REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-S-2019-000009
ASUNTO INTERNO: 2019-0117
MATERIA: CIVIL
PARTE SOLICITANTE: JUAN CAMILO GUERRA AMADOR y DANIELA COROMOTO ROSALES D´GREGORIO, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, domiciliados en Bogotá, República de Colombia, titulares de las cédulas de identidad números E-80.169.420 y V-14.666.858, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.981 y 111.961, respectivamente.
PASE DE LA SENTENCIA: ESCRITURA PÚBLICA N° 672 DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, OTORGADA ANTE LA NOTARÍA SESENTA Y SIETE DEL CIRCULO DE BOGOTÁ D.C., REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO. (Mutuo Acuerdo).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de exequátur mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de marzo de 2019, se dio por recibido el expediente y en fecha 18 del mismo mes y año, compareció el referido abogado, actuando en representación de ambos solicitantes, a fin de consignar los documentos que fundamentan la presente solicitud.
En fecha 20 de marzo de 2019, se admitió la solicitud in comento, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, previo aporte de los fotostátos respectivos.
En diligencia de fecha 29 de marzo de 2019, suscrita por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter en autos, consignó los fotostátos requeridos a fin notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, siendo proveído lo requerido por auto de fecha 3 de mayo del mismo año.
En fecha 13 de mayo de 2019, la ciudadana alguacila adscrita a este juzgado superior, consignó copia del oficio Nº 2019-096 dirigido al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, el cual fue debidamente recibido en fecha 9 del mismo mes y año.
En diligencia de fecha 28 de mayo de 2018, el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, previa revisión exhaustiva hecha, observó cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido manifestó no tener objeciones a la presente solicitud.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Establecido lo anterior, corresponde a este juzgado superior primeramente pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la solicitud de exequátur efectuada por los ciudadanos JUAN CAMILO GUERRA AMADOR y DANIELA COROMOTO ROSALES D´GREGORIO, a través de su apoderado judicial, abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, de esta forma el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, caso: Alfredo José López Marín, expediente N° 2010-000074, sobre la competencia para conocer exequátur, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: María Corona, entre otras). (Destacado de esta Alzada)

De manera que siendo que el presente caso se refiere a una solicitud de exequátur planteada para declarar la fuerza ejecutoria de la Escritura Pública N° 672 de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal, otorgada de mutuo acuerdo ante la Notaría Sesenta y Siete del Circulo de Bogotá D.C., República de Colombia del 12 de abril de 2018, se evidencia que al tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, la competencia está referida a un juzgado superior, a tenor de lo previsto en la norma citada y del desarrollo jurisprudencial, resultando por lo tanto este tribunal superior noveno competente para conocer la misma. Y así se establece.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el abogado de los solicitantes en su escrito, que en fecha 16 de marzo de 2013, sus mandantes contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta de matrimonio N° 115 de los libros respectivos, que alega consignar marcada “C” y señala que dicho vínculo matrimonial fue disuelto conforme fue señalado ut retro, por convenio entre las partes, suscrito el 12 de abril de 2018, ante la Notaría Setenta y Siete del Circulo de Bogotá D.C., de la República de Colombia, según copia certificada que alega anexar marcada “D”.
Sostiene que en dicho acuerdo, las partes convinieron en la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, conformada al contraer matrimonio católico el día 19 de abril de 2013, ante la Parroquia Santo Domingo de Cartagena de Indias, registrado ante la Notaría Treinta y Ocho (38) del Circuito de Bogotá D.C., República de Colombia, bajo el indicativo Serial número 07271308 y afirma que el acuerdo cuyo reconocimiento se solicita, se encuentra definitivamente firme y ejecutoriado, según se desprende de la certificación del fallo acompañado.
Indica que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, todo supuesto de hecho con elementos de extranjería debe ser resuelto, en primer lugar, por las normas de Derecho Internacional Público en la materia (Los Tratados y Convenios Internacionales que haya ratificado la República); en su defecto, por las normas de Derecho Internacional Privado; por la analogía y, finalmente, a través de los principios del Derecho Internacional Privado, generalmente aceptados.
Adujo que Venezuela y Colombia son partes contratantes de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979, por lo que este sería el instrumento llamado a aplicarse en el presente caso, siendo entonces necesario cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 2 del instrumento internacional in comento, para que proceda el reconocimiento y ejecución de la sentencia en Venezuela.
Alega que el acuerdo, cuyo reconocimiento y ejecución solicita, llena sobradamente cada uno de los requisitos, por lo que, a su entender, la procedencia para su pase se encuentra ajustada, perfectamente a nuestro ordenamiento jurídico, ya que los extremos exigidos en el citado artículo 2 de: “Que venga revestido de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden”, se encuentra cumplido al haber sido certificada por la Notaría Colombiana competente que emitió la documental ut supra marcada “D”, ante la cual se firmó tal acuerdo; “Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto”, que tratándose de dos (2) países de habla hispana, en donde el castellano es el idioma oficial, los documentos cuyo reconocimiento y ejecución se pretende surtan efecto, no requieren traducción; “Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto”, que tanto Venezuela como Colombia son parte de la Convención para Suprimir la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (La Haya 1961) y que en tal sentido de las referidas copias certificadas se evidencia su apostilla, emitida por la autoridad competente en la República de Colombia; “Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto”, que en este caso la determinación de la jurisdicción se efectúa de acuerdo al artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la solicitud presentada por sus mandantes es de carácter no contencioso y referida a las relaciones familiares, al versar la misma de un divorcio de mutuo acuerdo y que en función del mérito de la petición planteada ante la notaría colombiana, está referida al estado de las personas, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer y decidir este tipo de asuntos conforme al ordinal 1° del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 23 eiusdem, que indica como uno de los criterios atributivos el domicilio de los cónyuges, por lo tanto la notaría tenía jurisdicción para conocer y decidir la petición de disolución del vínculo planteada, porque es el domicilio de los cónyuges; “Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto” y “Que se haya asegurado la defensa de las partes”, que tratándose de una solicitud de carácter no contencioso, no se hacía necesaria la notificación o emplazamiento de persona alguna, porque fue solicitada por ambos cónyuges; “Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados”, que tal como se desprende del anexo “B”, el acuerdo tiene fuerza de cosa juzgada, de forma tal que también se encuentra cumplido ese requisito; “Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución”, que la resolución cuyo reconocimiento y ejecución se pide, fue dictada, como la ha referido, en el marco de un proceso de divorcio de mutuo y amistoso acuerdo, por lo cual no existe ningún tipo de quebrantamiento de normas de orden público venezolano y que en ese sentido afirma que la decisión cumple sobradamente con este requisito y así pide sea declarado.
Pide que cumpliendo el acuerdo suscrito el 12 de abril de 2018, ante la Notaria Setenta y Siete del Circulo de Bogotá D.C., de la República de Colombia, con todos los requisitos exigidos por la disposición contenida en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979, se proceda al exequátur, se le confiera a la resolución todos los efectos requeridos en la República Bolivariana de Venezuela y que una vez acordado el pase de tal resolución, se proceda a las notificaciones y participaciones que sean necesarias y pertinentes. Finalmente señaló su domicilio procesal a los fines de cualquier notificación.
Establecido lo anterior, este tribunal superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno precisar este sentenciador que cuando en el extranjero hayan sido dictados actos o sentencias judiciales definitivamente firmes en materia privada y de las cuales se pretenda que tengan efectos extraterritoriales en otro Estado, el procedimiento judicial mediante el cual ese acto o sentencia puedan producir el efecto de la cosa juzgada o ser ejecutadas en ese último Estado es el exequátur.
El exequátur supone un medio procesal a través del cual se concede eficacia jurídica en un país a un acto o sentencia dictada en el extranjero. Igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación.
En este mismo sentido, es importante destacar que el exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado en cuyo artículo 1º, se establece:
Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Igualmente, el artículo 53 de la citada Ley dispone:
Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4.-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Conforme a las normas transcritas, en primer lugar se deben aplicar las disposiciones de Derecho Internacional Público que regulen la materia y las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; o en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia.
Partiendo de lo anterior, en el caso de marras la parte solicitante requiere que se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela del acuerdo mediante escritura pública N° 672 otorgada ante la Notaría Sesenta y Siete del Círculo de Bogotá D.C., República de Colombia del 12 de abril de 2018, donde las partes de autos, a saber, JUAN CAMILO GUERRA AMADOR y DANIELA COROMOTO ROSALES D´GREGORIO, convinieron en la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, conformada al contraer matrimonio católico el día diecinueve (19) de abril de 2013 en la Parroquia Santo Domingo de Cartagena de Indias, registrado ante la Notaría Trigésima Octava del Circuito de Bogotá D.C., bajo el indicativo Serial número 07271308, en la cual, entre otras determinaciones, establecieron lo siguiente:
“(…) ---SEGUNDA PARTE--- CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO (…) PRIMERO.- OBJETO: Que comparece a otorgar el presente instrumento público contentivo del mutuo acuerdo de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO contraído por sus poderdantes, en virtud de lo previsto para el efecto por el Art. 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 4436 del 28 de Noviembre de 2005 y de conformidad con lo previsto para el efecto por el Código Civil y por la Ley 1ª de 1976.--- SEGUNDO.- SOLICITUD: Que el día cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), el compareciente obrando en calidad de apoderado de los señores JUAN CAMILO GUERRA AMADOR Y DANIELA COROMOTO ROSALES D GREGORIO; presentó ante esta Notaria la solicitud de trámite por mutuo acuerdo de la CESASIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, anexando para ello el acuerdo suscrito por los cónyuges donde se plasma la manifestación de voluntad de cesar los efectos civiles de su matrimonio religioso, el estado en que se encuentra su sociedad conyugal, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias entre ellos, y la manifestación expresa de que durante su matrimonio no procrearon hijos, así como los Registros Civiles de Nacimiento de los cónyuges y el Matrimonio de los mismos.--- TERCERO.- EXISTENCIA Y DEMOSTRACIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL: Que los señores JUAN CAMILO GUERRA AMADOR Y DANIELA COROMOTO ROSALES D GREGORIO, contrajeron matrimonio católico el día diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) en la Parroquia Santo Domingo en la ciudad de Cartagena – Departamento de Bolívar, debidamente registrado bajo el indicativo Serial 07271308 de la Notaría Treinta y Ocho (38) del Círculo de Bogotá D.C., tal como consta en el Registro Civil de Matrimonio el cual se protocoliza con el presente instrumento público. CUARTO.- ACUERDO: Que según la solicitud de trámite de divorcio allegada a esta Notaria los cónyuges presentaron el acuerdo en los siguientes términos después de manifestar de manera libre y de común acuerdo su voluntad de divorciarse, cuya parte del documento correspondiente a la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, acuerdo que es del siguiente tenor literal: (…) III. ACUERDO CLAUSULA PRIMERA. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. En virtud del presente acuerdo, hemos decidido de mutuo acuerdo divorciarnos y hacer CESAR LOS EFECTOS CIVILES DE NUESTRO MATRIMONIO CATÓLICO, y consecuencialmente LIQUIDAR NUESTRA SOCIEDAD CONYUGAL, conformada al contraer matrimonio católico el día diecinueve (19) de abril de 2013 en la Parroquia Santo Domingo de Cartagena de Indias, el cual fue registrado en la Notaría Treinta y Ocho (38) del Circuito de Bogotá D.C., bajo el indicativo Serial número 07271308. (…) DISTRIBUCIÓN DEL ACTIVO A REPARTIR: --- Por mutuo acuerdo entre los cónyuges, se dispone que el total del activo a repartir de la sociedad conyugal se distribuya en su totalidad al señor JUAN CAMILO GUERRA AMADOR, CEDIENDO la señora DANIELA COROMOTO ROSALES D´GREGORIO el 50% de los activos que le corresponden por la suma de $ 297.326.000,000, suma que declara haber recibido a entera satisfacción por parte del señor GUERRA AMADOR, por lo que la liquidación de la sociedad conyugal quedara de la siguiente manera.- (…). En los anteriores términos queda liquidada la sociedad conyugal. CLAUSULA QUINTA. OBLIGATORIEDAD DEL CONVENIO. El presente acuerdo se celebra en desarrollo de las Leyes 1a. de 1976 y Ley 962 de 2005 y Decreto 4436 de 2005. En consideración a que el presente ACUERDO, ha sido aprobado en todas y cada una de sus partes y estando en pleno uso de nuestras facultades mentales y libres de toda coacción aceptamos lo anterior en su integridad y manifestamos que nos responsabilizamos de nuestras obligaciones y así mismo somos conscientes de que el presente convenio en todas y cada una de sus partes. Leído el texto anterior manifestamos nuestra conformidad con el mismo y firmamos hoy , el veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).- Atentamente,- FIRMADO - JUAN CAMILO GUERRA AMADOR - C.C. No. 80.169.420 - DANIELA COROMOTO ROSALES D´GREGORIO - C.E No. 440.389” – QUINTO: ESTADO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Los cónyuges en el poder que se protocoliza, han autorizado a su apoderado DISOLVER Y LIQUIDAR su sociedad conyugal, lo cual se consigna más adelante y en consecuencia para efectos del trámite de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso se declara disuelta y en estado de liquidación.- (…) SEPTIMO: ACEPTACIÓN: El Doctor MIGUEL ANGEL FERRO VELASQUEZ, de las condiciones civiles antes mencionadas, actuando como apoderado de los señores JUAN CAMILO GUERRA AMADOR y DANIELA COROMOTO ROSALES D´GREGORIO, enterado del contenido del presente instrumento público, por encontrarse ajustado a la Ley y a las pretensiones de sus mandantes, procede a su otorgamiento en señal de aceptación.- OCTAVO: AUTORIZACIÓN: La suscrita Notaria Setenta y Siete (77) del Círculo de Bogotá D.C., autoriza el presente instrumento con el apoderado previo al cumplimiento de las disposiciones legales.- NOVENO: INSCRIPCIÓN Y REGISTRO.- Una vez inscrita la escritura pública de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, en el libro de Registro de Varios, se deberá comunicar la inscripción al funcionario competente, del Registro del Estado Civil, quien harás las anotaciones del caso de acuerdo con lo señalado en el Art. 6 del Decreto 4436 de Noviembre de 2005.” (Subrayado añadido)

En tal sentido, este órgano jurisdiccional superior al observar de autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de marzo de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, Venezuela, según acta de matrimonio distinguida con el N° 115 de los libros llevados por dicha autoridad civil, seguidamente matrimonio católico en fecha 19 de abril de 2013, ante la Parroquia Santo Domingo de Cartagena de Indias, registrado por ante la Notaría Treinta y Ocho (38) del Circuito de Bogotá D.C., República de Colombia, bajo el indicativo Serial número 07271308, para posteriormente manifestar de mutuo acuerdo su voluntad de cesar los efectos civiles de su matrimonio católico contraído el 19 de abril 2013, en la Parroquia Santo Domingo de Cartagena de Indias y liquidación de la sociedad conyugal, mediante escritura pública N° 672 otorgada ante la Notaría Sesenta y Siete del Círculo de Bogotá D.C., República de Colombia del 12 de abril de 2018, se hace necesario realizar las siguientes determinaciones:
Del catálogo de la exposición “De Bodas y Casorios”, en el Museo de Arte Popular de Petare Bárbaro Rivas, Fundalamas – Alcaldía de Sucre, Noviembre 2010, Caracas-Venezuela, la investigadora ANA MARÍA ZOGHBI, extrajo a tales respectos que:
El matrimonio es considerado por numerosos autores como un género de unión sexual que se distingue por la plenitud, permanencia, religiosidad y legalidad. La idea de plenitud aparece referida por los filósofos, la de la permanencia se refleja en los conceptos dados por los sociólogos, la religiosidad es establecida por las religiones y la legalidad predomina en las definiciones de los juristas.
La finalidad del matrimonio es la satisfacción del instinto genésico, la moralización del amor, la procreación, la educación de los hijos, el auxilio recíproco de los cónyuges, la felicidad mutua, la vida en común, el perfeccionamiento y el complemento sexual, entre otros.
En la actualidad, existen sistemas propuestos y adoptados por diversos países para la realización de los matrimonios. Un sistema exclusivamente religioso según el cual la ley del Estado solo atribuye carácter y efectos civiles al matrimonio celebrado por una sola religión; un sistema exclusivamente civil que hace obligatorio para todos los ciudadanos el matrimonio civil celebrado ante un funcionario civil que representa al Estado, no reconociendo cualquier elemento religioso; un sistema mixto que ofrece la celebración del matrimonio civil y religioso y un sistema de libre elección de forma civil o religiosa, que reconoce efectos civiles a ambas formas.
En Venezuela, el matrimonio es un hecho social que ha actuado en el desarrollo de la población venezolana con las ventajas y trabas propias de cada estadio de su evolución histórica, siendo lo más significativo lo que aconteció en el siglo XIX con el Decreto-Ley del Matrimonio Civil expedido el 1 de enero de 1872, por el presidente Antonio Guzmán Blanco, mediante el cual según sus disposiciones, “(…) el matrimonio civil precedería al religioso y se celebraría ante los presidentes de los Concejos Municipales en los salones de sesiones de éstos, salvo en el caso de que uno de los contrayentes estuviese in articulo mortis, circunstancia por la cual se podría celebrar la ceremonia en casas particulares”.
Al mismo tiempo, se preveía la figura jurídica de la separación de cuerpos, sin llegar sin embargo, a sancionar el establecimiento del divorcio, el cual fue instituido con la sanción del Código Civil del 9 de abril de 1904, mediante el cual “(…) el matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio”. Instituyéndose así la disolución de un vínculo que, hasta entonces, se había considerado perpetuo e indisoluble, lo cual se reiteró el 26 de julio de 1982, cuando se promulgó la ley de reforma parcial del Código Civil Venezolano, hecho que vino a significar un cambio en algunos aspectos relacionados con el matrimonio en Venezuela, así como también condiciones diferentes respecto a la administración de bienes conyugales, al reconocimiento de los hijos habidos fuera del matrimonio, los derechos de herencia, las causales de divorcio, la patria potestad compartida por ambos padres, etc.
Ahora bien, mediante una interpretación literal del derecho comparado, dada la naturaleza de la presente petición, considera esta alzada traer a colación en este asunto el contenido de los artículos 5 y 42 de la Constitución Política de Colombia, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 5: El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
Artículo 42: La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. (Subrayado añadido)

No obstante lo anterior, en opinión de la Dra. JOSEFINA AMEZQUITA DE ALMEIDA, abogada, docente, periodista, columnista permanente de "derecho de familia" en el periódico "El Tiempo" de Colombia y miembro de la Comisión que reformó la referida Constitución Política de Colombia, respecto los efectos civiles del matrimonio religioso, sostuvo en dicho periódico que:
“(…) La Constitución de 1991 estableció, en los ordinales 7 y 8 del artículo 42, que Los (sic) matrimonios religiosos tendrán efectos civiles con arreglo a la ley, y que Los (sic) efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley. Con el fin de evitar confusiones debido a las diversas interpretaciones que se han dado a este tema y, en especial, para dejar claramente establecida la situación jurídica en que quedan las personas casadas por el rito de la religión católica al decretarse la cesación de los efectos civiles, considero conveniente reflexionar, en estos días post-navideños, sobre la necesidad de fortalecer la familia teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Por: JOSEFINA AMEZQUITA 09 de enero 1993 , 12:00 a.m. 1.- No existe en la legislación colombiana una definición que precise cuáles son los efectos civiles del matrimonio. En consecuencia, le corresponde al legislador señalarlos y particularmente establecer cuáles son los efectos de los matrimonios religiosos, tal como lo ordena el principio constitucional. En general, se puede decir que los efectos civiles del matrimonio son el cambio de estado civil de soltero a casado; la filiación legítima, que solo se da en los hijos que nacen de un matrimonio o los que se legitiman por éste; y la sociedad conyugal, que se forma por el hecho del matrimonio. 2.- En relación con el citado ordinal 8o. también el legislador deberá decir cuáles de aquellos efectos civiles son los que van a cesar por el divorcio, que en mi concepto solo puede referirse al cambio de estado, pues la filiación legítima no puede jamás cesar y determinar si la sociedad conyugal se disuelve por la expresada cesación de los efectos civiles del matrimonio. 3.- Ese ordinal 8 adolece de varios errores de forma y de fondo. En primer lugar, no existe en nuestra tradición jurídica procesal de familia, el proceso de cesación de los efectos civiles de todo matrimonio. Este es un proceso nuevo que debe ser establecido por la ley. Además, no es dable acudir al divorcio, que es un proceso establecido para los matrimonios civiles, con el fin de obtener que un juez dicte sentencia de cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, lo que constituye una figura jurídica que hasta el presente no existe. Allí ha debido decirse que el efecto civil de casado, de las personas que han contraído matrimonio por ritos religiosos, cesará por el trámite del Proceso de Divorcio, pero como no se dijo, la nueva ley deberá llenar este vacío señalando el procedimiento aplicable, el cual deberá incorporarse al Código de Procedimiento Civil, mediante la pertinente reforma. 4.- En relación con el matrimonio católico debe aclararse que sus efectos son diferentes de los meramente civiles debido a su esencia y propiedades, caracterizados porque la unión conyugal fue elevada por Cristo a Sacramento y a la indisolubilidad del vínculo, que tiene fundamento divino. Estas propiedades jamás podrán verse afectadas por ninguna ley civil. En algunas publicaciones de nivel nacional se ha afirmado que se ha establecido el divorcio para el matrimonio católico, lo cual no es cierto. Conviene aclarar que en virtud de la norma constitucional, el casado por lo católico no quedará divorciado sino en estado de cesación de los efectos civiles del matrimonio, y solo podrá volver a casarse por lo civil, mas no por lo católico, puesto que el vínculo sacramental subsiste.”

En ese sentido, basado en el principio de la "Salvación de las Almas", el Sumo Pontífice de la Iglesia Católica, Papa FRANCISCO, a Motu Proprio -que en latín significa "por su propia iniciativa"-, mediante la “Mitis Iudex Dominus Iesus” y ”Mitis et Misericors Iesus”, publicados el 15 de agosto 2015, enunció las medidas para una reforma al derecho canónico sobre el tema del divorcio entre católicos, siendo uno de los resultados de mayor relevancia de los dos Sínodos sobre Matrimonio y Familia (2014-2015), para las causas de declaración de nulidad matrimonial, que no había sufrido cambios sustanciales desde los tiempos del papa Benedicto XIV, en el siglo XVIII. Con los dos Motu proprio el Papa FRANCISCO, reordena ex íntegro la materia, estableciendo tres tipos de proceso: Ordinario, breviore y documental.
De los tres tipos, el ordinario y el breviore expresan un cambio real respecto al del siglo XVI: La abolición de la doble conformidad, y por tanto la nulidad del matrimonio con una sola sentencia afirmativa en el proceso ordinario (dejando en cualquier caso la posibilidad de apelación de la parte contraria); y la introducción de un tipo absolutamente nuevo de proceso el llamado breviore, sobre el que se pronuncia personalmente el obispo titular de la diócesis. El tema, tan importante por el Papa que surgió como urgencia en el camino entre ambos sínodos, ha sido relanzado recientemente durante la 71ª Asamblea General de la Conferencia Episcopal Italiana, que ha previsto una actualización sobre la reforma del régimen administrativo de los tribunales eclesiásticos en materia matrimonial, enseñando que esta reforma debe estar acompañada de la “proximidad” y la “gratuidad”.
Pues para el Papa, proximidad significa que el juicio, en la medida de lo posible, debe celebrarse en la iglesia diocesana. Mientras que la gratuidad remite al mandato evangélico según el cual “gratuitamente se ha recibido y gratuitamente se debe dar”, por lo que se pide que el pronunciamiento eclesiástico de nulidad no equivalga tout-court, en la mente del fiel, a un coste prefijado y declarando a los obispos alrededor del mundo como los principales jueces para tomar esta decisión, aunque hace hincapié en que la unión eclesiástica católica continúa siendo una "sociedad indisoluble". Por consiguiente, para la Iglesia no existe el divorcio sino lo que existe es la nulidad del matrimonio religioso. Esto quiere decir que si se declara tal nulidad nunca existió el vínculo matrimonial, lo que es equivalente a que nunca hubo matrimonio.
En consecuencia tenemos que el matrimonio religioso es un sacramento y está, por su propia naturaleza, por encima de la ley humana, ya que según las escrituras fue instituido por Dios, está sujeto a la ley Divina, y por tal razón, no puede ser disuelto por ninguna ley humana, ya que es natural en propósito, pero Divino en su origen, sagrado y concebido por el Autor de la vida para perpetuar su acto creativo, engendrar los hijos de Dios y la unión de la pareja en el amor. De lo cual se entiende que la Ley humana, aunque ciertamente reconoce el matrimonio católico, no puede disolver sus propiedades indispensables puesto que no fue instituido por el hombre. De hecho, los que contraen matrimonio lo hacen bajo su propia voluntad, pero deben asumir el contrato y sus obligaciones incondicionalmente.
Por su parte el Catecismo de la Iglesia Católica dice que "(…) los protagonistas de la alianza matrimonial son un hombre y una mujer bautizados, libres para contraer el matrimonio y que expresan libremente su consentimiento. Así, el Catecismo explica que "ser libre" quiere decir: No obrar por coacción; no estar impedido por una ley natural o eclesiástica". Considerando la Iglesia el intercambio de los consentimientos entre los esposos como el elemento indispensable "que hace el matrimonio". Si el consentimiento falta, no hay matrimonio. En el número 1627 se sostiene que el consentimiento consiste en "un acto humano, por el cual los esposos se dan y se reciben mutuamente: "Yo te recibo como esposa" - "Yo te recibo como esposo". Este consentimiento que une a los esposos entre sí, encuentra su plenitud en el hecho de que los dos "vienen a ser una sola carne".
El Catecismo también dice que "en este caso, los contrayentes quedan libres para casarse, aunque deben cumplir las obligaciones naturales nacidas de una unión precedente". Más adelante señala que "el vínculo matrimonial es establecido por Dios mismo, de modo que el matrimonio celebrado y consumado entre bautizados no puede ser disuelto jamás. Este vínculo que resulta del acto humano libre de los esposos y de la consumación del matrimonio es una realidad ya irrevocable y da origen a una alianza garantizada por la fidelidad de Dios. La Iglesia no tiene poder para pronunciarse contra esta disposición de la sabiduría divina (cf CIC, can. 1141.” Catecismo de la Iglesia Católica. Código Canónico 1141).
Ahora bien, en la República de Colombia, con la entrada en vigencia de la Ley 962, publicada en el Diario Oficial N° 45.963 del 8 de julio de 2005, se originó la institución del divorcio notarial, pudiendo ser realizado el mismo de mutuo acuerdo por ante el Notario Público que elijan los cónyuges, de conformidad con su artículo 34 eiusdem, en concordancia con el Reglamento 4436 de 2005, publicado el 28 de noviembre de 2005, mediante escritura pública contentiva de 1) Petición de divorcio de mutuo acuerdo. 2) Introducción de la solicitud y otorgamiento del acta en presencia de un notario. 3) Por intermedio de abogado. 4) En caso de existir hijos menores, notificación al Defensor de Familia e incorporación obligatoria al acuerdo de las observaciones hechas por éste en su dictamen o concepto, so pena de decaimiento del procedimiento.
El referido procedimiento consiste en: 1) Presentar ante el notario, por intermedio de abogado, el acuerdo de los cónyuges en el que solicitan la cesación de los efectos civiles del matrimonio, además de los anexos requeridos. 2) En caso de haber hijos menores de edad, se debe notificar al Defensor de Familia del lugar de residencia de los mismos. El Defensor de Familia correspondiente debe emitir su dictamen en un lapso no mayor de 15 días. Si en ese lapso el Defensor no ha allegado a su concepto, el Notario debe dejar constancia de tal circunstancia, autorizar la Escritura del divorcio y enviar al Defensor una copia de ésta, a costa de los solicitantes. Las observaciones del Defensor deben incorporarse al acuerdo si son aceptadas por los cónyuges. En caso de no aceptar, debe entenderse que se ha desistido del procedimiento. 3) Una vez cumplidos todos los requisitos, el notario protocolizará el acuerdo, el poder y todos los anexos, autorizará la Escritura y oficiará a la Autoridad del Registro Civil para que haga la anotación correspondiente. 4) Se entiende desistido el procedimiento, si luego de la recepción de la solicitud, transcurren 2 meses o más sin la concurrencia de los cónyuges para el otorgamiento del divorcio solicitado.
En contexto con lo anterior, resulta imprescindible a los fines del presente fallo analizar lo señalado el artículo 34 de la Ley 962 in comento, el cual establece lo siguiente:
Artículo 34: Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley. El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente. Parágrafo. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad.

Desprendiéndose de la precitada norma que estando la institución del matrimonio concebida en dos (2) tipos bien determinados, a saber, 1. El matrimonio civil, que en el caso de la legislación del Estado Venezolano, precedería al religioso, el cual puede ser disuelto por divorcio en sus diversas modalidades (legales y jurisprudenciales), y 2. El matrimonio religioso propiamente citado, que por su naturaleza es indisoluble al estar por encima de la ley humana, por su elevación sacramental, susceptible únicamente de ser anulado si se dan las circunstancias de hecho o personales, establecidas en data reciente por el Sumo Pontífice de la Iglesia Católica, por la falta de algún elemento esencial para que un matrimonio fuese válido, sin embargo, en el caso del Estado Colombiano, tal y como fuera precedentemente expuesto, pueden los contrayentes convenir de mutuo acuerdo mediante escritura pública ante notario: 1. La cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso; o 2. El divorcio del matrimonio civil; ello en razón de la diferencia en la naturaleza de cada institución y los distintos efectos que genera una u otra declaración, equiparando la norma bajo estudio el precitado acuerdo, a las declaraciones que en ese sentido se pueden obtener vía judicial en procesos contenciosos y sus correspondientes efectos. Y así se establece.
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, pudo quien suscribe evidenciar que los solicitantes pretenden se le otorgue fuerza ejecutiva al acuerdo suscrito por ellos el 12 de abril de 2018, con vista a la Ley Colombiana 962, suscrito ante la Notaría Sesenta y Siete del Circulo de Bogotá D.C., República de Colombia, con el fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio civil distinguida con el N° 115, de fecha 16 de marzo de 2013, suscrita ante el Registro Civil del Municipio Barúta del Estado Miranda, Caracas-Venezuela, donde contrajeron matrimonio civil, no obstante a ello, se observa del acuerdo antes referido que el mismo solo identifica en forma expresa a la unión eclesiástica acaecida el día 19 de abril de 2013 en la Parroquia Santo Domingo de Cartagena de Indias, registrado ante la Notaría Trigésima Octava del Circuito de Bogotá D.C., República de Colombia, bajo el indicativo Serial número 07271308, sin que se haga referencia a algún acuerdo de las partes en relación con el divorcio del matrimonio civil celebrado en Venezuela, razón por la cual, aun y cuando este juzgador quisiera extremar en la aplicación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el proceso como un medio para la obtención de la justicia y no un fin en sí mismo, mal podría darle el pase o declarar la fuerza ejecutoria en la República al acuerdo presentado por las partes ante el notario antes referido, toda vez que el mismo carece de la certeza jurídica necesaria (acuerdo expreso de las partes para disolver el matrimonio civil celebrado en Venezuela, identificándolo expresamente) para modificar los registros existentes en ese sentido en nuestro país, no incidiendo en forma alguna la cesación de efectos civiles del matrimonio católico acordada por las partes sobre el matrimonio civil registrado en el precitado Registro Civil, toda vez que en efecto, no se ha declarado judicialmente, ni se ha acordado en forma expresa entre las partes a través de los medios analizados en el presente fallo, su disolución, sin que sea posible que este juzgado supla la omisión de las partes en el referido acuerdo. Y así se establece.
Con base a lo anterior, considera este juzgado superior que en el caso de autos, el acuerdo otorgado en fecha 12 de abril de 2018, por ante la Notaría Septuagésima Séptima del Círculo de Bogotá D.C., República de Colombia, al no referir en forma alguna al matrimonio civil distinguida con el N° 115, de fecha 16 de marzo de 2013, suscrito por los solicitantes ante el Registro Civil del Municipio Barúta del Estado Miranda, Caracas-Venezuela, mal podría este tribunal superior otorgar la eficacia a dicho acto extranjero y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de exequátur, efectuada por los ciudadanos JUAN CAMILO GUERRA AMADOR y DANIELA COROMOTO ROSALES D´GREGORIO, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta fecha, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER






EXPEDIENTE Nº AP71-S-2019-000009 (2019-0117)
WGMP/AMB/PL-B.CA.-