REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º
ASUNTO Nº AP71-R-2019-000084 (1119)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.173.789.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.645.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB TACHIRA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antiguo departamento libertador del antiguo Distrito Federal, en fecha 17 de junio de 1995, Rif. J-00006974-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 de enero de 2019, en la cual se declaró inadmisible la demanda, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 de enero de 2019, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de febrero de 2019, éste Tribunal dio entrada al recurso y se fijo oportunidad para la presentación de los Informes.
Luego, el 23 de abril de 2019, se fijo oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2019, el recurrente presentó de manera extemporánea por tardía su escrito de Informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Tenemos que en fecha 22 de enero de 2019, la parte actora presentó diligencia mediante la cual apeló de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2019, la cual se trascribe a continuación:
“…(omisis)
Relata que han tratado de aspirar a los cargos de dirección y conducción como integrantes de A.C. CLUB TACHIRA, siendo quienes se encuentran dirigiéndola, continuamente impiden el acceso a los cargos de conducción, so pretexto de la sustanciación de procedimientos disciplinarios viciados de nulidad.
Que en fecha 12 de septiembre de 2017, solicitaron a la Junta Directiva de la Asociación Civil en referencia, de conformidad con el artículo 45 de los estatutos sociales, la celebración de una asamblea extraordinaria produciendo una serie de hechos los cuales finalizaron en fecha 24 de enero de 2018, con una notificación de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Táchira, presidida por el ciudadano Alexis Capriles, en donde el Tribunal Disciplinario lo sentencio con suspensión de seis (6) meses por supuestas acciones violatorias de los Estatutos, haciendo mención del artículo 75 de los estatutos del Club Táchira, en donde plasma que las decisiones del Tribunal Disciplinario son inapelables; resaltando que a la fecha, no ha tenido conocimiento del contenido de la decisión sancionatoria , desconociendo en consecuencia, los motivos de hecho y de derecho por los cuales se le sancionó con la suspensión.
Que, recurre a la vía ordinaria en virtud de haberse declarado inadmisible acción de amparo constitucional.
Invoca como fundamento jurídico de la presente acción, que conforma el artículo 1.159 del Código Civil, que establece que el contrato es ley entre las partes (los estatutos sociales) éstos no pueden subvertir el orden público (bien constitucional o legal).
(omisis)
II
Motiva
Luego de verificada la presente acción, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar los asuntos de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a los cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es, lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que, en aplicación de tal principio, conlleva a esta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que la misma podría encontrase incursa dentro de los supuestos legales de inadmisión, aún cuando la parte demandada dentro de sus defensas no lo señalo, y sin el ánimo que el pronunciamiento aquí emitido esté referido al fondo de la controversia, quien aquí decide, debe indefectiblemente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma, que debe contener una demanda para ser procedente a priori, y al respecto establece lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Resaltado de este Juzgado).
La exigencia legal antes transcrita es de imposible infracción, en virtud que lo que se persigue es la certeza de quienes y contra quien se ejercen las acciones, las razones de hecho y de derecho que motivan la acción, por cuanto de lo contrario es imposible la resolución del conflicto.
Ahora bien, se desprende de lo expuesto, que el libelo de demanda no cumple con las exigencias del artículo antes referido dado lo confuso de los requerimientos del escrito, toda vez, que la acción ejercida pretende la “Nulidad de Procedimiento Administrativo Disciplinario”, lo cual no se encuentra subsumida en disposición alguna de nuestra normativa civil vigente, siendo a todas luces un procedimiento administrativo tal como fue concebido por el actor, afín con una materia completamente ajena a este órgano jurisdiccional; y así se establece.
A mayor abundamiento, sobre la base de la norma invocada, se observa de una simple lectura del escrito que encabeza las actuaciones que no se corresponde lo delatado con el fundamento de derecho invocado y la acción ejercida, ya que se encuentra fuera del espectro o ámbito de la norma civil vigente, razón por la cual no se le puede dar el trámite respectivo; y así se establece.
Por su parte, el artículo 341 eiusdem, dispone:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (Destacado del Tribunal).
En este sentido, ante la imprecisión que se desprende del contenido del escrito de la demanda con respecto a la acción ejercida y con respecto al fundamento de derecho invocado, la presente acción por “Nulidad de Procedimiento Administrativo”, no cumple con los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, y así la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio no cumplen con los requerimiento de ley, sien por ello, que quien aquí decide, debe declara inamisible la presente demanda; y así se decide….”

Con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora en el presente juicio manifiesta en su escrito libelar; que es socio propietario de la asociación civil CLUB TACHIRA, titular de la acción 0545, cualidad que se desprende de la copia de la acción que se acompañan y de los estatutos sociales, de los cuales se desprenden los derechos, deberes y obligaciones de los socios; señalan además que en fecha 12 de septiembre de 2017, que solicitaron a la Junta Directiva de la Asociación Civil club Táchira, de conformidad con el artículo 45 de los estatutos sociales, la celebración de una asamblea extraordinaria produciendo una serie de hechos los cuales finalizaron en fecha 24 de enero de 2018, con una notificación de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Táchira, presidida por el ciudadano Alexis Capriles, en donde el Tribunal Disciplinario lo sentencio con suspensión de seis (6) meses por supuestas acciones violatorias de los Estatutos, haciendo mención del artículo 75 de los estatutos del Club Táchira, en donde plasma que las decisiones del Tribunal Disciplinario son inapelables; resaltando que a la fecha, no ha tenido conocimiento del contenido de la decisión sancionatoria, desconociendo en consecuencia, los motivos de hecho y de derecho por los cuales se le sancionó con la suspensión.
Se constata, de la sentencia recurrida, que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda, ante la imprecisión que se desprende del contenido del escrito de la demanda con respecto a la acción ejercida y con respecto al fundamento de derecho invocado, la presente acción por “Nulidad de Procedimiento Administrativo”, no cumple con los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, y así la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio no cumplen con los requerimientos de ley.
Ahora bien, de una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente y de los recaudos aportados, se desprende, que el juicio intentado por la parte actora versa sobre la “Nulidad de Procedimiento Administrativo Disciplinario seguido en su contra y de la decisión que lo suspende como socio por seis (6) meses”, por ello esta Alzada debe señalar el artículo 07 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Están Sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho Publio privado donde el Estado tenga participación decisiva.
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacionales.
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa. (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes citada, se desprende que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce además de entes que no estén relacionados con el Estado, siempre y cuando actúen en función administrativa, como lo señala el 0rdinal 6º, en el presente caso la parte actora pretende la nulidad del procedimiento administrativo llevado a cabo por la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB TACHIRA, considerando dicho acto ejercido por dicho organismo ejerciendo funciones administrativas; en este orden de ideas, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, por atribución conferida por los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política.
Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley; en razón de ello tenemos, que la competencia funcional determina el órgano a quien corresponde conocer los actos procesales, fases, instancias e incidencias de un proceso en curso.
Para mayor abundamiento, el Doctor Humberto Cuenca en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, hizo mención en cuanto a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:
“…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor…”

En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 del 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2288, caso: Carmen Elida Carrillo Vargas y otro, asentó:
“(omisis)
Cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.
Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso” (Resaltado y subrayado añadido).

En similar sentido se pronunció dicha Sala en sentencia Nº 3061 del 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2781, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la que estableció:
“…Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.
En este sentido se observa que, la presente causa fue sustanciada y decidida por juzgados atribuidos de competencia agraria.
Al respecto, el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
‘...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia...’.
En consecuencia, mal podría conocer la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada como sucede en el presente caso, por un juzgado superior agrario, ya que, la competencia funcional es inderogable y de estricto orden público…)” (Resaltado del Tribunal).


Conforme con las decisiones señalada ut supra, que éste Juzgador comparte, se hace imperativo para este órgano jurisdiccional respetar la competencia funcional que existe en el presente caso, así como el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en juicio, de ser juzgados por su juez natural, tal como lo dispone nuestra Carta Magna en su Artículo 49, ordinal 4º, el cual dispone lo concerniente al Debido Proceso: “ART. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
En efecto, siendo que debe declararse un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la presente acción, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión del Tribunal de la causa, que declara inadmisible la demanda, se llega a la conclusión que desde el punto de vista funcional le corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos continuar conociendo de la presente causa visto que no se trata de incompetencia por la materia, sino más bien de incompetencia funcional; en tal sentido a los fines de asegurar el derecho a la defensa y en atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es éste Tribunal Superior el competente funcionalmente para conocer de la apelación de inadmisibilidad de la demanda planteada, sino dicha jurisdicción, tal como lo establece el artículo 07 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación y declina su competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el órgano jurisdiccional que debe conocer del juicio planteado; y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este órgano jurisdiccional se DECLARA INCOMPETENTE para decidir la presente APELACIÓN y DECLINA su competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
TERCERO: SE ORDENA oficiar la Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente declinatoria.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/cbch.