REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2018-000515
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE ENRIQUE RUTA ANDRADE y LINDA EMPERATRIZ WENDEHAKE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.507.186 y 11.669.758, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME ANTONIO CEDRÉ GUERRA, LEONARDO ALEJANDRO GÓMEZ ACEVEDO y MICHELLE PATRICIA MORALES PICOTT, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 154.726, 174.038, 235.467 y 288.808, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ y FELIX ANGEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.963.502 y 1.846.317, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN).
-I-
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2019, suscrita por el abogado LEONARDO GOMEZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.467, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 06 de mayo de 2019; siendo así, este juzgado superior a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte actora anunció el recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 21 de mayo de 2019, la cual fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo que se ordenó la notificación de las partes.
Seguidamente, la parte actora presentó diligencia en fecha 21 de mayo del 2019, con la cual se dio por notificada tácitamente de la decisión dictada por este juzgado en fecha 06 de mayo de 2019, evidenciándose entonces, que a partir del día de despacho siguiente a dicha notificación comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días al que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; los cuales transcurrieron de la siguiente manera: MAYO 2019: 22, 23, 24, 27, 28, 30 y 31; JUNIO 2019: 3, 4 y 6.
Ahora bien, es evidente que el recurso de casación anunciado en fecha 21 de mayo de 2019, no fue realizado dentro del lapso legal previsto para ello, sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 650 de fecha 14 de octubre de 2005, decidió:
“(…) De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.
Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior.
Por el contrario, en lo que se refiere a la extemporaneidad del anuncio por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo.
Por tanto, evidenciándose que en el sub iudice, el anuncio del recurso de casación se efectuó en fecha 2 de febrero de 2005, momento para el cual no se había abierto el lapso legal piertinente, el ad quem no debió declararlo inadmisible, pues su anticipación, como se estableció en las doctrinas antes transcritas, no lo vicia de extemporáneo por anticipado.
Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior.

Siendo doctrina de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el recurso de casación ejercido antes de abrirse el lapso legal para su interposición no lo vicia de extemporáneo por anticipado, debe concluir esta juzgadora que el recurso interpuesto el 21 de mayo de 2019 contra la sentenciad de fecha 06 del mismo mes y año, debe considerarse tempestivo. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 06 de mayo de 2019, se dictó en el curso de una acción mero declarativa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte atora, contra el fallo proferido el día 18 de junio de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le puso fin al juicio al declararlo inadmisible, siendo confirmada por esta superioridad así:
“(…)Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2018 por el abogado Leonardo Gómez Acevedo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión de fecha 18 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RUTA ANDRADE y LINDA EMPERATRIZ WENDEHAKE GONZÁLEZ contra los ciudadanos ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ y FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, identificados plenamente en la primera parte de la presente decisión.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Como se observa, en la mencionada decisión se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el día 18 de junio de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existiendo entonces una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que puso fin al presente procedimiento, por lo que, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2019, es recurrible en casación, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra. ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En tal sentido, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Ahora bien, observa este Juzgado, que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.600.000,00), tal como consta en el escrito libelar, específicamente en los folios diez (10) y vto, del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 08 de junio de 2018, momento en que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el mes de junio del año 2018, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de marzo de 2018, tenía un valor de ochocientos cincuenta bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. 850,00 x 1 U.T).
Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito de demanda, la Unidad Tributaria tenía un valor de ochocientos cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs. 850,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en tres mil cincuenta y ocho con ochenta y dos unidades tributarias (U.T. 3.058,82) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total de la demanda entre el valor de la unidad tributaria para junio del año 2018; es decir, Bs. 2.600.000,00 divididos entre Bs. 850,00 -valor de 1 U.T, lo que arroja el resultado de: (3.058,82 unidades tributarias); por lo que al verificarse el tercer requisito para acceder a casación, resulta admisible el recurso de casación anunciado en fecha 21 de mayo de 2019, por el abogado LEONARDO GOMEZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.467, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2019, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA siguen los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RUTA ANDRADE y LINDA EMPERATRIZ WENDEHAKE GONZÁLEZ contra los ciudadanos ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ y FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.



-II-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 21 de mayo de 2019, por el abogado LEONARDO GOMEZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.467, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 06 de Mayo de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por lo que se ordena subsanar la foliatura del mismo mediante aplicación del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio. Cúmplase.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Asimismo, se libró oficio Nº 085-2019, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/May
AP71-R-2018-000515