REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2018-000686 (9801)
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.365.001.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.925.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita originariamente en el Registro de Comercio, llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro 2.135, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de octubre de asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre del 2003, bajo el Nro. 30, tomo 168-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.370, 91.726. 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR ESTA ALZADA EN FECHA 17 DE MAYO DE 2019.
-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la respectiva distribución el conocimiento del recurso de apelación intentado por la parte acccionante contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre de 2018, este juzgado superior, dictó sentencia en la cual declaró:
“(…)PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AH15-V-2008-000146. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada bajo la motivación aquí expresada. TERCERO: Se estima que el monto definitivo a cancelar por la parte perdidosa, por concepto de capital establecida en la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 100.000,00), su convertibilidad en moneda de curso legal para la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, esto es 05 de octubre de 2017, la tasa para el cambio oficial vigente conforme al Convenio Cambiario Nº 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.300, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, se encontraba en la cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (3.345,00), lo cual alcanza un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.500.000,00), monto este al que luego de aplicar la reconvención monetaria a que se refiere el Decreto Nº 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446, en fecha 27 de julio del presente año, equivale a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S 3.345,00). Así como el cálculo de los intereses al cinco (5%) de interés anual, conforme lo establecido en la sentencia definitivamente firme, desde el 1º de diciembre de 2006, hasta la fecha en que fue recibido el expediente por a quo por auto expreso, a saber, 10 de octubre de 2017, sobre la cantidad para aquel momento de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.500.000,00), arrojó una cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 184.253.750,00) monto este que al ser reconvertido de conformidad con la reconvención monetaria contenida en el Decreto Nº 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, antes aludida, equivale a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. S 1.845,37). CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante por haber resultado perdidosa en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
Contra el precitado fallo, el abogado JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencias de fechas 20 y 27 de mayo de 2019, respectivamente, anunció recurso de casación.
En vista de lo anterior, en esta misma fecha este juzgado ordenó mediante auto expreso practicar por secretaría cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 18 de mayo de 2019, exclusive, último día de despacho para dictar sentencia, hasta el 04 de junio de 2019, inclusive. En la misma oportunidad la secretaria de este juzgado dio estricto cumplimiento a lo ordenado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por los referidos abogados contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo deberá en principio verificar la tempestividad del anuncio realizado y de ser tempestivo proceder a analizar los presupuestos procesales para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado.
En ese sentido, con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fechas 20 y 27 de mayo de 2019, por el abogado JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, evidencia quien aquí suscribe que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 18 de mayo de 2019, exclusive, hasta el día 04 de junio de 2019, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Y así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
En tal sentido, este superior observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Destacado del presente pronunciamiento).
En este sentido, se debe traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, de fecha 11 de febrero de 2011 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual señaló:
(…) “En otro orden de ideas, la Sala considera conveniente examinar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en su parte in fine, dispone lo siguiente: “...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”. (Negrillas de la Sala). Sobre el contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido mediante fallo Nº 038, de fecha 5 de marzo de 1997, caso: Manuel Toro contra Auto Resortes Tuy, S.A., que “…la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…”. Un criterio más reciente y análogo al anterior sobre el particular, es el expresado por la Sala en sentencia Nº 006, de fecha 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A. contra Champion Marine, C.A., reiterada en sentencia Nº 644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), mediante el cual estableció que las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas. De allí que, conforme lo sostiene la Sala, no existe duda de que en esos casos, la apelación se admite libremente, es decir, en ambos efectos, ya que las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitir las actuaciones al juzgado superior, quien pronunciará la sentencia definitiva, y como antes se indicó, contra esta decisión se admite casación, por ser asimilable a una sentencia definitiva dictada en última instancia, toda vez que éste guarda un vínculo inescindible con la decisión que pone fin al juicio, por cuanto produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, el término que corresponde aplicar para apelar en su contra.” (…) (negrillas y subrayados propios del fallo)
En lo que respecta al requisito de procedencia, se evidencia que la presente demanda versa sobre una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., cuyo recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia que decidió el reclamo efectuado contra la experticia complementaria del fallo, fue decidido mediante sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 17 de mayo de 2019, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora y consecuencialmente se confirmó la sentencia apelada, estimándose el monto definitivo a cancelar por la parte perdidosa, de lo que se evidencia conforme al criterio jurisprudencial arriba transcrito (11 de febrero de 2011), en el cual se señala el criterio de vieja data y ratificado de manera pacífica y reiterada, en cuanto a que el pronunciamiento en relación al reclamo ejercido contra la experticia complementaria del fallo, debe tenerse como parte fundamental e integral de la sentencia de fondo, y en consecuencia equiparable con esta, por lo que en acatamiento al criterio en comento y a fin de mantener incólume la interpretación y criterios jurisprudenciales de nuestras máximas salas, se tiene como cumplido el primer requisito de procedencia del recurso extraordinario de casación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación con la cuantía a los fines de la interposición del recurso extraordinario bajo estudio, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone, aplicable ratione temporis, en razón de la fecha de interposición de la demanda que ocupa a esta alzada:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, al estudiar en punto referido a la cuantía como requisito para la valides del anuncio del recurso de casación expresó:
"(…) El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda". (Subrayado y negrillas del tribunal).
Adicional a los criterios antes expresados, la Sala de Casación de Civil del supremo juzgado,. En sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, RH00054, caso: ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., hoy denominada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A., contra los ciudadanos CARMEN JULIA ORTÍZ ROA, FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, ANTONIO JOSÉ FIGUERA MEDINA, CESAREO ESPINAL VASQUEZ, OSWALDO QUEPI y PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, en cuanto a la cuantía señaló:
(…) “Ahora bien, la Sala ha expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no conste el libelo de demanda, o en la contestación del mismo, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Vid Sent. de 6 de marzo de 1999, caso: Giarmi Cordone Palandrini contra Corporación Revi C.A. y otra, reiterada en Sent. de 15 de julio de 1999, caso: José Vicente Marín). Sin embargo, la Sala de Casación Civil igualmente ha establecido en sentencia Nº RH.00352 de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-000743, reiterada en infinidad de fallos, incluyendo éste, mediante el cual estableció que “...tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones que pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía...”. …(omissis)… En este mismo orden de ideas, con respecto a los procedimientos en los cuales no se estima la demanda en forma expresa, pero si se señalan en el escrito libelar, montos que pueden ser sumados y cuantificados, dando como resultado el establecimiento del interés principal, la Sala en Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, Nº 714, caso: Aníbal José Rondón Marcano contra Transporte Pericantar, C.A. y Otra, Expediente: AA20-C-2008-000168, reiterada en sentencia de fecha 10 de julio de 2009, Nº 376, caso: Blaso, C.A. contra Subcerca, C.A, Expediente AA20-C-2009-000209, señaló textualmente lo que a continuación se transcribe: “…De las anteriores transcripciones tanto del escrito de la demanda como su reforma, evidencia la Sala, que el demandante en el escrito de la demanda, cuantificó todos y cada una de las cantidades de dinero que pretende le sean indemnizadas, cuya sumatoria, representa el interés principal del juicio, conforme lo dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fijan las reglas para determinar el valor de la demanda, dicha norma dispone: Artículo 31. “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital de los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.” Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala que cuando se demanden varios puntos, se sumaran todos ellos para determinar la cuantía del juicio, en los términos siguientes: Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”. Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el interés principal del presente juicio, está representado por la sumatoria de los pedimentos señalados y cuantificados por el recurrente, como lo fueron: a) Veintitrés millones sesenta y siete mil bolívares (Bs. 23.067.000,00), por concepto de reposición o reemplazo de repuestos; b) Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de latonería, pintura y mecánica; c) Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), por concepto de alquiler de vehículo; d) Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de servicio de grúa y estacionamiento; y, e) Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,00), por concepto de gastos por trámites extrajudiciales y judiciales de esta demanda, cuya sumatoria representa el interés principal del juicio, la cual alcanza la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 48.117.000,00). Así se decide…”. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala supra transcrita, se concluye que según lo dispuesto en la norma adjetiva patria, específicamente en el artículo 33, “…cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título…”.”(…) (subrayado y negrillas de esta decisión)
De lo antes transcrito, se evidencia que en criterio de la sala cuando en la demanda no se estima de manera expresa el quantum de la pretensión, este se estimara de acuerdo a los documentos públicos en se basó la acción, no obstante adicionó a dicho criterio que el requisito de la cuantía, cuando esta no sea estimada de manera expresa por el accionante, a los efectos del pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, se deberán tomar en cuenta los diferentes montos señalados en el libelo de la demanda.
En tal sentido, en cuanto al segundo de los requisitos, este juzgador observa del escrito libelar presentado en fecha 06 de agosto de 2008, que la parte en su libelo demandó el pago de la cantidad de cien mil dólares americanos, lo cual equivalía para la fecha a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00) lo cual equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (4.673,91 U.T), siendo el valor de la unidad tributaria según Gaceta Oficial 38.855 de fecha 22 de enero de 2008 de Cuarenta y Seis Bolívares por unidad (Bs. 46,00), razón por la cual en criterio de quien suscribe supera la cuantía que le era aplicable al presente caso en razón a la fecha de interposición de la demandada, a los fines de la admisión del recurso extraordinario de casación, considerándose así cumplido el requisito de la cuantía. Y así se establece.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de cumplimiento de contrato, cuya decisión sobre el reclamo realizado por la parte en torno al monto arrojado por la experticia complementaria del fallo se equipara a los efectos de una sentencia definitiva por ser parte integral de la decisión de fondo, y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fechas 20 y 27 de Mayo de 2019, suscritas por el abogado JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.925, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 17 de mayo de 2019. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas. TERCERO: Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER
WGMP/AMB
Exp. Nº AP71-R-2018-000686 (9801)
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