurisdicción venezolana en materia internacional para conocer y decidir acerca de bienes inmuebles ubicados en su territorio. Que resulta inaceptable que un juez extranjero pronuncie decisión positiva y precisa respecto de bienes ubicados en suelo venezolano y que ello constituye una extralimitación de jurisdicción en detrimento del poder jurisdiccional exclusivo del estado venezolano respecto a bienes ubicados en su territorio, por lo que, solicita el exequátur parcial de la decisión.
De la contestación de la solicitud.
En fecha 08 de octubre de 2018, la abogada Gladys Díaz, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Raül Humberto Sosa Domínguez, presentó escrito de contestación, alegando lo siguiente:
En primer lugar, informó al tribunal que han sido infructuosas las gestiones por ella realizadas, tendentes a localizar a su defendido, de igual forma, informó que no encontró persona alguna que le diera información acerca de su paradero, seguidamente informó al tribunal, que de una búsqueda por ella efectuada a través de la pagina web del Consejo Nacional Electoral, verificó que su defendido se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica y que ello se evidencia del folio 133, en el cual el CNE informó a este juzgado que su defendido se encuentra domiciliado en el referido país y que de igual forma se evidencia del folio 120, de la documentación emanada por el SAIME, donde se refleja el último movimiento migratorio de su defendido, el cual data del día 15 de octubre de 2011, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía hasta la ciudad de Houston, sin registrar entrada en nuestro país.
Seguidamente, negó rechazó y contradijo los hechos alegados en la presente solicitud.
Alegó, que la presunta sentencia emanada por el Tribunal Superior del Estado de California, Condado de Los Ángeles, EEUU, realizó partición de bienes inmuebles ubicados en suelo o territorio venezolano, lo cual a tenor de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano es improcedente. Finalmente, solicitó que fuese declarado sin lugar el presente exequátur y se reponga la causa al estado de citación de forma personal de su defendido.
Frente al escrito de contestación de la solicitud, la parte actora presentó escrito de alegatos rechazando la reposición de la causa solicitada por la defensora judicial designada en autos e igualmente se opuso a que la solicitud sea declarada “sin lugar” tal y como fue pedido por la defensora ad-litem.
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente solicitud, el tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
III
Motivaciones para decidir
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Previo a cualquier pronunciamiento de Ley, sobre la solicitud planteada en autos, resulta necesario para quien aquí suscribe determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente caso; teniéndose entonces que en materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia del fondo de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Siendo así, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para decretar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es el Tribunal Superior del lugar donde hayan de hacer valer, exigiendo además la jurisprudencia patria, la revisión de las actuaciones a los fines de verificar si en el caso se encuentran involucrados los intereses de niños, niñas y/o adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora observa de la lectura efectuada a la traducción de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Estado de California, condado de Los Ángeles, de Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 09 de febrero de 2006, en el caso número BD426831, cursante en autos, y de la cual se solicita su ejecutoria dentro del territorio nacional, que la misma no fue resuelta por medio de un procedimiento contencioso, por cuanto las partes interesadas, ciudadanos Daysi Josefina Contreras Gómez y Raül Humberto Sosa Domínguez, celebraron en fecha 07 de febrero de 2006, de manera libre y voluntaria un acuerdo conciliatorio, en el cual según lo plasmado en la sentencia de divorcio traducida al idioma castellano cursante desde el folio 23 al 35, ambos inclusive del presente expediente, en el cual las partes solventan sus problemas a través de un acuerdo cuyo propósito es realizar un completo y total finiquito de todos los derechos y obligaciones entre las partes, incluyendo los concernientes a su deber de asistencia mutua.
Igualmente, se desprende de la decisión cuya ejecutoria se solicita, que para la fecha de la publicación de la misma, se dejo constancia que los ciudadanos Raül Sosa y Daysi Contreras, habían procreado un 1) hijo, nacido el 15 de febrero de 1994, según consta del acta de nacimiento consignada en copia simple marcado “4”, cursante al folio 36, la cual no fue impugnada, en tal sentido se le otorga el valor probatorio que de él emana conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido con lo cual concluye esta juzgadora que el hijo procreado por las partes, para el momento de la interposición de la solicitud, había alcanzado la mayoría de edad.
En consecuencia, queda demostrado de las actas procesales que conforman el caso de marras, que al haberse declarado el divorcio en un procedimiento no contencioso, y no constando en autos la existencia de hijos procreados por las partes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, este Tribunal declara su competencia para pronunciarse con relación al fondo de lo solicitado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, conjuntamente con el escrito de solicitud de exequátur, la parte solicitante a los fines de sustentar su requerimiento consignó los siguientes medios probatorios:
IV
Pruebas aportadas al proceso.
• Marcado “1” copia simple de cédula de identidad del ciudadano Sergio Jesús Ramos Gómez.
• Marcado “2” copia certificada de poder general, otorgado por la ciudadana Daysi Josefina Contreras Gómez al ciudadano Sergio Jesús Ramos Gómez, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas.
• Marcado “3” copia simple de acta de matrimonio, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Marcado “A” sentencia proferida por el Tribunal Superior del Estado de California en y Para el Condado de Los Ángeles, traducida al castellano por el intérprete público Edgard A. Martínez.
• Marcado “4” copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Raül Alejandro Sosa Contreras.
• Certificado de no apelación, emitida por Funcionario Público del Juzgado Superior de California del Condado de Los Ángeles, traducida al castellano por el intérprete público Edgard A. Martínez.
• Marcado “Recaudo A” copia certificada de capitulaciones matrimoniales, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Copia certificada de título de propiedad, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de septiembre de 2001, asentado bajo el número 41, del tomo 22, protocolo primero, tercer trimestre de ese año.
• Impresión de datos de elector registrado en el Consejo Nacional Electoral, de fecha 02 de octubre de 2018, correspondiente a los datos del seño Raül Humberto Sosa Domínguez.
-V-
Punto previo
Repasando las actuaciones que dieron origen a la presente solicitud, se observó que el asunto que se analiza, comenzó mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2016, por el ciudadano Sergio Jesús Ramos Gómez, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.127.791, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Daysi Josefina Contreras Gómez, quien es venezolana y titular de la cédula de identidad número 6.352.169, invocando instrumento poder otorgado el día 13 de febrero de 1996, ante la Notaría Publica Vigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el número 63, del tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; asistido por el abogado José Humberto Moreno Villalba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.448.
Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2016, el abogado José Humberto Moreno Villalba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.448, aduciendo ser apoderado judicial de la ciudadana Daysi Josefina Contreras Gómez, titular de la cédula de identidad número 6.352.169, por poder que le sustituyera el ciudadano Sergio Jesús Ramos Gómez, titular de la cédula de identidad número 6.127.791, apoderado general de la mencionada ciudadana, procedió a reformar la solicitud que hoy se examina.
La representación que se atribuye el abogado José Humberto Moreno Villalba inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.448, como apoderado judicial de la ciudadana Daysi Josefina Contreras Gómez, titular de la cédula de identidad número 6.352.169, deriva del poder que le otorgara de forma apud acta el ciudadano Sergio Jesús Ramos Gómez al mencionado abogado, en fecha 05 de abril de 2016, (folio 37) el cual es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, cinco (05), de abril de dos mil dieciséis (2016), comparece ante la Secretaría de ese Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano SERGIO JESÚS RAMOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 6.127.791, quien actuando en su acreditado carácter de apoderado general de la ciudadana: DAYSI JOSEFINA CONTRERAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada actualmente en el Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, casada en el Registro Civil venezolano, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 6.352.169, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.448, expone: Declaro formalmente en ejercicio de la mencionada cualidad que otorgo PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto ha derecho se requiere y en forma Apud- Acta, al abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, antes identificado, para que en ejercicio del mismo, represente, sostenga y defienda los derechos e interese de mi poderdante en todas y cada una de las etapas del presente procedimiento de exequátur de sentencia de divorcio no contenciosa. En ejercicio del presente mandato, entiéndase facultado el mencionado apoderado para asistir y actuar en todos y cada uno de los actos del proceso, darse por citado, notificado y pedir la citación o notificación de otras partes, así como de funcionarios o auxiliares de justicia cuya intervención se haga necesaria para la consecución del objeto de este mandato. A todo evento, convalido todas y cada una de las actuaciones que pudiese haber realizado mi abogado asistente ahora apoderado judicial en el decurso del proceso. Finalmente, debe entenderse al prenombrado apoderado judicial investido e todas y cada una de las facultades necesarias para ello, pues las facultades que otorgo en este mandato son meramente enunciativas y no taxativas. Así lo otorgo, de conformidad con las normas procesales vigentes y ante el funcionario de rigor, a quien pido estampe la nota que corresponde a este instrumento poder otorgado en forma apud acta conforme las normas al respecto. A todo evento ratifico cualquier actuaciones previa que haya realizado en el proceso el identificado apoderado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA. (…)”
De la anterior trascripción se verifica, que el ciudadano Sergio Jesús Ramos Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 6.127.791, otorgó en el juicio poder apud acta al abogado José Humberto Moreno Villalba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.448 para que representaran judicialmente a su poderdante, la ciudadana Daysi Josefina Contreras Gómez, parte solicitante en la presente causa.
En vista de lo anterior, quien aquí decide, advierte que la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida exclusiva y únicamente a los abogados en ejercicio, tal y como lo prevén las normas contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, las cuales se reproducen en este acto:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De las normas previamente trascrita, se infiere que para efectuar alguna gestión inherente a la profesión de la abogacía, como lo son la representación y asistencia judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas naturales o jurídicas o de derechos ajenos, que no tuviesen el título de abogado, se encuentran impedidos para comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Igualmente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En ese sentido, la sentencia número 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, proferida por la sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Siguiendo el mismo orden de ideas, en sentencia número 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“…Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que, la referida ciudadana Nuria Jane Otero Roystone, quien no es parte en esta causa y sin poseer el título de abogado, sino el de odontólogo, sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicha ciudadana incurrió en falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por la ciudadana Nuria Jane Otero Roystone a los abogados Ana Isabela Ruiz Guevara, María Isabel Álvarez de Albers y Juan Fernando Guerra Cogorno, para que representen a la codemandada Rosalind Mary Roystone, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En atención a las sentencias previamente trascritas, se recalca que cualquier gestión inherente a la abogacía efectuada por una persona sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Así las cosas, observa esta juzgadora que los criterios anteriormente citados se amoldan al caso de autos, por cuanto se avistó, que el ciudadano Sergio Jesús Ramos Gómez, quien no es parte en este asunto y sin que conste en autos que posea el título de abogado, otorgó de forma apud-acta poder judicial al abogado, José Humberto Moreno Villalba, para que representara a su poderdante, ciudadana Daysi Josefina Contreras Gómez, incurriendo con esa actuación judicial, en una manifiesta falta de representación, por no tener tal capacidad de postulación atribuida solo a los abogados que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En consecuencia, el otorgamiento del poder apud acta (actuación judicial) realizada por el ciudadano Sergio Jesús Ramos Gómez al abogado para que representar a la solicitante, ciudadana Daysi Josefina Contreras Gómez, carece de validez alguna, por lo que resulta inadmisible en derecho.
Así las cosas, no hay lugar a dudas para quien aquí decide como directora del proceso, a solicitud de parte o aun de oficio, cuando evidencie que en cualquier juicio no se han cumplido los presupuestos procesales para su admisión, puede declararlo así, siendo indiferente el estado o grado en que se encuentra.
En tal sentido, de conformidad con los criterios arriba trascritos, el cual esta juzgadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que quien presentó la presente solicitud fue el abogado José Humberto Moreno Villalba quien no está facultado para representar en juicio a la ciudadana Daysi Josefina Contreras Gómez, resulta forzoso concluir que se debe declarar inadmisible la presente solicitud, por ser contraria a derecho, conforme a las normas contenidas en los artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados como en efecto será declarado de manera expresa, positiva, y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
En vista de la declaratoria que antecede, este Juzgado superior se releva de analizar el fondo y las pruebas de la solicitud presentada.
-VI-
Dispositiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 166, 321 y 341 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el 4 de la Ley de Abogado y 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Inadmisible el presente exequátur presentada por el ciudadano José Humberto Moreno Villalba, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.448, quien se atribuyó la representación judicial de la ciudadana Daysi Josefina Contreras Gómez.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV
Asunto: AP71-S-2016-000014
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