REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de junio de 2019
208º y 160º

ASUNTO Nº AP71-R-2018-000609
(2018-9792)

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., (antes Policlínica San Bernardino), de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de octubre de 1975, bajo el número 22, Tomo 114-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: JULIO RAFAEL ANGEL LARA GUZMAN, MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MARIA ELENA MENDOZA DE LARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.631, 111.371, 104.971 y 215.149, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1970, bajo el número 61, Tomo 102-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARIA COMPAGNONE, SIMON ARAQUE RIVAS, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.114.
MOTIVO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
RECONVENCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2018 (f. 191, pieza 4), por los abogados JULIO RAFAEL LARA GUZMAN y ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2018 (f. 394, pieza 3), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de enero de 2019 (f. 217, pieza 4), este Juzgado Superior Noveno dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijándose los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2019 (f. 220, pieza 4), el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de febrero de 2019 (f. 221, pieza 4), los abogados MARIA COMPAGNONE, SIMON ARAQUE RIVAS, SULMA ALVARADO y JUAN CARLOS QUERALES COMPAGNONE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente consignaron escrito contentivo de informes, en el cual realizaron un recuento de las actas procesales y solicitaron se declarase sin lugar el recurso de apelación, siendo observados dichos informes por su contraparte en escrito del 21 de marzo de 2019.
En esa misma fecha también compareció la representación judicial de la parte actora reconvenida (f. 261, pieza 4), y consignó escrito de informes, en el cual a grandes rasgos denunció los siguientes vicios:
i) Denunció el vicio de indeterminación de la litis, por cuanto, a su decir, el a quo omitió hechos, alegatos y afirmaciones que fueron planteados por las partes tanto en la reforma de la demanda como en la reconvención y sus respectivas contestaciones, que fueron probados mediante el acervo probatorio llevado al proceso por la representación judicial de la parte actora reconvenida. ii) Señaló que el Juzgado de la causa silenció parte del acervo probatorio incorporado al proceso. iii) Denunció que el a quo no fijó adecuadamente los hechos y afirmaciones que fueron alegados por dicha parte, lo que en su opinión condujo a una delimitación indeterminada de la litis, ocasionándole un gravamen a su representada. Asimismo señaló que el a quo para tomar su decisión partió de hechos positivos concretos inexactos y tergiversados, y que además incurrió en violación de la tutela judicial efectiva, al impedir la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual debió ser dictado con anterioridad a la resolución judicial apelada. iv) Indicó que el a quo durante el proceso generó indefensión a su representada al obstaculizar la evacuación de la prueba de posiciones juradas. v) Finalmente señalaron que el a quo mediante el silencio de pruebas obvió la admisión del hecho admitido por la demandada reconviniente referido a la terminación unilateral del contrato, mediante la carta de fecha 26 de agosto de 2015.

Dichos informes fueron objeto de observaciones en fecha 21 de marzo de 2019, por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó diligencia por medio de la cual hizo saber al Tribunal que se mantiene atenta a la espera de decisión.

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS EN INSTANCIA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de octubre de 2016 el Juzgado de la causa instó a la representación judicial de la parte actora a consignar el documento fundamental de la demanda, con el fin de pronunciarse respecto de su admisión.
En fecha 20 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, junto con un cúmulo de recaudos. Seguidamente, en fecha 25 de octubre de ese mismo año, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2016 el Secretario del Juzgado de la causa dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 16 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora canceló los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
Se evidencia de autos que las gestiones pertinentes para lograr la citación de la parte demandada resultaron infructuosas. No obstante, en fecha 21 de febrero de 2017 la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en este juicio y el 02 de marzo de ese año, presentó escrito de contestación de la demanda y propuso reconvención por resolución de contrato de compraventa en contra del demandante.
En fecha 08 de marzo de 2017 este juzgado admitió dicha reconvención y ordenó la notificación de la actora-reconvenida.
En fecha 21 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 05 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, el 08 de mayo de ese año, este juzgado ordenó agregar las pruebas promovidas al expediente a fin de que las partes procedieran conforme establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 05 de junio de 2017 este juzgado resolvió lo conducente respecto de la admisión de las pruebas promovidas en el juicio y ordenó la evacuación de las mismas.
En fecha 07 de julio de 2017 la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión de fecha 05 de junio de 2017. Dicha apelación fue ratificada los días 31 de julio y 09 noviembre de 2017.
En fecha 17 de noviembre de 2017 este tribunal oyó dichas apelaciones en el efecto devolutivo y ordenó la remisión de las copias certificadas que las partes consideraren pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Los días 20 y 21 de febrero de 2018 las partes presentaron sus respectivos informes. Posteriormente, el 05 de marzo de 2018 las partes hicieron observaciones a los informes presentados por la contraria.
En fecha 12 de abril de 2018 el Juzgado de la causa dio por recibidas las resultas del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2017, recurso que fue conocido por este mismo Juzgado Superior, quien en fecha 2 de marzo de 2018 dictó decisión por medio de la cual declaró admisibles las pruebas documentales signadas con los numerales 5, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 y 40, así como las testimoniales de los ciudadanos SERGIO TOVAR, DARIO MORALES, JOSE MANUEL REM y EDUARDO ALBINAGORTA, contenidas en los literales a, b, c, y d, así como la prueba de informes contenida en el literal “d” dirigida a CORPOVEX. Asimismo declaró inadmisible la prueba testimonial contenida en el literal “e”, referente a la ratificación de los correos electrónicos de los ciudadanos JOSE MANUEL REM y EDUARDO ALBINAGORTA.
En fecha 27 de abril de 2018 el Juez de la causa llevó a cabo un acto con el fin que las partes a llegar a una conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2018 el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa, por medio de la cual declaró sin lugar la demanda, con lugar la reconvención, y en consecuencia resuelto el contrato de compraventa surgido en la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, sobre un sistema de radiología telecomandada y fluoroscopia multipropósito marca Toshiba modelo Ultimax i. Se condenó e constas a la parte actora reconvenida.
En fecha 4 de julio de 2018 el Juzgado de la causa dio por recibidas las resultas del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora-reconvenida en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2017, recurso que fue conocido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metro, quien en fecha 11 de junio de 2018 dictó decisión por medio de la cual declaró inadmisibles las pruebas documentales discriminadas en los particulares 3, 4, 19, 21 23, 36 y 39 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora apelante.
En fecha 9 de julio de 2018 la representación judicial de la parte actora reconvenida apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2018, siendo la misma oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de octubre de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de la distribución correspondió conocer del presente juicio a esta Alzada.
Estando en la oportunidad legal de dictar decisión en el presente juicio, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a señalar lo que se transcribe de seguidas:
• Que en fecha 19 de septiembre de 2014, la empresa SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A. emite cotización para la venta de un Sistema R/F Multipropósito de Rayos X Digital Marca Toshiba, Modelo Ultimax I, con Flat Panel 43 cm x 43 cm, por un monto global de Bs. 20.113.579,53 y cuya validez era de siete (7) días a partir de su emisión.
• Que en fecha 15 de octubre de 2014 la Jefe de Compras de la Dirección de Administración del Hospital de Clínicas Caracas C.A., confirmó mediante correo electrónico el recibimiento de la cotización emitida por la empresa SEIJIRO YAZARA IWAI C.A., y expresa su interés de adquirir los equipos ofertados en fecha 19 de septiembre de 2014, requiriendo asimismo información sobre los siguientes puntos: a) la posibilidad de obtener copia del contrato para revisar las condiciones del mismo; b) la posibilidad de cancelar la garantía extendida a la tasa actual; c) si una vez colocada la orden de compra el precio se mantendría hasta la llegada del equipo; y d) en cuanto tiempo estaría previsto la llegada del equipo al país.
• Que en fecha 17 de octubre de 2014, el Departamento de Imagenología de la empresa SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A. remite un correo electrónico a la Jefe de Compras de la Dirección de Administración del Hospital de Clínicas Caracas C.A., dando respuestas a las inquietudes e interrogantes que les fueron presentadas por la antes mencionada en fecha 15 de octubre de 2014 con relación a la Cotización del equipo objeto de la oferta de la negociación.
• Que una vez aclaradas las interrogantes, en fecha 21 de octubre de 2014 emitió la Orden de Compras número 03-1447, lo que significó la aceptación formal de la oferta hecha por la empresa SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A., por parte del oferido.
• Que luego de haberse validado la aceptación tardía de la oferta, se iniciaron múltiples actos de ejecución material del contrato, tales como: reiterado intercambio de información y reuniones entre las partes, contrataciones de terceras compañías que se encargarían de la instalación del equipo y la demolición, acondicionamiento y adecuación del área donde se instalaría dicho equipo, todo lo que causó que la contratación se formara en base de lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil.
• Que en diciembre de 2014, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. ordenó la elaboración de un cheque correspondiente al pago del cincuenta por ciento (50%) inicial, previsto en el contrato.
• Que en fecha 14 de abril de 2015, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. solicitó información a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., sobre lo siguiente:
o Fecha estimada de llegada del equipo solicitado a través de la orden de compra N° 03-144703 de fecha 21/10/2014;
o Indicarle que desde el mes de diciembre se realizó un cheque sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cotización;
o Solicitar una reunión para ultimar detalles sobre la recepción del equipo; y,
o Remitirle copia escaneada de la orden de compra N° 03-144703 de fecha 21/10/2014 y del cheque.
• Que en fecha 16 de abril de 2015 la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. informó a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. que el equipo se encontraba en Miami, Estado de Florida, U.S.A., que para esa fecha estaban en proceso administrativo con Corpovex para que en dos (02) semanas aproximadamente se realizara el despacho a Venezuela, que el equipo podría estar arribando a la aduana respectiva en tres (03) o cuatro (04) semanas, le manifestó su intención de hacer una reunión y que con relación al cincuenta por ciento (50%) del anticipo, le manifestó no haberlo retirado motivado a una confusión de información sobre la fianza.
• Que en fecha 11 de junio de 2015 la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. informó a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., que el equipo se encontraba en los almacenes de la vendedora, a la espera de la supervisión de CENCOEX y demás organismos que inspeccionan la mercancía cuando llega a Venezuela, y que le enviaría un modelo del contrato para su aprobación.
• Que en fecha 02 de julio de 2015 la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. remitió el contrato a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., para que previa evaluación se procediera a su firma y le informó que el equipo estaba en Venezuela.
• Que el 13 de agosto de 2015 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. solicitó a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., información bancaria para finiquitar el pago del anticipo correspondiente a la compra del equipo, por cuanto nunca fue retirado el cheque emitido para ese fin desde el mes de diciembre de 2014.
• Que el 14 de agosto de 2015, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. pagó a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., mediante transferencia bancaria, el cincuenta por ciento (50%) del precio convenido en la orden de compra.
• Que en fecha 18 de agosto de 2015, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. devolvió a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., mediante transferencia bancaria, el monto que la oferida había pagado el 14 de agosto de 2015, por concepto de cuota inicial.
• Que el 19 de agosto de 2015, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. recibió de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., la aprobación del proyecto de la estructura para la instalación del quipo, presentado por la sociedad mercantil METAL PARTES INDUSTRIAS, C.A.
• Que el 26 de agosto de 2015, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. envió comunicación a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., mediante la cual intentó revocar unilateralmente el contrato, con base en lo siguiente:
o Que la orden de compra N° 03-144703, no fue recibida ni aceptada formalmente en original;
o Que la oferta emitida el 19/09/2014 tenía una validez de siente (07) días;
o Que para el momento de la emisión de la orden de compra, la oferta ya estaba vencida;
o Que el precio de la cotización emitida nunca fue recibido dentro del lapso de vigencia de la cotización; y que,
o Por esas razones, para esa fecha las condiciones del equipo cotizado no serían las mismas.
• Que dichas afirmaciones carecían de fundamento toda vez que, si bien es cierto que originalmente la oferta era válida por siete (07) días, no es menos cierto que cuando la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. emitió la orden de compra N° 03-144703, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. no indicó expresamente que la oferta había expirado, sino que efectuó actos de ejecución material para la instalación del equipo que se tradujeron en que la oferente había aceptado como válida la aceptación tardía de la oferta, formándose así el contrato.
• Que el 15 de septiembre de 2015, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. recibió de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., la aprobación del proyecto para la instalación del quipo, presentado por la sociedad mercantil ENERTELCOM, C.A., lo que deja en evidencia que la oferente seguía efectuando actos de ejecución material para la instalación del equipo.
• Que en fechas 20 y 24 de octubre de 2015 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. notificó a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A..sobre la conclusión de los trabajos de adecuación del área destinada para la instalación del equipo, con el fin de que se procediera a la inspección e instalación del mismo, pero injustificadamente ninguno de los ingenieros de la vendedora se hizo presente en la sede de la compradora.
• Que en fechas 20 y 24 de enero de 2016 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. envió comunicaciones a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., para aclarar la situación y lograr la ejecución final del contrato.
• Que todas las acciones conciliatorias ejecutadas por la compradora para que se cumplan con las obligaciones del contrato han resultado infructuosas y que la vendedora se niega a suministrar e instalar el equipo ofertado.
• Que en virtud de todo lo expuesto es que la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. demandó a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., para que cumpla o sea condenada al cumplimiento íntegro del contrato celebrado conforme a la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014.
• Que de no poder cumplir con la entrega e instalación del equipo objeto de la oferta, pague su valor actual como equivalente en especie, el cual se calcularía mediante experticia complementaria del fallo; y,
• Que pague la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de lucro cesante civil contractual, derivado de la ganancia de la que ha sido privada la demandante, en virtud de la imposibilidad de prestar el servicio de imagenología con el mencionado equipo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La representación judicial de la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación señaló lo que se transcribe de seguidas:
• Admitió que en fecha 19 de septiembre de 2014, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. emitió una cotización para la venta de un Sistema R/F Multipropósito de Rayos X Digital Marca Toshiba, Modelo Ultimax I, con Flat Panel 43cm X 43 cm, por un monto global de veinte millones ciento trece mil quinientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 20.113.579,53), cantidad que debía pagarse mediante tres (03) cuotas, a saber: cincuenta por ciento (50%) al ser aceptada la oferta, cuarenta por ciento (40%) al ser realizado el embarque y despacho del equipo, y el diez por ciento (10%) restante cuando el equipo llegara a puerto nacional e iniciara el proceso de importación. La validez de dicha oferta era de siete (07) días a partir de su emisión.
• Admitió que en fecha 15 de octubre de 2014, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. manifestó a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., su voluntad de adquirir el equipo ofertado y le requirió información adicional.
• Admitió que el 21 de octubre de 2014 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. emitió orden de compra N° 03-1447, pero discrepa de que la emisión de dicho instrumento haya significado la aceptación formal de la oferta, toda vez que –a decir de la demandada- la validación de la aceptación tardía de la oferta ocurrió con la reunión de fecha 22 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil.
• Admite haber efectuado múltiples actos de ejecución material del contrato, tales como: reiterado intercambio de información y reuniones entre las partes y terceras compañías que se encargarían de todo lo conducente respecto de la instalación del equipo.
• Admitió que en fecha 11 de junio de 2015 la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. informó a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., que el equipo se encontraba en los almacenes de la vendedora, a la espera de la supervisión de CENCOEX y demás organismos que inspeccionan la mercancía cuando llega a Venezuela, lo que de conformidad con las condiciones establecidas en la oferta, se hacía exigible el pago inmediato del otro cincuenta por ciento (50%), es decir, cuarenta por ciento (40%) al ser realizado el embarque y despacho del equipo, y el diez por ciento (10%) restante cuando el equipo llegara a puerto nacional e iniciara el proceso de importación, obligación que presuntamente fue incumplida por la compradora.
• Admitió que el 13 de agosto de 2015, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. solicitó a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., información bancaria para finiquitar el pago del anticipo correspondiente a la compra del equipo, con lo que la demandada afirmó que se evidencia el incumplimiento reiterado y por más de ocho (08) meses por parte de la compradora de hacer el pago del anticipo del cincuenta por ciento (50%) del precio del equipo ofertado, supuestamente exigible desde el 22 de diciembre de 2014.
• Admitió que el 14 de agosto de 2015, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. hizo una transferencia bancaria a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., por el cincuenta por ciento (50%) del precio convenido en la orden de compra, lo que según la demandada evidencia un cumplimiento defectuoso, parcial y demorado por parte de la compradora sobre sus obligaciones de pago, que supuestamente no puede surtir efectos jurídicos, alegando que se trata de un pago parcial que conspira contra el principio de integridad del pago, que predica que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir ningún pago parcial o fraccionado.
• Admitió que en fecha 18 de agosto de 2015, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. devolvió a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., mediante transferencia bancaria, el monto que la compradora había pagado el 14 de agosto de 2015, por concepto de cuota inicial, afirmando que dicha devolución demuestra que para el momento de la interposición de la demanda, la compradora adeudaba la totalidad del precio del equipo ofertado, sin que presuntamente conste en autos que la compradora y demandante hubiese recurrido al mecanismo legal de la oferta real o cualquier otro semejante para librarse de la obligación de pagar la totalidad del precio.
• Admitió que el 26 de agosto de 2015, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. envió comunicación a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., mediante la cual informó lo siguiente:
o Que la orden de compra N° 03-144703, no fue recibida ni aceptada formalmente en original;
o Que la oferta emitida el 19/09/2014 tenía una validez de siete (07) días;
o Que para el momento de la emisión de la orden de compra, la oferta ya estaba vencida;
o Que el precio de la cotización emitida nunca fue recibido dentro del lapso de vigencia de la cotización; y
o Que para esa fecha las condiciones del equipo cotizado no serían las mismas.
• Que aunque las afirmaciones que antecedes son ciertas, ello no significa que, por medio de dicha comunicación, la vendedora hubiere revocado unilateralmente el contrato, puesto que en ella nada se dijo sobre la revocatoria de alguna de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, tales como: consentimiento de las partes, objeto y causa lícita o precio, según lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil.
• Admitió que el 15 de septiembre de 2015, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. recibió de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., la aprobación del proyecto para la instalación del quipo, presentado por la sociedad mercantil ENERTELCOM, C.A., lo da a entender que la demandada no tenía intención de revocar el contrato.
• Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.168 del Código Civil, promovió la excepción perentoria de contrato no cumplido, alegando que contractualmente se fijaron fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones de las partes.
• Que el demandante no hizo referencia a su ineludible obligación, emergida del contrato, de pagar la totalidad del precio del equipo ofertado.
• Que la obligación de la vendedora y demandada de entregar e instalar el equipo ofertado estaba supeditada y condicionada al pago previo del cien por ciento (100%) del precio por parte de la compradora y demandante, por lo que la compradora debió cumplir con su obligación de pago antes de precipitarse a demandar el cumplimiento de las obligaciones de la vendedora.
• Que en virtud de todo lo expuesto, solicitó se declare con lugar la excepción perentoria de contrato no cumplido y, por consiguiente, desestime la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda que inició este juicio.
Asimismo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A. reconvino a la parte actora por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, con fundamento en los siguientes hechos:
• Que el 19 de septiembre de 2014 la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. hizo una oferta a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., que consistió en la venta de un Sistema Toshiba, modelo Ultimax –i, con flan panel 43cm x 43cm, por un monto de veinte millones ciento trece mil quinientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 20.113.579,53), cuya validez era de siete (07) días a partir de su emisión.
• Que el pago de dicho monto sería fraccionado en tres (03) cuotas, a saber: cincuenta por ciento (50%) al ser aceptada la oferta, cuarenta por ciento (40%) al ser realizado el embarque y despacho del equipo, y el diez por ciento (10%) restante cuando el equipo llegara a puerto nacional e iniciara el proceso de importación.
• Que el 21 de octubre de 2014 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. emitió orden de compra N° 03-1447, lo que significó la aceptación formal de la oferta.
• Que dicha aceptación se hizo de forma tardía, puesto que ya habían transcurrido sus siete (07) días de validez, pero que con la reunión que sostuvieron las partes el 22 de diciembre de 2014, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. validó la aceptación tardía de la oferta y se formó el contrato.
• Que el 11 de junio de 2015 sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. informó a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. que el equipo ofertado se encontraba en los almacenes de la vendedora en territorio venezolano, lo que hacía exigible el pago inmediato del cincuenta por ciento (50%) restante, sin que la compradora haya cumplido con dicha obligación.
• Que para el 11 de junio de 2015 la compradora ya adeudaba de plazo vencido la totalidad del precio señalado en la oferta.
• Que el 13 de agosto de 2015 la compradora solicitó a la vendedora su información bancaria con el fin de finiquitar el pago del cincuenta por ciento (50%) inicial, lo que -según la demandada- delata el incumplimiento de la compradora durante más de ocho (08) meses sobre el pago de la primera cuota, exigible desde el 22 de diciembre de 2014, fecha en que presuntamente se validó la aceptación tardía de la oferta, y que también quedó delatada la falta de pago del otro cincuenta por ciento (50%) del precio, supuestamente exigible desde el 11 de junio de 2015.
• Que el 14 de agosto de 2015 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. hizo una transferencia bancaria a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., por el cincuenta por ciento (50%) del precio convenido en la orden de compra, lo que a consideración de la demandada, demuestra un cumplimiento defectuoso, parcial y demorado por parte de la compradora sobre sus obligaciones de pago, que supuestamente no puede surtir efectos jurídicos, alegando que se trata de un pago parcial que conspira contra el principio de integridad del pago, que predica que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir ningún pago parcial o fraccionado.
• Que en fecha 18 de agosto de 2015, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. devolvió a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., mediante transferencia bancaria, el monto que la compradora había pagado el 14 de agosto de 2015, por concepto de cuota inicial, afirmando que dicha devolución demuestra que la compradora no ha hecho pago alguno por el equipo ofertado, sin que presuntamente conste en autos que la compradora hubiese recurrido al mecanismo legal de la oferta real o cualquier otro semejante para librarse de la obligación de pagar la totalidad del precio.
• Que la vendedora jamás estuvo en mora en el cumplimiento de su obligación de entregar e instalar el equipo ofrecido, por cuanto dicha obligación presuntamente estaba supeditada al cumplimiento del pago total del precio por parte de la compradora.
• Que la vendedora nunca ha pretendido revocar unilateralmente el contrato celebrado entre las partes.
• En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. demandó la resolución del contrato de compraventa derivado de la oferta hecha el 19 de septiembre de 2014.
A su vez, la representación judicial de la parte actora reconvenida alegó en su escrito de contestación a la reconvención lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención por resolución de contrato de compraventa presentada por la demandada.
• Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. hubiere admitido como definitivas las condiciones establecidas en la oferta original propuesta por la reconviniente en fecha 19 de septiembre de 2014, ni que las mismas hayan quedado fijadas definitivamente entre las partes.
• Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. haya admitido el precio estipulado en el contrato, las condiciones de pago y el tiempo de entrega del equipo ofertado, alegando que tanto las condiciones de pago como la forma de pago fueron modificadas por las partes a través de la conducta y manifestaciones expresas de las mismas en el desarrollo de la negociación.
• Negó, rechazó y contradijo que la comunicación de fecha 11 de junio de 2015 generara la ratificación de las condiciones de pago del equipo ofertado, ni que la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. se encontrara en mora en el pago inicial del cincuenta por ciento (50%) del precio, ni que el cincuenta por ciento (50%) restante del precio fuese exigible a partir del 11 de junio de 2015, afirmando que para esa fecha aun estaban en discusión las condiciones del contrato y la forma de pago.
• Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. haya reconocido haber incurrido en un incumplimiento reiterado por más de ocho (08) meses, sobre el primer pago del cincuenta por ciento (50%) del equipo ofertado, alegando que la compradora actuó diligentemente como un buen padre de familia al insistir en su cumplimiento de su obligación de pago, ante la negligencia y falta de interés de la vendedora de hacer efectivo el cobro, a pesar de tener conocimiento desde mucho tiempo antes de la disponibilidad del pago.
• Negó, rechazó y contradijo que el pago del cincuenta por ciento (50%) hecho el 14 de agosto de 2015, mediante transferencia bancaria, evidencie un cumplimiento defectuoso y demorado del pago de esa primera cuota, y que por el contrario demuestra es el cumplimiento de buena fe de la compradora al efectuar el depósito de dicha cantidad en una cuenta de la vendedora.
• Negó, rechazó y contradijo que el pago antes mencionado no tenga eficacia jurídica por presuntamente ser contrario al principio de integridad del pago, afirmando que aun no existía la obligación del pago total del precio y que las condiciones de pago no se habían establecido definitivamente.
• Negó, rechazó y contradijo que la devolución hecha por la vendedora del pago hecho el 14 de agosto de 2015, evidencie que la compradora no ha efectuado pago alguno por el equipo ofertado, sino que por el contrario demuestra los actos ejecutados por la vendedora para impedir y dificultar el pago del cincuenta por ciento (50%) inicial, y con ello intentar generar una supuesta mora de la compradora en sus obligaciones de pago, lo que se conoce en la doctrina como hecho del acreedor.
• Negó, rechazó y contradijo que las condiciones establecidas en la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, se hayan mantenido incólumes a lo largo de la ejecución material del contrato, también negó que pagar el precio fuese la obligación principalísima de la compradora, alegando que la conducta de las partes contratantes en los actos de ejecución material del contrato, modificaron las condiciones de la oferta primigenia.
• Que el contrato escrito definitivo y las condiciones finales del mismo aún no habían sido acordadas;
• Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. deba ofrecer el pago retardado, así como del supuesto daño generado por el retardo, o que haya incurrido en una contravención culposa de sus obligaciones.
• Que de los actos de ejecución material ejercitados por las partes, surgieron nuevas obligaciones principales, a saber: la compradora asumió la obligación de realizar los trabajos necesarios para adecuar el espacio físico de instalación del equipo ofertado, y que la vendedora asumió la obligación de dar asesoría técnica necesaria para lograr dicha adecuación, quedando la suscripción del contrato y la forma de pago del precio como una obligación secundaria que aún estaba en discusión entre las partes.
• Negó, rechazó y contradijo que la obligación de entregar e instalar el equipo ofertado estuviese supeditada al previo cumplimiento de la obligación de pago total del precio.
• Por todo lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la reconvención por resolución de contrato incoada por la demandada.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima este juzgado superior así, por la forma como fue instaurada y contestada la acción y la reconvención que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 25 de julio de 2018, que declaró CON LUGAR la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Junto con el escrito libelar:
a) Marcado “A”, memorando suscrito por la Lic. Marbelys Aguilar, Jefe de Compras del Hospital del Clínicas Caracas y dirigida a la Lic. Agustina Cabrera, Jefe de Cuentas por pagar, por medio de la cual remitió orden de compra Nº 03-144703, del proveedor Seijiro Yazawa Iwai C.A., para la adquisición de un sistema R/F Multipropósito de RX Digital, a los fines de emitir cheque por la inicial de la compra, la cual se adminicula con la propia orden de compra antes referida marcada con la letra “B”, las cuales no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, teniéndose como fidedignas al ser reconocida y se valora conforme los artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, apreciándose de su contenido que la parte actora emitió en fecha 21 de octubre de 2014 una orden de compra para la adquisición del equipo médico objeto del presente juicio, tal como fue reconocido por la contraparte en su escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.
b) Marcado “C”, memorándum emitido en fecha 29 de septiembre de 2014 por la ciudadana Ivonne Poyer, de la Junta Directiva y Presidencia del Hospital de Clínicas Caracas y dirigido a la Lic. Elibeth Rosales, Gerencia de Logística, por medio del cual remitió comunicación suscrita por el ciudadano Enrique Manusia, Coordinador del Departamento de Imagenología del Hospital de Clínicas Caracas, donde remite cotización emitida por la compañía Seijiro Yazawa Iwai, del equipo médico objeto del presente juicio, para que fuese sometida a la consideración de la Junta Directiva; la cual al no ser cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna al ser reconocida y se valora conforme los artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, apreciándose de su contenido que la parte actora emitió una orden de compra para la adquisición del equipo médico objeto del presente juicio, tal como fue reconocido por la contraparte en su escrito de contestación de la demanda, quedando así suficientemente acreditado que la Junta Directiva del Hospital de Clínicas Caracas tuvo bajo su consideración la revisión de la cotización para la adquisición del equipo médico objeto del presente juicio. Y así se establece.
En la oportunidad probatoria:
c) La representación judicial de la parte actora promovieron e hicieron valer el original de la cotización emitida por la demandada para la venta de un sistema R/F Multipropósito de Rayos X Digital marca Toshiba, Modelo Ultimax I, con Flat Panel 43cm x 43 cm, por un monto global de Bs. 20.113.579,53 y cuyo validez era de siete (07) días a partir de su emisión, documento que fue acompañado por la parte actora en su libelo de demanda; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, apreciándose de su contenido que los términos de la cotización efectivamente realizada por la accionada a la accionante. Y así se establece.
d) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovieron e hicieron valer las siguientes impresiones de correos electrónicos:
• Marcado con la letra “D”, enviado en fecha 15 de octubre de 2014 a las 15:57, por la Licenciada Marbelys Aguilar, Jefe de Compras, del Hospital de Clínicas Caracas, desde la dirección Marbelys.Aguilar@clinicaracas.com a la dirección koichi.kogure@seijiroyazawaiwai.com, a los fines de tratar algunas inquietudes con respecto a la negociación.
• Marcado con la letra “E”, enviado en fecha 17 de octubre de 2014 a las 03:02 pm, por el ciudadano Koichi Kogure, en su carácter de Gerente del Departamento de Imagenología de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A., desde la dirección koichi.kogure@seijiroyazawaiwai.com a la dirección de correo electrónico marbelys.aguilar@clinicaracas.com, dirigido a la Licenciada Marbelys Aguilar, Jefe de Compras, del Hospital de Clínicas Caracas, por medio del cual la parte demandada reconviniente informó a la demandante reconvenida, entre otras consideraciones, que para ese momento el contrato estaba en proceso de redacción; que el precio de la operación se mantendría mientras las divisas que se recibieran en la subasta 23 se mantuvieran a la tasa indicada; y que el equipo estaría en el país en un período de 90 a 120 días como máximo, desde la recepción del anticipo.
• Marcado con la letra “F”, Impresión de correo electrónico enviado en fecha 23 de diciembre de 2014 a las 10:32 a.m., desde la dirección de correo dario.morales@clinicaracas.com, por la sociedad mercantil Hospital de Clinicas Caracas y dirigido a las siguientes direcciones de correo electrónico: rafael.addivinola@seijiroyazawaiwai.com,cuadra_soluciones@yahoo.com,sergioetovar@gmail.com, rafael.schvartz@clinicaracas.com, denise.james@clinicaracas.com, a los fines de remitir plano de arquitectura de distribución de la sala de radiología número 6 con el objeto de realizar la distribución de la instalación del equipo comprado por el Hospital de Clínicas Caracas a la empresa Seijiro Yazawa Iwai C.A.
• Marcado con la letra “G”, remitido desde la dirección de correo cuadra_soluciones@yahoo.com , enviado en fecha 23 de diciembre de 2014 a las 11:46 a.m., por la sociedad mercantil Cuadra Soluciones C.A., y enviado a las siguientes direcciones de correo electrónico: rafael.addivinola@seijiroyazawaiwai.com,sergioetovar@gmail.com,sergio.tovar@clinicaracas.com,rafael.schvartz@clinicaracas.com,denise.james@clinicaracas.com, por medio del cual el ciudadano Héctor Peña, en representación de la empresa Cuadra Soluciones Profesionales C.A., informó haber recibido plano de arquitectura de distribución de la sala de radiología número 6 del Hospital de Clínicas Caracas.
• Marcado con la letra “H”, remitido desde la dirección de correo rafaeladdivinola@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 10 de febrero de 2015, a las 5:21 pm por ciudadano Rafael Addivinola, y dirigido a al ciudadano Darío Morales, con copia a los ciudadanos Héctor Peña, Koichi Kogure, Luis Alberto Parada Ramírez, Denise James, por medio del cual fue enviada la propuesta (plano) de distribución de componentes para su revisión. Asimismo planteó la posibilidad de realizar una reunión para discutir dicho plano antes de su desarrollo definitivo.
• Marcado con la letra “I”, remitido desde la dirección de correo rafaeladdivinola@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 02 de marzo de 2015, a las 9:44 am por el ciudadano Rafael Addivinola., y dirigido al ciudadano Darío Morales, con copia a los ciudadanos Héctor Peña, Koichi Kogure, Luis Alberto Parada Ramírez, Denise James, por medio del cual el ciudadano antes señalado solicitó respuesta con respecto al plano propuesto.
• Marcado con la letra “J”, remitido desde la dirección de correo rafaeladdivinola@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 20 de marzo de 2015, a las 10:30 am por el ciudadano Rafael Addivinola., y dirigido al ciudadano Darío Morales, por medio del cual el ciudadano antes señalado remitió los planos desarrollados para la adecuación del área donde se instalaría el equipo objeto del presente juicio.
• Marcado con la letra “K”, remitido desde la dirección de correo eliana.brazao@clinicaracas.com, con fecha 14 de abril de 2015, a las 7:19 pm, y dirigido a las direcciones koichi.kogure@seijiroyazawaiwai.com, y luis.parada@seijiroyazawaiwai.com, con copia a los ciudadanos Marbelys Aguilar; Elibeth Rosales y José Mangano, por medio del cual la ciudadana Eliana N. Brazao Pestana, Directora de Administración del Hospital de Clínicas Caracas informó a la empresa demandada que el cheque elaborado con motivo del anticipo de la operación no había sido retirado, y asimismo solicitó una reunión para coordinar todos los detalles necesarios para el embarque del equipo, y evitar así cualquier retraso al momento de la recepción.
• Marcado con la letra “L”, remitido desde la dirección de correo koichi.kogure@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 16 de abril de 2015, a las 1:43 pm, y dirigido a la ciudadana Eliana Brazao, con copia a los ciudadanos Luis Parada, Marbelys Aguilar, Elibeth Rosales y José Mangano, por medio del cual el ciudadano Koichi Kogure, en representación de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI informó a la hoy demandante, entre otras consideraciones, que el equipo se encontraba en los almacenes de Miami; que para ese momento se encontraban en un proceso administrativo con Corpovex a los fines de realizar el despacho del equipo; y con respecto al pago del 50% (anticipo), hizo saber que el mismo no había sido retirado ya que les había sido informado que ese pago estaría pendiente por un tema de una fianza.
• Marcado con la letra “M”, remitido desde la dirección de correo cuadra_soluciones@yahoo.com, con fecha 17 de abril de 2015, a las 14:58:06, y dirigido a los ciudadanos Rafael Addivinola, y Daniel Duarte, por medio del cual el ciudadano Héctor Peña, en representación de la empresa Cuadra Soluciones Profesionales C.A., solicitó a la empresa SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A., “el plano en Autocad y PDF con el Site Planning completo”; la carga calórica de los equipos; las condiciones para el acceso; la logística de entrada del equipo y la posible fecha de arribo del equipo a Caracas.
• Marcado con la letra “N”, remitido desde la dirección de correo july.orozco@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 04 de mayo de 2015, a las 03:49 pm, y dirigido a la ciudadana Lorena Moreno, con copia a los ciudadanos Eliana Brazao, Rafael Schwartz, Sergio Tovar, Arancy Villalobos; Koichi Kogure y Luis Alberto Parada Ramirez, por medio del cual la ciudadana July Orozco, Gerente del Departamento de Imágenes de la empresa Seijiro Yazawa Iwai C.A., requirió confirmación con respecto a una reunión que sería celebrada el día martes 05 de mayo de 2015.
• Marcado con la letra “Ñ”, remitido desde la dirección de correo cuadra_soluciones@yahoo.com, con fecha 05 de mayo de 2015, a las 10:40 am, y dirigido al ciudadano Darío Morales, con copia al ciudadano Rafael Addivinola, por medio del cual el ciudadano Héctor Peña, en representación de la empresa Cuadra Soluciones Profesionales C.A., remitió los planos solicitados.
• Marcado con la letra “O”, remitido desde la dirección de correo dariomorale@gmail.com, con fecha 05 de mayo de 2015, a las 11:57 am, y dirigido a la dirección egmetalpartes@gmail.com, por medio del cual el ciudadano Darío Morales, Gerente de Proyectos de Infraestructura del Hospital de Clínicas Caracas, remitió los planos solicitados.
• Marcado con la letra “P”, remitido desde la dirección de correo Eliana.brazao@gmail.com, con fecha 06 de mayo de 2015, a las 09:32 am, y dirigido a la direcciones de correo koichi.kogure@seijiroyazawaiwai.com, july.orozco@seijiroyazawaiwai.com, luis.parada@seijiroyazawaiwai.com, por medio del cual la ciudadana Eliana N. Brazao Pestana, Directora de Administración del Hospital de Clínicas Caracas remitió el modelo del contrato referente a la entrega del equipo multifuncional de RX, a los fines de sus observaciones.
• Marcado con la letra “Q”, remitido desde la dirección de correo rafael.addivinola@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 14 de mayo de 2015, a las 12:08 pm, y dirigido a los ciudadanos Dario Morales, por medio del cual el ciudadano Rafael Addivinola envió información de interés atendiendo la solicitud planteada en la reunión celebrada en esa misma fecha.
• Marcado con la letra “R”, remitido desde la dirección de correo dario.morales@clinicaracas.com, con fecha 19 de mayo de 2015, a las 05:07 pm, y dirigido al Ingeniero José Manuel Ren, por medio del cual el ciudadano Dario Morales, de la Gerencia de Proyectos de Infraestructura del Hospital de Clínicas Caracas, remitió al Ingeniero José Manuel Ren, Director de la empresa Enertelcom, la información recibida mediante el correo marcado con la letra “Q”.
• Marcado con la letra “S”, remitido desde la dirección de correo j_ren@enertelcom.com , con fecha 19 de mayo de 2015, a las 05:50 pm, y dirigido al ciudadano Dario Morales, en representación de la Gerencia de Proyectos de Infraestructura del Hospital de Clínicas Caracas, por medio del cual el Ingeniero José Manuel Ren, Director de la empresa Enertelcom informó al ciudadano Darío Morales que no coincidía el consumo del equipo con el UPS ni con la acometida solicitada para la instalación del equipo.
• Marcado con la letra “T”, remitido desde la dirección de correo rafael.addivinola@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 20 de mayo de 2015, a las 03:21 pm, y dirigido al ciudadano Boris Terrasi, por medio del cual el ciudadano Rafael Addivinola remitió las especificaciones del UPS TOSHIBA G9000 de 160 kva.
• Marcado con la letra “U”, remitido desde la dirección de correo july.orozco@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 05 de junio de 2015, a las 03:22 pm, y dirigido a la ciudadana Eliana Brazao, por medio del cual la ciudadana July Orozco, Gerente del Departamento de Imágenes de la empresa Seijiro Yazawa Iwai solicitó a la Lic. Eliana Brazao le hiciera llegar en formato Word el documento interno como contrato privado que les fue enviado para anexar las condiciones de ventas, así como agregar las modificaciones y enviárselas para su revisión.
• Marcado con la letra “V”, remitido desde la dirección de correo july.orozco@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 10 de junio de 2015, a las 09:11 am, y dirigido a la ciudadana Eliana Brazao, por medio del cual la ciudadana July Orozco, Gerente del Departamento de Imágenes de la empresa Seijiro Yazawa Iwai solicitó nuevamente a la Lic. Eliana Brazao le hiciera llegar en formato Word el documento interno como contrato privado que les fue enviado para anexar las condiciones de ventas, así como agregar las modificaciones y enviárselas para su revisión.
• Marcado con la letra “W”, remitido desde la dirección de correo Eliana.brazao@clinicaracas,com, con fecha 10 de junio de 2015, a las 14:36, y dirigido a la ciudadana July Orozco, Gerente del Departamento de Imágenes de la empresa Seijiro Yazawa Iwai, por medio del cual la Lic. Eliana Brazao, Directora de Administración del Hospital de Clínicas Caracas, le informó a la ciudadana July Orozco que el documento estaba siendo escaneado para su posterior remisión. Igualmente solicitó le indicara el estatus de la llegada del equipo.
• Marcado con la letra “Y”, remitido desde la dirección de correo july.orozco@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 11 de junio de 2015, a las 09:43 am, y dirigido a la ciudadana Eliana Brazao, por medio del cual la ciudadana July Orozco, Gerente del Departamento de Imágenes de la empresa Seijiro Yazawa Iwai le informó que el equipo se encontraba en almacén, esperando la supervisión de CENCOEX y todos los organismos competentes que inspeccionan la mercancía. Igualmente le informó que el documento había sido transcrito para agregar su parte y enviárselo para la revisión y posterior firma.
• Marcado con la letra “Z”, remitido desde la dirección de correo dariomorale@gmail.com, con fecha 11 de junio de 2015, a las 11:15 am, y dirigido al Ingeniero José Manuel Rem, Director de la empresa Enertelcom, por medio del cual el ciudadano Dario Morales de la Gerencia de Proyectos de Infraestructura del Hospital de Clínicas Caracas remitió el proyecto o instalaciones eléctricas para el nuevo equipo. Y además confirmó la fecha de una reunión con el Ingeniero Rafael Addivinola.
• Marcado con la letra “Z.1”, remitido desde la dirección de correo dariomorale@gmail.com, con fecha 11 de junio de 2015, a las 12:48 pm, y dirigido a la dirección de correo electrónico egmetalpartes@gmail.com, por medio del cual el ciudadano Dario Morales de la Gerencia de Proyectos de Infraestructura del Hospital de Clínicas Caracas remitió el información referida a la ejecución de los trabajos requeridos para la instalación del equipo objeto de la demanda.
• Marcado con la letra “Z.2”, remitido desde la dirección de correo dariomorale@gmail.com, con fecha 15 de junio de 2015, a las 09:46 am, y dirigido a las direcciones de correo electrónico oficina@proinsaing.com, j_ren@enertelcom.com y el ciudadano Rafael Addivinola, por medio del cual el ciudadano Dario Morales de la Gerencia de Proyectos de Infraestructura del Hospital de Clínicas Caracas convocó a los ingenieros José Manuel Rem, Eduardo Abinagorta y Rafael Addivinola, a una reunión para tratar lo relacionado al proyecto de instalación del equipo RX Ultimax i marca Toshiba.
• Marcado con la letra “Z.3”, remitido desde la dirección de correo july.orozco@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 02 de julio de 2015, a las 08:19 am, y dirigido a la ciudadana Eliana Brazao, por medio del cual la ciudadana July Orozco, Gerente del Departamento de Imágenes de la empresa Seijiro Yazawa Iwai le remitió el contrato que se firmaría por la negociación del equipo Ultimax, para su evaluación y posterior firma, y asimismo le informó que el equipo ya había llegado y se encontraba en espera de supervisión por Cencoex.
• Marcado con la letra “Z.4”, remitido desde la dirección de correo rosmar.gonzalez@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 02 de julio de 2015, a las 08:19 am, y dirigido a la ciudadana Eliana Brazao, por medio del cual la ciudadana Rosmar Gonzalez, Ejecutiva de Venta de la empresa Seijiro Yazawa Iwai reenvió el contrato que se firmaría por la negociación del equipo Ultimax, para su evaluación y posterior firma.
• Marcado con la letra “Z.5”, remitido desde la dirección de correo Eliana.brazao@clinicaracas,com, con fecha 28 de julio de 2015, a las 06:31 pm, y dirigido a la ciudadana Rosmar Gonzalez, por medio del cual la ciudadana Eliana Brazao, Directora de Administración del Hospital de Clínicas Caracas informó que la abogada que tenía asignado el caso se encontraba de reposo y se había reincorporado. Asimismo solicitó le informara si el equipo ya había sido inspeccionado y si contaban con el monto estimado a cancelar por gastos de nacionalización.
• Marcado con la letra “Z.6”, remitido desde la dirección de correo rosmar.gonzalez@seijiroyazawaiwai.com y dirigido a la dirección de correo jose.mangano@clinicaracas.com, con fecha 07 de agosto de 2015, a las 01:15 p.m., por medio del cual la ciudadana Rosmar Gonzalez, Ejecutiva de Ventas de la empresa Seijiro Yazawa Iwai reenvió correo remitido por la Ing. July Orozco y dirigido a la ciudadana Eliana Brazao, adjunto el contrato del equipo.
• Marcado con la letra “Z.7”, remitido por el ciudadano José Mangano y dirigido a la ciudadana María Eugenia Baradat, con fecha 07 de agosto de 2015, a las 01:24 p.m., por medio del cual el ciudadano José Mangano remitió el contrato a los fines de su revisión.
• Marcado con la letra “Z.8”, remitido desde la dirección de correo mariaeugenia.baradat@clinicaracas.com y dirigido al ciudadano José Mangano, con fecha 07 de agosto de 2015, a las 02:55 p.m., por medio del cual la ciudadana María Eugenia Baradat, Gerente de Asuntos Jurídicos del Hospital de Clínicas Caracas realizó una serie de planteamientos con respecto a la negociación.
• Marcado con la letra “Z.9”, remitido por la ciudadana Patricia Molina, Secretaria II de la Gerencia de Proyectos de Infraestructura del Hospital de Clínicas Caracas y dirigido a la dirección de correo electrónico oficina@proinsaing.com por medio del cual fue remitida orden de compra.
• Marcado con la letra “Z.10”, remitido desde la dirección de correo Eliana.brazao@clinicaracas,com, con fecha 03 de agosto de 2015, a las 15:40, y dirigido al ciudadano Kaichi Kogure, Director Comercial de la empresa Seijiro Yazawa Iwai, por medio del cual requirió verificar los datos para realizar la transferencia bancaria por la inicial de la compra del equipo.
• Marcado con la letra “Z.11”, remitido desde la dirección de correo koichi.kogure@seijiroyazawaiwai.com , con fecha 13 de agosto de 2015, a las 03:57 pm, y dirigido a la ciudadana Eliana Brazao, Directora de Administración del Hospital de Clínicas Caracas por medio del cual el ciudadano Koichi Kogure, Director Comercial de la empresa Seijiro Yazawa Iwai solicitó una reunión con la Junta Directiva del Hospital de Clínicas Caracas relacionada con la venta del equipo.
• Marcado con la letra “Z.12”, remitido desde la dirección de correo Eliana.brazao@clinicaracas,com, con fecha 13 de agosto de 2015, a las 04:39 p.m., y dirigido al ciudadano Kaichi Kogure, Director Comercial de la empresa Seijiro Yazawa Iwai, por medio del cual le hizo saber que la reunión solicitada debía ser coordinada con el ciudadano Rafael Schvartz.
En tal sentido, dispone el artículo 4° del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que la promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba de los mensajes de datos se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil y lo cual así ha venido siendo considerado por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 460 del 5/10/11).
Según la sentencia en referencia, el artículo 395 de la norma adjetiva civil recoge el principio de la libertad de los medios de prueba, el cual está subordinado al principio dispositivo civil, permitiendo que las partes pueden valerse de cualquier medio previsto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos o cintas o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos de la computadora. Así mismo consideró la Sala, la posibilidad de promover la prueba mediante la reproducción en formato impreso, para lo cual asemeja su eficacia y el valor probatorio que pueda dársele a las copias o reproducciones fotostáticas conforme lo señala el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En cuanto a la forma de la promoción, es menester señalar que la misma y en relación con todos los sujetos que en condición de partes (demandante, demandado, tercero interviniente), actúen en el proceso, debe estar debidamente razonada y en el sentido que debe expresar los hechos que pretendan demostrarse con tales documentos electrónicos. Así se tiene, que la doctrina de casación ha venido señalando que la falta de indicación del objeto de la prueba, no causa por sí sola su nulidad sino que en todo caso el juez debe determinar su pertinencia; esa pertinencia, lógicamente ha de ser establecida tomando en cuenta lo que las partes (actor, demandado, tercero) hayan señalado al exponer sus argumentos de hecho en la respectiva oportunidad procesal.
En ese sentido, el maestro Antonio Bello, sostiene que el promovente de la prueba debe procurar que el aporte del medio a los fines de su incorporación al proceso, se realice de la mejor forma posible y especialmente en cuanto a la acreditación de su autenticidad. De allí pues, resulta conveniente que cualquier documento o comunicación electrónica –correo electrónico, whatsapp, sms, etc- conste, en la medida que eso sea posible para el aportante, además de la reproducción en formato impreso, en soporte electrónico y el cual será puesto a la disposición del tribunal.
En base a todo lo anterior, siendo que la parte promovente consignó las impresiones de los correos electrónicos, las cuales no fueron impugnadas por la parte accionante, en consecuencia dichas impresiones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos que las partes constantemente mantuvieron comunicación a los fines de concretar la negociación ofertada, y que la parte demandada reconviniente realizó los trámites respectivos para la importación del equipo médico, igualmente realizó los trabajos requeridos para la adecuación del área para la instalación del equipo.
e) Marcada con la letra “Z.13” impresión de estado de transacciones emitido por el banco Mercantil donde se puede evidenciar como pendiente de aprobación una operación por la cantidad de Bs. 10.056.789,76.
f) Marcada con la letra “Z.14” impresión de movimientos de la cuenta 1012434702 que mantiene el Hospital de Clinicas Caracas C.A., en el Banco Mercantil donde se evidencia una orden de pago vía electrónica por la cantidad de Bs. 10.056.789,76 en fecha 17 de agosto de 2015.
g) Marcada con la letra “Z.15”, impresión de consulta de movimientos de la cuenta 1012434702 del Banco Mercantil cuyo titular es la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., donde se evidencia una nota de crédito realizada por orden de la empresa Seijiro Yazawa Iwai por la suma de Bs. 10.056.789,76.
Con respecto a los medios probatorios marcados “Z.13” “Z.14” y “Z.15, vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, apreciándose de su contenido lo referido al depósito que la accionante reconvenida realizara a la demandada reconviniente, en relación con el 50 % del precio pactado. Y así se establece.
h) Marcada con la letra “Z.16” comunicación de fecha 26 de agosto de 2015 suscrita por el ciudadano Koichi Kogure, Director Comercial de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A., y dirigida a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., por medio de la cual se informó lo siguiente: a) Que la orden de compras número 03-144703 emitida por el Hospital de Clinicas Caracas C.A., en fecha 21 de octubre de 2014 no fue ni ha sido recibida o aceptada formalmente en original por la empresa SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A., por cuanto la cotización u oferta tenía una validez de siete (07) días, por lo que para el momento de la emisión de la orden de compra la cotización u oferta se encontraba vencida. b) Que al no haber sido recibido el monto de la oferta dentro del plazo estipulado, la cotización u oferta venció y en consecuencia las condiciones allí descritas no son las mismas para los equipos allí cotizados. Con respecto a dicha prueba y visto que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, apreciándose de su contenido la postura de la parte demandada reconviniente en relación con el cumplimiento de las obligaciones de la accionante reconvenida y sus respectivas consecuencias legales. Y así se establece.
i) Marcado “Anexo 1”, cheque número 91002013, por la cantidad de Bs. 10.056.789,76 emitido a favor de la empresa SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A., con cargo a la cuenta número 0116-0033-62-0010021574 que mantiene la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A. en la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, evidenciándose que el mismo fue anulado. Con respecto a este medio probatorio observa este Sentenciador que el artículo 1.378 del Código Civil establece que los instrumentos emanados del mismo promovente no puede surtir efecto a su favor, razón por la cual mal podría considerarse que dicho instrumento pueda acreditar el pago alegado, aunado al hecho que el mismo no fue recibido por la vendedora, siendo anulado posteriormente. Y así se establece.
j) Marcada “Anexo 2”, solicitud realizada por el Hospital de Clinicas Caracas a Corpovex para participar en la Subasta Especial según convocatoria número 23-2014 del día 22 de agosto de 2014. Con respecto a este medio probatorio el mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar que la parte actora presentó una solicitud para adquirir divisas preferenciales. Y así se establece.
k) Promovió las testimoniales de los ciudadanos SERGIO TOVAR ARDILA, DARIO FELIPE MORALES NAVARRO, JOSE MANUEL REN Y EDUARDO ERNESTO ALBINAGORTA FONSECA, observándose de las respectivas actas que los testigos rindieron sus testimonios cumpliendo previamente con el juramento de ley, no obstante se evidencia que los hechos que pretenden ser demostrados a través de este medio probatorio, son las constantes reuniones y cruce de informaciones vía correo electrónico que mantuvieron las partes con el fin de ejecutar materialmente el contrato de compraventa, hechos que fueron alegados por la demandante en su libelo y admitidos por la demandada en su escrito de contestación, por lo que debe concluirse que estas pruebas testimoniales nada aportaron para dirimir el controvertido de autos, toda vez que las situaciones fácticas que se pretendieron demostrar ya habían sido expresamente admitidas y reconocidas por ambas partes. Y así se establece.
l) De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil, promovieron Posiciones Juradas para ser absueltas por los representantes legales de la empresa Seijiro Yazawa Iwai C.A., y asimismo expresaron la disposición de su mandante de absolver las posiciones juradas recíprocamente, a los efectos de establecer los hechos sobre los cuales tuvieren conocimiento personal sobre el caso. Con respecto a dicha prueba se evidencia que la misma fue admitida por el Juzgado de la causa, pero no fue posible lograr su evacuación, razón por la cual esta Alzada desecha dicha prueba del análisis probatorio. Y así se establece.
m) De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovieron Experticia Contable a los fines de determinar la cuantía dejada de percibir por lucro cesante ocasionado por la desincorporación del equipo marca General Electric, modelo Prestige XR Telecomando Digital serial A108053. Con respecto a dicha prueba, se evidencia que la misma fue admitida por el Juzgado de la causa, siendo designados como expertos contables los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ GANDICA, MORELBA DIONICIA FRANQUIS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, quien en fecha 01 de febrero de 2018 procedieron a consignar su respectivo informe, el cual arrojó que el lucro cesante ocasionado por la desincorporación del equipo antes señalado asciende a la suma de Bs.F. 4.282.751.289,27. Y así se establece.
n) De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4, 7, 9, 16, 17, 18 20, 21, 22, 31, 32, 34 y 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovió prueba de experticia de los correos electrónicos promovidos, observándose que dicha prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado de la causa, y habiendo quedado firme dicha decisión, en consecuencia esta Alzada desecha la misma del análisis probatorio. Y así se establece.
o) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informes a CORPOVEX, para que dejara constancia de la siguiente información: a) Que deje constancia de la solicitud de divisas a través de la subasta 23-2014 de fecha 22 de agosto de 2014, por parte del Hospital de Clínicas Clínicas Caracas para adquirir equipos médicos, entre los cuales se encuentra el que constituye el objeto del presente juicio; b) qué monto de divisas fue realmente asignado por CORPOVEX a la demandante reconvenida en la precitada subasta; c) si las divisas asignadas fueron efectivamente liquidadas y que destino se le dio a las mismas; d) si la empresa demandada reconviniente realizó alguna facturación a cuenta de las divisas asignadas al Hospital de Clínicas Caracas C.A., por sí misma o a través de un proveedor internacional; e) si efectivamente se pagó el equipo objeto del presente juicio y si este fue objeto de verificación por los funcionarios competentes de CORPOVEX. Con respecto a dicha prueba, se evidencia que la misma fue debidamente evacuada, siendo recibidas sus resultas en fecha 24 de enero de 2018, tal como consta al folio 5 de la segunda pieza, donde riela oficio número PRE/2018CJ-000460, por medio del cual el ciudadano Wilfredo Celestino Marín Meza, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CORPOVEX), informó: a) que la competencia de CORPOVEX se limita a realizar la procura, siendo el proveedor internacional la empresa TOYO MEDICAL CO, con sujeción a la solicitud formulada y aprobada la respectiva oferta por la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A., previa adjudicación por parte de CENCOEX a esta para las divisas para el sector salud conforme a la subasta de divisas para personas jurídicas número 23-2014, de fecha 22 de agosto de 2014; b) que la solicitud de las divisas ante CENCOEX, a través de la subasta número 23-2014 de fecha 22 de agosto de 2014, para adquirir equipos médicos fue realizada por la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A. y no por el Hospital de Clínicas Caracas C.A.; c) que las divisas fueron efectivamente liquidadas al proveedor internacional TOYO MEDICAL CO., operación que se efectuó a través de Carta Crédito y su destino fue sufragar los costos de los equipos médicos: d) Que las divisas las adjudicó CENCOEX a SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A.; e) que se desprende de la factura “INVOICE 16812”, de fecha 21 de abril de 2015, emitida por TOYO MEDICAL CO (proveedor internacional) a la empresa SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A., en la cual se describe el ítem de la forma siguiente: sistema de Rayos X Multipropósito, marca Toshiba, modelo Ultimax-1, Drex-ui80 con accesorios UPS; f) Que cuando el referido equipo arribo a nuestro país, participó un funcionario de la Dirección de Logística Nacional e Internacional de CORPOVEX y un representante de la empresa SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A. en la entrega de los bienes, razón por la cual esta Superioridad valora la prueba de Informes que aquí se analiza de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sólo en los términos explanados y contenidos en las resultas de la misma. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La representación judicial de la parte demandada reconviniente no promovió pruebas en la presente causa.
Ahora bien, efectuada la anterior reseña y análisis probatorio, para decidir este órgano jurisdiccional superior observa a tenor de los señalamientos y consideraciones explanadas en el texto del presente fallo, y siendo que tanto la acción como la reconvención aquí vertidas, las cuales se contraponen en derecho y argumentos, excluyéndose mutuamente, aun y cuando se encuentran íntimamente vinculadas al cumplimiento o no de las mismas condiciones contractuales establecidas por las partes, a los fines de evitar contradicciones en la parte valorativa del presente fallo, serán analizadas en conjunto, en la siguiente forma:
El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación.
En ese sentido, resulta necesario a los fines del presente fallo recordar las normas del Código Civil que rigen la materia, así tenemos:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”, tal y como ha ocurrido en los dos extremos del presente proceso de cognición.
La pretensión contenida en la demanda que inició este proceso judicial está orientada al cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de compraventa, surgido de una oferta hecha por la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. en fecha 19 de septiembre de 2014 y aceptada por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en fecha 21 de octubre de 2014, mediante la orden de compra N° 03-1447.
Al respecto se evidencia de la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014 que originó el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se pretende, que la misma tuvo como objeto un Sistema de Radiología Telecomandada y Fluoroscopio Multipropósito, Toshiba, modelo Ultimax-i, por un monto global de veinte millones ciento trece mil quinientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 20.113.579,53), cantidad que debía pagarse mediante tres (03) cuotas, 1) un cincuenta por ciento (50%) al ser aceptada la oferta y emitir la Orden de Compra; 2) un cuarenta por ciento (40%) al ser realizado el embarque y despacho del equipo; y, 3) el diez por ciento (10%) final cuando el equipo llegara a puerto nacional e iniciara el proceso de importación. Que el tiempo de entrega se convendría entre ambas partes y que la validez de dicha oferta era de siete (07) días a partir de su emisión.
Así las cosas, consta que la representación judicial de la parte actora reconvenida alegó en su escrito de reforma de demanda, entre otras consideraciones, que la compradora siempre procuró efectuar el pago inicial del cincuenta por ciento (50%) pero que la vendedora se negó a recibirlo, que en octubre de 2015 la compradora le notificó a la vendedora sobre la conclusión de los trabajos de adecuación del área destinada para la instalación del equipo, para que se procediera a la inspección e instalación del equipo ofertado, pero que injustificadamente ninguno de los ingenieros de la vendedora se hizo presente en la sede de la compradora. Asimismo, se afirmó en la demanda que en enero de 2016 la compradora envió varias comunicaciones a la vendedora con el fin de aclarar la situación y lograr la ejecución final del contrato, pero que todas las acciones conciliatorias ejecutadas por la compradora para que se cumplieran las obligaciones del contrato fueron infructuosas y que la vendedora se negó a cumplir con la oferta.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada reconviniente alegó en su escrito de contestación que para el momento de la interposición de la demanda, la compradora no había cumplido con su obligación de pago en ninguna de las cuotas establecidas en la oferta; que la obligación de la vendedora consistente en la entrega e instalación el equipo ofertado estaba supeditada y condicionada al pago previo del cien por ciento (100%) del precio por parte de la compradora, obligación que afirmó no haber sido cumplida por la compradora, por lo que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.168 del Código Civil, promovió la excepción perentoria de contrato no cumplido.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, este tribunal observa que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

La doctrina, tanto la foránea como la nacional, enseña que los requisitos para que prospere la acción de ejecución o cumplimiento son: a) Que exista un contrato válido; b) Que la parte accionante haya cumplido las prestaciones a su cargo, como una manifestación del principio de equilibrio económico de las partes en el contrato; y c) Que haya incumplimiento de la parte contraria.
A los fines de determinar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada pasa este Sentenciador de Alzada a verificar si en el presente caso concurren cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En relación con la existencia del contrato antes referida, el artículo 1.141 del Código Civil establece claramente los elementos o condiciones para la verificación de la misma, en la siguiente forma:
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.

Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad contractual que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen, por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
En ese sentido, este Tribunal observa que la parte actora acompañó a su escrito de demanda, instrumento original contentivo de la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, de la cual surgiera el contrato de compraventa cuyo cumplimiento e incluso resolución se pretende, siendo que la misma inicialmente tenía una validez de siete (07) días contados a partir de su emisión, es decir, a partir del 19 de septiembre de 2014, constituye un hecho admitido por la parte accionada reconviniente que como compradora aceptó tardíamente la oferta en fecha en reunión de fecha 22 de diciembre de 2014 y no el 21 de octubre de 2014, con la emisión de la Orden de Compra N° 03-1447, con lo cual se formó un contrato bilateral válido de compraventa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil, quedando satisfecho el primero de los requisitos exigidos en la norma. Así se establece.
Respecto del segundo de los requisitos antes indicados, relativo al incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones, tenemos que la representación judicial de la parte demandante y compradora alegó que la vendedora se ha negado a cumplir con su obligación de entregar e instalar el equipo ofertado, a pesar de haber concluido los trabajos de adecuación del área donde se instalaría el mismo y de las múltiples diligencias extrajudiciales tendentes a ejecutar el contrato de compraventa.
En contraposición, la representación judicial de la demandada y vendedora promovió la excepción de contrato no cumplido, alegando que contractualmente se fijaron fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones de las partes y que su obligación de entregar el equipo ofertado estaba supeditada al cumplimiento por parte de la compradora del pago total del precio fijado en la oferta.
Al respecto, el autor patrio Dr. Eloy Maduro Luyando, la define como “(…) la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo. p. 502).
Por su parte, el ilustre Dr. Manuel Ossorio, señala que la aplicabilidad de tal defensa en los contratos bilaterales se revela, cuando “(…)una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (Ossorio, M.(2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta. p. 390).
Asimismo, para Blas Pérez González y José Alguer la excepción constituye la facultad que posee una de las partes en un contrato “(…) de resistir el cumplimiento y retener la prestación que [le] incumbe mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la que le corresponde” (Anotaciones al tratado de derecho civil de Enneccerus-Kipp-Wolf. Derecho de las obligaciones. (Volumen I). (Doctrina General) Bosch, Casa Editorial. Barcelona., 1954, p. 434).
De la misma forma, Francisco Messineo sostiene que dicho medio de defensa reside en la posibilidad de que “(…) un contratante se abstenga (legítimamente) de cumplir (es decir, suspenda) la prestación, si el otro no cumpliese (o no ofreciese cumplir) simultáneamente la suya, salvo que para el cumplimiento de ambas prestaciones las partes hubiesen establecido términos distintos o que éstos resultaran de la naturaleza del contrato”. (Doctrina General del Contrato. Tomo 2. Traducción castellana R.O Fontanarrosa, S. Sentis Melendo y M. Volterra. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1952, p. 434).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, regente de la excepción de contrato no cumplido, el cual reza del tener siguiente:
“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número RC.000182, dictada con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa de un inmueble destinado a vivienda incoado por la ciudadana IVONNE ALICIA GONZÁLEZ ALMEIDA contra los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE DE MAVAREZ, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Abordado jurisprudencialmente, el tema de la procedencia de la oposición de esta excepción en la acciones por resolución de contrato, la Sala ha considerado que la misma sólo puede ser ejercida por el demandado en los juicios donde se reclama el cumplimiento del contrato, dejando sentado en fallo N° 332 del 3 de agosto de 2010, en el caso de la sociedad mercantil Los Jabillos, C.A., contra Manuel Pereira Da Silva. Exp. 2010-000145, aplicable rationae tempore, el cual expresa lo siguiente:
“…En el sub iudice, la alzada luego de realizar el análisis de la controversia planteada, concluye que, el demandante habría dejado de cumplir uno de los requisitos que según la doctrina, son necesarios para que, pueda prosperar la resolución de contrato, cual es el que el vendedor haya cumplido con su obligación u ofrecido cumplir.
Ahora bien, lo expresado por el ad quem se corresponde con la excepción ‘Nom Adimpleti Contractus’ o sea la excepción de contrato no cumplido la que, por una parte, sólo puede ser alegada por el demandado en el acto de la contestación de la demanda.
En este orden de ideas se advierte que, el demandado no acudió a dar contestación a la demanda, la que hubiera sido su oportunidad de oponer tal defensa, si lo incoado hubiese sido una acción por cumplimiento de contrato; por lo que tratándose lo pretendido de una resolución de contrato, no era procedente, tampoco, su alegación ya que, el artículo 1.168 del Código Civil, lo que prevé es que una de las partes suscriptoras de un contrato, pueda negarse a ejecutar su obligación, con base a que la otra incumplió la suya, esto es, lo conocido en el foro jurídico como la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS” y, se repite, por ser una defensa de fondo, oponible sólo en el acto de la contestación de la demanda y sólo en los juicios donde se reclama el cumplimiento de un contrato.
(…Omissis…)
Con base a lo anteriormente expuesto y visto que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical estableció que la demandante había incumplido el contrato, sin haberlo alegado el accionado debido a su inasistencia al acto de la contestación, defensa que, por lo demás, no es procedente oponerla en el presente juicio por resolución de contrato, todo lo que convierte al ad quem en infractor de su deber de decidir la controversia dentro de los límites del thema decidendum, por lo que con su conducta violentó la preceptiva contenida en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas de la Sala).
Del criterio transcrito se desprende, que para que proceda la excepción opuesta por la parte demandada se requiere que la contraparte: i) haya exigido el cumplimiento de su obligación, por considerarla una defensa de fondo, ii) que haya sido opuesta en el acto de la contestación de la demanda y, iii) únicamente en los juicios donde se reclama el cumplimiento de un contrato.
Por su parte, el maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, sostiene que para que proceda la excepción opuesta:
“(…) 1º Debe tratarse de un contrato bilateral; no procede en los contratos unilaterales, y se discute su procedencia en los contratos sinalagmáticos imperfectos. 2º El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo; en caso de que el incumplimiento no sea culposo, no habrá aplicación de la excepción non adimpleti contractus, sino se aplica la teoría de los riesgos. 3º El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de las obligaciones secundarias de un contrato. 4º Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultaneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando. 5º Algunos autores admiten también como condición para la procedencia de la excepción, la circunstancia de que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte; ello es obvio, pues si el oponente por su culpa, hubiese motivado el incumplimiento, no estaríamos en presencia de la ausencia de causa o de reciprocidad, que es el supuesto indispensable de la excepción.”

Ahora bien, para verificar la procedencia de la excepción opuesta por la demandada y vendedora, debe hacerse un análisis de las condiciones de negociación de la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, específicamente en el punto que describe la obligación de pago de la compradora, dividida ésta en tres (03) momentos, a saber:
“(…) 2. Pago:
• Al ser aceptada la propuesta y emitir la Orden de Compra, el 50% del monto total de la negociación.
• Al ser realizado el embarque y despacho del equipo, el (40%) del monto total de la negociación.
• Al llegar a puerto nacional e iniciara el proceso de importación, el (10%) final.”

De lo anterior, claramente se observa que para que fuera exigible la obligación de entregar e instalar el equipo ofertado en la sede de la compradora, lógicamente dicho equipo debía haber llegado previamente a territorio venezolano, momento para el cual, según las condiciones de negociación antes indicadas, debía estar pago el cien por ciento (100%) del precio fijado.
En ese sentido, puede concluirse que aún cuando las partes no pactaron expresamente que el cumplimiento de la obligación de la vendedora estaba condicionado al cumplimiento de la obligación de la compradora, como alegó la demandada, de las condiciones de negociación de la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014 se puede constatar que la obligación contraída por la vendedora de entregar el equipo ofertado se hacía exigible luego de que la compradora pagara la totalidad del precio fijado, pago que no quedó probado en autos, lo que trae como consecuencia que esta Alzada declare la procedencia de la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada. Y así se decide.
En consecuencia, al haberse verificado la procedencia de la excepción contenida en el artículo 1.168 de Código Civil, resulta igualmente forzoso para este juzgado concluir que la parte demandante no demostró la concurrencia del segundo requisito exigido por la norma, relativo al incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones. En ese sentido, comoquiera que los requisitos de procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, deben ser alegados y demostrados de forma concurrente, y siendo que luego del análisis que antecede quedó demostrado que no quedó satisfecho el segundo de los requisitos (el incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones), resulta inoficioso la revisión del último de los requisitos antes expuestos, siendo forzoso para quien aquí administra justicia declarar SIN LUGAR la acción propuesta por la parte actora en la presente causa. Y así se decide.
Respecto de la demanda reconvencional de resolución de contrato, esta Alzada observa que la representación judicial de la reconviniente y vendedora alegó que el cumplimiento de su obligación de entregar el equipo ofertado estaba supeditado o condicionado al cumplimiento por parte de la reconvenida y compradora de su obligación de pagar el precio fijado en la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, y puesto que la compradora no cumplió con su obligación de pagar, demandó en reconvención la resolución del contrato de compraventa surgido de dicha oferta.
En contraposición, la representación judicial de la compradora negó y rechazó que el cumplimiento de la obligación de la vendedora estuviera condicionado al suyo e insistió en que los actos de ejecución material del contrato efectuados por las partes, modificaron las condiciones de la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, así como las obligaciones contraídas por las partes y derivadas de dicha convención.
Así las cosas, para decidir la procedencia de la pretensión de resolución de contrato, deben igualmente verificarse la concurrencia de los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 1.167 del Código Civil, y que ya fueran precedentemente identificados en el texto del presente fallo.
En referencia al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral válido, este juzgado da por reproducido el fundamento esgrimido para la valoración de este requisito en la acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte accionante reconvenida, quedando así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión resolutoria, teniéndose igualmente por reproducidas las condiciones establecidas en la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, de donde surgió el contrato de compraventa cuya resolución se pretende. Y así se establece.
Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la pretensión de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales, observa quien sentencia que las partes fijaron el monto de la negociación en la suma de VEINTE MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.S. 20.113.579,53), cantidad que debía ser pagada en la forma ut-supra expuesta. Y así se establece.
En este sentido se evidencia que la parte reconviniente alegó que su contraparte emitió un cheque correspondiente al pago del cincuenta por ciento (50%) inicial el cual no fue retirado en virtud de una confusión de información sobre una fianza, hecho éste reconocido por las partes, así como que la compradora realizó transferencia bancaria a la vendedora por un monto correspondiente al pago del cincuenta por ciento (50%) inicial y que la vendedora en fecha 18 de agosto de ese mismo año, devolvió dicha cantidad a la compradora mediante transferencia bancaria, razón por la cual considera necesario quien aquí sentencia hacer referencia al alegato formulado por la actora reconvenida, referente a que la devolución de la cantidad transferida en calidad de pago de la obligación constituye una causa extraña no imputable, con lo cual quedaría exonerado del deber de cumplir con su obligación.
Ahora bien, con respecto a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número RC.000306, dictada en fecha 03 de junio de 2015, con motivo del juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velàsquez, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia de falta de aplicación, la Sala considera necesario precisar lo que debe entenderse como “causa extraña no imputable”, sus nociones, contenido y consecuencias.
En ese sentido, el Código Civil en su artículo 1.271, establece que “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. (Subrayado de la Sala).
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado y Concordado’, ediciones Libra C.A., Caracas, pág. 981, expresa lo siguiente:
“…Los hechos, obstáculos o causas que impidan al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina una denominación genérica de “causa extraña no imputable”, que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con su obligación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación pueda traerle. Esta causa no imputable se caracteriza por una imposibilidad absoluta para el obligado de cumplir, que además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la obligación.
La carga de la prueba de acuerdo con la ley, la tiene el obligado, ya que ella dispone que el deudor debe probar que la inejecución o el retardo provienen de una causa no imputable y que no haya habido mala fe, es decir, que el deudor debe probar la ausencia de culpa…”. (Negrillas de la Sala).
En ese orden de ideas, los supuestos de procedencia de “la causa extraña no imputable”, según lo expresa el texto precedentemente invocado Código Civil de Venezuela, artículos 1.269 al 1.278, antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancias, UCV, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1988, pág. 183, citando al autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, son los siguientes:
1- La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación.
2- La imposibilidad absoluta de ejecución debe ser sobrevenida, debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación.
3- El hecho que configure la causa extraña no imputable debe ser imprevisible, porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor.
4- La imposibilidad producida por la causa extraña no imputable debe ser inevitable, porque de no serlo, aunque hubiese sido imprevisible, si puede evitarse o subsanarse en sus efectos, se elimina el carácter de causa extraña, porque implicaría una conducta negligente del deudor incompatible con dicha noción.
5- Ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor. Es la característica fundamental. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable.
A propósito de lo expuesto, en la mencionada obra del Código Civil de Venezuela, (pág. 183), destaca el jurista que para que el deudor sea condenado al pago de los daños y perjuicios se requiere que la inejecución o el retardo provengan del dolo, hecho o culpa del deudor, pues si la causa de la una o del otro no le es imputable, el deudor no será responsable de los daños y perjuicios sobrevinientes.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sostenido que el incumplimiento culposo del deudor no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. (Vid. sentencia Nº 053, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: George Yazji contra Instituto Universitario de Mercadotecnia, C.A. (ISUM)). (Negrillas de la Sala).
Por su parte, Guillermo Cabanellas, en su Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, editorial Heliasta, SRL., Tomo IV, F-K, pág. 270, define como hecho del príncipe: “En Derecho Civil, caso de fuerza mayor proveniente del poder público”.
Para Eloy Maduro Luyando, en el Curso de Obligaciones, Tomo I, Décima Primera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 2001, pág. 222, el hecho del príncipe comprende aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general, que necesariamente deben ser acatadas por las partes, y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 2.337 de fecha 27 de abril de 2005, caso: BANCO PROVINCIAL, S.A., contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en cuanto al hecho del príncipe, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Al respecto, se observa que la doctrina ha admitido la existencia de dos grupos o clasificaciones que son: los denominados incumplimientos voluntarios o culposos y aquellos definidos como involuntarios, que consisten en la inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables.
En el caso que se analiza, nos interesa destacar el tema específico de los incumplimientos involuntarios, con relación a lo cual se suele hacer alusión a la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil y se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación.
Ahora bien, dentro de las categorías que comprende la causa extraña no imputable, se encuentran el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, el hecho del acreedor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima.” (Negritas de la Alzada)

Desprendiéndose de la jurisprudencia supra trascrita, los requisitos para la procedencia de la excepción de causa extraña no imputable, los cuales deben verificarse en forma concurrente para validar la excepción opuesta como medio de defensa en juicio.
Así las cosas, el hecho del acreedor como sub-especie de la causa extraña no imputable ha sido definido por la doctrina como toda actividad, bien sea intencional o culposa por parte del acreedor, la cual trae como consecuencia directa la imposibilidad absoluta de que el deudor cumpla con sus obligaciones, estableciendo algunos autores inclusive, que tal causa extraña no imputable al deudor consiste en la violación de la obligación implícita del deudor, de no hacer, no perturbar, entorpecer el cumplimiento de las obligaciones del deudor.
Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito, así como la conceptualización de la defensa opuesta por la accionante reconvenida, observa este Sentenciador, que si bien es cierto que la compradora ante la ausencia de retiro del cheque del 50 % de inicial por parte de la vendedora hoy demandada y reconviniente, tuvo la iniciativa de trasferir dicha cantidad a la vendedora, siendo dicho monto devuelto mediante otra transferencia, lo cual pareciera constituir una actividad intencional destinada a imposibilitar el cumplimiento de las obligaciones de la parte accionante reconvenida (hecho del acreedor), no es menos cierto que el ordenamiento jurídico vigente ha dispuesto de una gama de acciones tendentes a posibilitar la liberación de la obligación del deudor ante la negativa del acreedor de recibir el pago de determinada obligación, verbigracia la oferta real de pago y su consecuente deposito, la cual no fue intentada por la obligada a los fines de garantizar el principio de integridad del pago, contemplado en el artículo 1.291 del Código Civil, siendo imposible que este jurisdicente, considere que la actividad desplegada por el acreedor hoy accionado reconviniente, produjera la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación de deudor accionante reconvenido, siendo este el primer supuesto de procedencia de “la causa extraña no imputable”. Y así se establece.
En tal sentido, siendo que como antes quedo establecido, de las actas que conforman el presente expediente no quedo demostrada la configuración del primero de los requisitos de procedencia de la excepción opuesta por la parte accionada reconvenida, referida al hecho del acreedor como causa extraña no imputable de su incumplimiento en torno a las obligaciones de pago contractualmente contraídas, y siendo que los requisitos de procedencia de dicha excepción deben verificarse en forma concurrente, resulta inoficioso realizar el examen de los requisitos restantes, debiendo quien suscribe declarar improcedente la excepción opuesta y en consecuencia configurado el segundo de los requisitos de la pretensión de resolución de contrato intentada vía reconvención de la demanda. Y así se establece.
Con respecto al tercero de los requisitos de procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla, considera esta Alzada que las condiciones de negociación de la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, evidencian que el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa correspondiente a la vendedora estaba condicionado al cumplimiento íntegro y previo de la obligación de pago correspondiente a la compradora, tal como lo establece el artículo 1.291 del Código Civil y siendo que en las actas no existe constancia que la parte actora reconvenida hubiere cumplido con su obligación de pago, lo que trae como consecuencia que la obligación de la parte demandada reconviniente no era exigible, lo cual se traduce en el cumplimiento del tercero de los requisitos de procedencia de la pretensión de resolución de contrato intentada vía reconvención de la demanda. Así se establece.
Verificados en forma concurrente los requisitos para que prospere la pretensión de resolución de contrato intentada por la accionada reconviniente, resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR la misma en la parte diapositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte actora reconvenida, SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la parte actora y CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la parte demandada y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido con diferente motiva, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-¬
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados JULIO RAFAEL LARA GUZMAN y ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., contra la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A., ambos ampliamente identificados ut retro. TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la sociedad mercantil SAIJIRO YAZAWA IWAI C.A. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de compraventa surgido de la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, sobre un Sistema de Radiología Telecomandada y Fluoroscopio Multipropósito, Toshiba, modelo Ultimax-i. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida bajo la motivación expuesta en el presente fallo. SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER

WGMP/AJMB/JLCP
ASUNTO: AP71-R-2018-000609
ASUNTO ANTIGUO: 2018-9792