REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2019-000113
PARTE ACTORA: YAMANDU MELENDEZ SOTILLO, VENEZOLANO, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.978.993, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR LOS CIUDADANOS ALFREDO MANCINI TEKHAUS, MARCOS RAMÓN LA CRUZ, ABOGADOS EN EJERCICIO INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS° 20.008, 150.423 RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PAMANCA 2017, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRATIVA
En el día hábil de hoy, 28 de junio de 2019, estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 20 de junio de 2019, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano YAMANDU MELENDEZ SOTILLO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.978.993, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por los ciudadanos ALFREDO MANCINI TEKHAUS, MARCOS RAMÓN LA CRUZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.008, 150.423 respectivamente, quienes consignaron escrito de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles con anexos contentivos de nueve (09) folios útiles. Asimismo quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:
DE LOS HECHOS
Este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, con base a las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito de demanda, la existencia de una relación de trabajo que vincula a su representado ciudadano YAMANDU MELENDEZ SOTILLO, con la entidad de trabajo demandada INVERSIONES PAMANCA 2017, C.A.; que la fecha de Ingreso de su representado fue el 15 de enero de 2017, desempeñando el cargo de Arquitecto y Gerente de Ventas, que tenía un contrato a tiempo indeterminado, hasta el 15 de enero de 2019, fecha esta que señala esa representación que presentó su renuncia, que el último salario mensual devengado indicado en el anverso del folio numero uno (01) fue de Bs. 1.860.000,00 y que la relación laboral tuvo una duración de dos (02) años.
No obstante a ello ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, pero esta sentenciadora al realizar una revisión exhaustiva del libelo de demanda para su respectivo pronunciamiento, pudo observar que dicho libelo es insuficiente y no se basta por si solo, es decir, es carente en la información que suministro, tal carencia consiste en:
PRIMERO: Si bien es cierto que señalo como fecha de inicio de la relación laboral el 15-01-2017 y como fecha de terminación de dicha relación el 15-01-2019 para un tiempo de servicio de 2 años. No es menos cierto que indico un solo salario de Bs. 1.860.000,00 mensual aplicado a toda la relación laboral, omitiendo en todo momento señalar con claridad el histórico de salarios básicos devengados durante toda la relación laboral, las alícuotas correspondientes que incluyó para determinar el salario integral, con los cuales una vez determinados se puede establecer los montos de los conceptos que se reclaman; así como en cuanto a la prestación de antigüedad que se reclama en el petitorio, debe el actor proceder a realizar los cálculos conforme a la normativa legal vigente para la época y en su defecto, proceder a realizar el corte correspondiente con atención a la entrada en vigencia del nuevo cono monetario promulgado por el ejecutivo nacional en fecha 20 de agosto de 2018 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, así como también debió realizar el cálculo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 142 de la LOTTT, realizando dichos cálculos a razón del salario que correspondiera e indicar en el libelo cual de los dos cálculos escoge para que le sea cancelado dicho concepto, lo cual observa esta sentenciadora no se efectúo.
SEGUNDO: Tales observaciones generadas por esta sentenciadora en cuanto a los cálculos presentados en el libelo de demanda obedecen a que no se especifico que es lo que en efecto reclama, es decir, solamente se limito a indicar los títulos y cantidades, más no los hechos que dieron origen, no se indico que método o formula utilizo el actor para determinar los números allí establecidos; por lo que lo lógico es indicar el salario con el cual se calculan dichos conceptos, la cantidad de días que reclama debidamente computados y la normativa que aplica para establecer los mismos. Igualmente, en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, debe el actor indicar con claridad si disfrutó y le fueron cancelados los bonos de dichos periodos o en su defecto no fueron cancelados ni disfrutados; así mismo debe indicar el salario con el que calcula dichos conceptos, la cantidad de días que reclama y la normativa que aplica para establecer los mismos.
TERCERO: se observa del folio 01 del libelo de demanda que el actor de manera general indica los conceptos que según su decir, le adeuda la demandada entre los cuales indico Utilidades vencidas y Utilidades Fraccionadas por su renuncia, omitiendo en todo momento indicar el salario con el que calcula dichos conceptos, la cantidad de días que reclama y la normativa que aplica para establecer los mismos.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado considera esta sentenciadora que lo oportuno en esta causa y en vista de las deficiencias del libelo de demanda y como quiera que como Juez rectora del proceso no puede suplir defensa de parte y realizar un pronunciamiento indebido sin contar con la información necesaria para emitir una sentencia ajustada a derecho y en sana aplicación del debido proceso y en defensa del derecho que asiste a las partes en el sentido de evitar el enriquecimiento y empobrecimiento de cualquiera de las mismas, se hace forzoso para quien decide reponer la causa al estado de que el Juez sustanciador se pronuncie respecto a despacho saneador. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, cabe destacar, que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. ( negrillas y subrayado de este Tribunal). Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo.
Así las cosas, la forma como el apoderado actor presento la demanda, comporta una indeterminación de la pretensión, al no establecer las especificaciones delatadas por esta sentenciadora de la misma instancia en fase de mediación, por cuanto como se ha señalado suficientemente, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En consecuencia, de lo anteriormente establecido se ordena librar el respectivo oficio al Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronuncie sobre el despacho saneador. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ SUSTANCIADOR SE PRONUNCIE RESPECTO A DESPACHO SANEADOR en la demanda intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por el ciudadano YAMANDU MELENDEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.978.993, contra de la demandada INVERSIONES PAMANCA 2017 C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena librar el respectivo oficio al Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronuncie sobre el despacho saneador. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2019. Años. 209º y 160º.
LA JUEZ,
MEICER MORENO
LA SECRETARIA,
NAKARY PÉREZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NAKARY PÉREZ
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