REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de junio de 2019
209º y 160º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000003
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO ZAMORA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.851.827.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROMUALDO ANTONIO NATERA PÉREZ inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el IPSA Nº 83.902.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS (CANTV)., inscrita en fecha 20 de JUNIO de 1930, en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) bajo el N° 387, tomo 2, con reforma de estatutos sociales inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº. 70, tomo 67-A. Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NEYIREE TOLEDO CÓRDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 58.862.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 07 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MARCO ANTONIO ZAMORA CONTRERAS contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS (CANTV).
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 01 de junio de 1993, desempeñando el cargo de Analista de Planificación III, en la Gerencia de Productos, siendo ascendido en el año 1997, al cargo de Consultor de Ventas Senior, hasta el 15 de abril de 2008, cuando fue promovido al cargo de Gerente de Cuentas Clave, cargo que desempeño hasta el 14 de febrero de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; siendo que, ante el hecho de tener cumplido un tiempo de 20 años y 9 meses, solicitó el beneficio de jubilación especial, el cual fue aprobado posteriormente con fecha de 01 de marzo de 2014. Devengando como último salario mensual la cantidad de Bs., 1.194,95, Bs.S 0.11. Laborando de lunes a viernes y pactado por las partes los días sábados y domingos como días correspondientes a su descanso semanal.
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que en fecha 13 de febrero de 2014 procedieron a cancelarle la liquidación de sus prestaciones sociales y algunos conceptos laborales, ( según se envidencia a los autos folio 397 C.R.Nro 1 y C.R.Nro 2 folio 121 y 122 fue elaborada en fecha 31 de marzo de 2014 y recibió el pago el 30 de abril de 2014 ) señalando que nos se tomaron en cuenta los diferentes beneficios de carácter salarial y otros conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual forma los conceptos reclamados por la parte actora son los siguientes:
Días de descanso y feriados, los cuales se le adeudan del periodo de 12 meses previos a febrero de 2014, siendo este mes el último de haber recibido remuneración variable, alegando que la demandada no cumplió con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que el total de días adeudados al demandante es de 1.864, días feriados y de descanso, con un total deudor de Bs. 617.847,41; Bs.S. 6.17.
Por concepto de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 527.578,92; Bs.S. 5.27.
En cuanto a la diferencia de interés sobre la garantía de prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 236.377,47; Bs.S. 2.36.
De lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 1.152.936,22; Bs.S. 11.52.
Diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, reclama la cantidad de Bs. 865.652,38; Bs.S. 8.65.
Disfrute por reintegro del empleador al trabajo durante sus vacaciones, reclama la cantidad de Bs. 181.147,04; Bs.S. 1.81.
Por diferencia en el pago de utilidades correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 . 2013 y 2014, reclama la cantidad de Bs. 973.668,86; Bs.S. 9,73.
Por el concepto de ajuste de la pensión de jubilación des de el 01 de marzo de 2014, y de forma vitalicia, reclama la cantidad de Bs. 32.968,76; Bs.S. 0,32.
Por último reclama por concepto de pago de diferencia acumulada de la pensión de jubilación desde el 01 de marzo de 2014, hasta la fecha efectiva del pago, la cantidad de Bs. 45.984,35; Bs.S. 0,45. Siendo esta cantidad tentativa a reserva del transcurso del tiempo.
Estimando la parte actora su demanda en el escrito libelar, por la cantidad de Bs. 4.601.156,62; Bs.S 46,01; más los intereses moratorios causado por el retraso del cumplimiento del pago, calculados según experticia complementaria del fallo, tal y como se establece en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitando así, sea declarada con lugar tal pretensión. Así como también sea considerada la indexación monetaria, en virtud de la devaluación que presenta el Bolívar actualmente en el país, los costos y costas del proceso y las obligaciones derivadas de la Seguridad Social.
Fundamentando la acción en los artículos 26, 89, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 92, 104, 105, 121, 122, 131, 132, 141, 142, 143, 190, 192, 195, 196, y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada oportunamente presento su escrito de contestación de la demanda la cual cursa a los folios 81 al 90, ambos inclusive con sus respectivos vueltos, de la pieza principal numero 1 del expediente.
Manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación, que de los hechos alegados por la parte actora, se tienen por admitidos y no forman parte de la controversia, la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, los cargos ejercidos por el actor, la causa de terminación de la relación laboral, a saber, el despido injustificado, el salario mixto devengado por el demandante desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de enero de 2014.
Asimismo, la parte demandada considera la improcedencia de los conceptos demandados por el actor tales como: el bono corporativo en los beneficios laborales y días feriados y de descanso relacionado con dicho bono, la incidencia del plan de compensación variable en los beneficios laborales y los días feriados y de descanso relacionados con dicho plan, los montos alegados por el actor correspondiente al salario variable, el ajuste de la pensión de jubilación , pues los conceptos fueron cancelados correctamente, y los conceptos señalados por la parte actora no forman parte del salario. Asimismo, señala que no corresponde la indemnización por despido injustificado por tratarse de un empleado de dirección. Además, el actor fundamenta el pedimento de reajuste de la pensión de jubilación en el Contrato Colectivo de Trabajo el cual no le es aplicable.
Niega, rechaza y contradice la parte demandada los conceptos reclamados por el actor; negando, rechazando y contradiciendo en el mismo escrito que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 4.601.156,62; Bs.S 46,01, por los conceptos reclamados en el presente Juicio, solicitando así al Tribunal se declare Sin Lugar la demanda. Del mismo modo, rechaza y contradice, que en el supuesto negado de ser totalmente vencida su representada en el presente procedimiento, pueda ser condenada al pago de las costas y costos causados con ocasión del mismo, ello en virtud que su representada goza de los privilegios y prerrogativas de la República.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación. Asimismo, manifiesta la improcedencia de los conceptos y montos demandados, ya que los conceptos que para la parte actora forman parte del salario, a criterio de la entidad de trabajo no tienen incidencia salarial, y además la empresa demandada canceló todas las diferencias correspondientes a la compensación y salario variable sumadas en las vacaciones, utilidades, liquidación de prestaciones y tomados en cuenta para la jubilación, indicando que ello se evidencian en los recibos consignados por la demandada.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si los conceptos señalados por el accionante forman parte del salario y por tanto corresponden o no las diferencias reclamadas, además si se canceló la incidencia del salario variable en los sábados, domingo y feriados, determinando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones de acuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.
Pruebas evacuadas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte actora corren insertas a los folios 02 al 321 del cuaderno de recaudos numero 1 del expediente, consistentes en:
MARCADA “A1 a la A420”: recibos de pago emanado por la empresa a favor del trabajador, con el fin de demostrar la relación laboral, fecha de inicio y culminación, los cargos desempeñados, salarios, compensaciones, salario variable, bonos de resultados y estímulos otorgados, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada impugnó los recibos de pago que se discriminan el reverso del folio 75 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente. Al respecto se observa lo siguiente: Verificados los recibos de pago que rielan en autos, así como lo alegado y la carga probatoria, se concluye en cuanto a lo percibido en los meses que a continuación se especifican, el ingreso por concepto de salario variable:
MES SALARIO VARIABLE PERCIBIDO (*) C.R. NRO. 1
FOLIO
Abril 2002 842,400,17 129
Noviembre.2002 917,632,85 143
Enero 2003 431,827,20 149
Mayo 2003 0 152
Agosto 2003 801,964,84 159
Septiembre 2003 655,452,03 160
Octubre 2003 632,318,40 162
Noviembre 2003 547,495,23 164
Diciembre 2003 1,799,280,00 166
Septiembre 2004 972,659,97 179
Enero 2006 993,470,40 200
Noviembre 2006 1,767,871,49 212
Enero 2007 2,359.530,00 215
Marzo 2007 1,573,020,12 217
(*) El monto está expresado en el cono monetario de la respectiva fecha.
MARCADA “B1 a la B19”: originales de constancias de trabajo, el fin de demostrar la relación laboral, el tiempo de antigüedad y los cargos desempeñados, salarios, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MARCADA “C1 a la C40”: copia simple del manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV; con el objeto de demostrar los beneficios otorgados por la empresa, este Juzgado deja establecido que el mismo debe ser conocido por el Juez conforme al principio iura novit curia. Así se establece.
MARCADA “D1 a la D16”: solicitud de retiro o préstamo de plan de ahorro; promovidos con el objeto de demostrar que los aportes siempre estuvieron a disposición del trabajador y en incremento, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran los retiros y préstamos realizados por el actor. Dejándose constancia que en la motiva del presente fallo se emitirá pronunciamiento sobre el carácter salarial o no de tal beneficio. Así se establece.
MARCADA “E”: comunicación de fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual la entidad de trabajo demandada prescinde de los servicios del ciudadano actor; con el objeto de demostrar que hubo un despido injustificado, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dejándose constancia que en la motiva del presente fallo se emitirá pronunciamiento sobre la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado. Así se establece.
MARCADA “F”: copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales; con el objeto de demostrar que la demandada reconoce el despido injustificado, así mismo, que no fueron tomados en cuenta los montos correspondiente a la compensación variable, sábados y domingos y días feriados, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de demostrar los pagos realizados en la liquidación de prestaciones sociales, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la indemnización por despido y a los montos tomados en cuenta como base de cálculo se realizará en el Capítulo V del presente fallo. Así se establece.
MARCADA “G”: original de planilla de antecedentes de servicios, emanada de la empresa, donde se demuestra la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el salario base al momento de la terminación de la relación laboral, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MARCADA “H1 a la H16”: copia de comunicación referente a la asignación de objetivos en esquema de compensación variable, donde se pretende demostrar que la empresa demandada dirigió tal comunicación al actor, la composición de salario mixto y variable, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la exhibición de documentos:
La representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición por parte de la demandada los originales de la carta de terminación de la relación laboral, liquidación de prestaciones sociales, antecedentes de servicios y la asignación de objetivos en el esquema de compensación variable, cursantes a los folios 396, 397, 398 y del 399 hasta el folio 415, respectivamente, siendo que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada solo exhibió copias simples de la planilla de liquidación por terminación de relación laboral, copia del cheque de gerencia a nombre del actor y planilla de antecedentes de servicios, los cuales contienen sello que deja constancia que son copias fieles y exacta de su original, cursante a los folios 16,17 y 18 de la segunda pieza principal del expediente, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.
De los Informes:
Se recibió correspondencia en fecha 07 de diciembre de 2015, proveniente del Banco Provincial BBVA, donde se evidencia que el ciudadano MARCO ZAMORA CONTRERAS titular de la cedula de identidad V- 6.851.827, se encuentra como titular de la cuenta corriente N° 0108-0027-0001-0020-0888,la cual se encuentra en estatus activa, del mismo modo la entidad bancaria consigno los movimientos bancarios realizados en dicha cuenta correspondientes al periodo del 01-06-1998 hasta el 28-02-2015, los cuales cursan a los folios 02 al 285, del cuaderno de recaudos numero 3, del expediente, del 02 al 372, del cuaderno de recaudos número 4, del expediente y del 113 al 114 de la pieza principal numero 1 del expediente, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas evacuadas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte demandada corren insertas a los folios 02 al 139, del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, consistentes en:
MARCADA “A”: listado individual de evaluación de nomina del demandante, donde se puede observar los derechos laborales devengados por el trabajador desde el año 2002 hasta el año 2014, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MARCADA “B1 ala B52”: recibos de pago emanado por la empresa al trabajador correspondiente al periodo 2002 al 2014, el objeto de las mismas conjuntamente con las marcada “A” es demostrar que existe la disparidad en los montos señalados como salario variable y que la demandada pagó las porciones de salario variable devengadas por el actor, según su rendimiento durante la relación laboral, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MARCADA “C1 a la C22”: recibos de pago de vacaciones correspondientes al actor, desde el mes de agosto de 2004 al mes de julio de 2013, con el objeto de probar que la empresa demandada cancelo cada una de las vacaciones y bonos vacacionales disfrutados por el actor, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora manifestó contradicción con respecto a las documentales marcadas C2 al C22 cursantes a los folios 69 al 89 no obstante esta Juzgadora les concede valor probatorio adminiculándolas con la prueba de informes al Banco Provincial cuyas resultas rielan insertas al C.R Nros. 3 y 4. Así se establece.
MARCADA “D1 a la D30”: recibos de pago de utilidades correspondientes al actor de los periodos 1997 hasta 2013, con el objeto de probar que la empresa demandada cancelo las utilidades correspondientes a cada año laborado por el trabajador y que se tomaron en cuanta sobre el salario base para el calculo, las percepciones de carácter salarial devengadas, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora manifestó contradicción con respecto a las documentales marcadas C1 al C30 cursantes a los folios 90 al 119 no obstante esta Juzgadora les concede valor probatorio conforme a la sana crítica y adminiculándolas con la prueba de informes al Banco Provincial cuyas resultas rielan insertas al C.R Nros. 3 y 4. Así se establece.
MARCADA “E”: finiquito de prestaciones sociales suscrito por el actor, con el objeto de probar que la empresa demandada canceló la prestación de antigüedad usando como salario base, el salario integral devengado mes a mes, la parte actora manifestó contradicción con respecto a la referida documental cursante al folio 120 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, no obstante esta Juzgado le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica al concatenarlo con la documental cursante al folio 121 del referido Cuaderno de Recaudos marcada F. Así se establece.
MARCADA “F y F1”: liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral y copia de cheque de gerencia emitido por la empresa al trabajador, con el objeto de probar que la empresa demandada no debe monto alguno por los conceptos demandados por el actor, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MARCADA “G y H”: solicitudes de retiro o préstamo del plan de ahorro suscritos por el actor en fecha 21 de mayo, 02 de julio, 19 de noviembre, 11 de diciembre de 2001, 18 de agosto de 2006 y 15 de mayo de 2007 y autorización de retiro de haberes del fondo de ahorro, con el objeto de probar que las cantidades no entraban libremente al patrimonio del actor, la parte actora manifestó contradicción con respecto a las mismas, no obstante este Juzgado le concede valor probatorio con base a la sana crítica. Dejando constancia que el pronunciamiento sobre el carácter salarial o no del beneficio, se dará en la motiva del fallo. Así se establece.
MARCADA “I”: constancia suscrita por la CANTV, de fecha 30 de abril de 2015, con el objeto de probar que el demandante se encuentra desde el 01 de marzo de 2014, como jubilado de la CANTV, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MARCADA “J1 y J2”: distribución de nominas donde se refleja la relación de pagos efectuados por concepto de jubilación, la parte actora manifestó contradicción con respecto a las mismas. No obstante este Juzgado concatenándola con la prueba de informes al Banco de Venezuela cuyas resultas rielan a los folios 157 al 215 de la pieza 1, le concede valor probatorio. Así se establece.
MARCADA “K”: estados de cuenta de fideicomiso afiliado al actor, de los periodos del 07 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2007, 01 de junio de 2008 al 31 de agosto de 2009 y del 02 de septiembre de 2009 al 15 de abril de 2015, con el objeto de probar que se realizaron los aportes oportunamente al fideicomiso por concepto de prestación de antigüedad, la parte actora manifestó contradicción con respecto a las mismas, cursantes a los folios 135 al 139 del C.R Nro, 2, este Juzgado le otorga valor probatorio concatenándolo con la documental cursante al folio 397 del C R Nro. 1, en base a la sana crítica. Así se establece.
De los Informes:
Se recibió correspondencia en fecha 26 de abril de 2016, proveniente del Banco Provincial BBVA, donde se evidencia que el ciudadano MARCO ZAMORA CONTRERAS titular de la cedula de identidad V- 6.851.827, se encuentra como titular de la cuenta corriente N° 0108-0027-0001-0020-0888,la cual se encuentra en estatus activa, del mismo modo la entidad bancaria consigno los movimientos bancarios realizados en dicha cuenta correspondientes al periodo del 01-01-2014 hasta el 31-12-2015, los cuales cursan a los folios 141 al 151, de la pieza principal numero 1 del expediente, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
Igualmente se recibió correspondencia en fecha 20 de junio de 2016, proveniente del Banco de Venezuela, donde dejan constancia que la empresa CANTV, realiza abonos de nomina a la cuenta corriente N° 0102-0565-4600-0004-9472, a nombre del ciudadano MARCO ZAMORA CONTRERAS titular de la cedula de identidad V- 6.851.827, del mismo modo la entidad bancaria consigno los movimientos bancarios realizados en dicha cuenta correspondientes al periodo de enero de 2014 al 2015, los cuales cursan a los folios 159 al 215, de la pieza principal numero 1 del expediente, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto si los conceptos señalados por el accionante forman parte del salario y por tanto corresponden o no las diferencias reclamadas, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar cabe indicar que visto que la relación de trabajo se desarrolló con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ratione temporis tienen aplicación cada una de ellas para el tiempo de su vigencia. Así se establece.-
En cuanto a los conceptos que forman parte del salario base de cálculo;
Además del salario básico, reclama la inclusión de los pagos por traslado pues son recibidos mensualmente en forma reiterada, segura y permanente; los pagos por concepto de reintegro de vacaciones pues tenía derecho a 25 días hábiles de disfrute de vacaciones hasta un máximo de 30 días hábiles, sin embargo conforme al manual de beneficios para el personal de confianza de la Cantv, el cual permite que el trabajador una vez disfrutados los 15 días hábiles de disfrute obligatorio se reincorpore percibiendo la remuneración correspondiente a los días adicionales, cancelándole el concepto denominado reintegro de pago; Plan de compensación variable relacionado con el porcentaje de logro, establecidos por la empresa y la compensación variaba y se pagaba mensualmente según el cumplimiento de objetivos por lo que a decir del apoderado actor, forma parte del salario normal; los aportes que la demandada hizo al plan de ahorros, pues según señala, en lugar de un plan de ahorros es un encubrimiento o simulación salarial, pues el trabajador podía disponer del 90 % de los haberes disponibles mediante retiros parciales, estando todas las cantidades depositadas a disposición del trabajador.
Al respecto, este Juzgado observa de lo alegado por la parte demandada en la contestación, y de la revisión exhaustiva de los recibos de pago que la parte demandada toma en cuenta de los conceptos indicados por el actor, el salario básico, lo recibido por el plan de compensación variable y por traslado; no así los aportes al plan de ahorros ni el reintegro de pago por vacaciones, por lo que corresponde determinar si éstos conceptos deben tener incidencia salarial.
En lo que se refiere al aporte del plan de ahorros se evidencia del Manual de Beneficios para el personal de confianza de Cantv, que el Plan de Ahorros está definido para realmente promover el ahorro de los trabajadores mediante aportes mensuales, inclusive señala que durante el primer año de servicios el trabajador no podrá realizar ningún préstamo ni retiro , establece la posibilidad de retiro de intereses con fechas preestablecidas 2 veces al año, o la posibilidad de capitalizarlos. También establece condiciones para el otorgamiento de los préstamos y pago de los mismos; así mismo permite los retiros parciales pero hasta por 90% y cada tres meses, por lo que existen igualmente límites en cuanto al monto total a retirar y las fecha para disponer de los mismos. Por lo que en consecuencia, esta Juzgadora considerando el contenido de la regulación antes referida en cuanto al plan de ahorros concluye que el mismo no tiene carácter salarial. Así se decide.-
Sirve de refuerzo a lo antes señalado la sentencia Nro. Nro 0761 del 1ro de agosto de 2016 , en el juicio seguido por el ciudadano Edgar Santos contra Cantv, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual concluyó que el plan de ahorros de los trabajadores de Cantv no tiene incidencia salarial.
En lo que se refiere al reintegro de pago de vacaciones, lo cual está regulado en el Plan de Beneficios de los Trabajadores de Confianza de Cantv, estableciendo la posibilidad que el trabajador, una vez disfrutados los 15 días hábiles de disfrute obligatorio se reincorpore percibiendo la remuneración correspondiente a los días adicionales, cancelándole el concepto denominado reintegro de pago, esta Juzgadora para resolver este punto, considera importante traer a colación la Sentencia N° 1035, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2005; Expediente N° 000330, en la cual se deja establecido lo siguiente:
(…) que la finalidad de la Convención Colectiva de Trabajo es establecer las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; en razón de lo cual son verdaderos cuerpos normativos y sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias; y asimismo, respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.
Ahora bien, siendo la Convención Colectiva Laboral una norma jurídica en materia de trabajo y, por ende, como ya se indicó, fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, no constituye un hecho y por ende se analiza conforme al Principio iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho; en todo caso requiere la verificación del extremo fáctico de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo cuya aplicación se pretende (…)
En consecuencia aplicando el referido Manual de Beneficios, que según la sentencia citada es un cuerpo normativo de aplicación obligatoria, debiendo únicamente preveer que sus disposiciones no sean menos favorables que lo previsto en la ley, se evidencia que permite la posibilidad de que el trabajador se reintegre luego de disfrutar los 15 días hábiles de disfrute obligatorio con o sin pago, lo que se denomina reintegro con pago o reintegro sin pago, estableciendo que en caso de reintegro sin pago queda pendiente el disfrute, por el contrario en caso de reintegro con pago no queda pendiente disfrute de los días adicionales, lo cual es cónsono con la regulación que en cuanto a los días adicionales prevé la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se utilizó la figura de reintegro con pago, pues en su artículo 219, en su parágrafo primero, según el cual el trabajador podrá prestar el servicio en los días adicionales de disfrute, a su libre decisión, teniendo derecho al pago adicional de los días que se causen con ocasión al trabajo. Por todo lo expuesto esta sentenciadora concluye que el pago recibido por concepto de reintegro con pago no forma parte del salario pues sólo se trata de la remuneración de los días adicionales de vacaciones, por lo que no da derecho al pago nuevamente de esos días como lo peticiona la parte accionante pretendiendo la aplicación del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que regula un supuesto distinto. Motivo por el cual igualmente se considera improcedente el pedimento de pago por disfrute con reintegro de las vacaciones correspondientes a los períodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2004.2006, 2007,2009 y 2010. Así se decide.-
Días de descanso y feriados, En lo que refiere al plan de compensación variable, revisados los recibos de pago y lo alegado por la parte actora se observa que desde noviembre de 1998 el trabajador percibió este concepto hasta la terminación de la relación de trabajo. No obstante, la parte demandada no cancelaba sus incidencias en los días de descanso y feriados ,conforme al artículo 216 Ley Orgánica del Trabajo y y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia es procedente su pago, así como la incidencia en los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades cancelados de forma deficiente por la entidad de trabajo, pues el actor devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, a partir del mes de noviembre de 1998 hasta la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
Sirve de refuerzo a lo antes señalado la sentencia Nro 0761 del 1ro de agosto de 2016, en el juicio seguido por el ciudadano Edgar Santos contra Cantv, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; esta Juzgadora considera necesario citar la antes referida sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 1ro de agosto de 2016, en la cual se estableció lo siguiente:
“En cuanto al alegato de que si le es aplicable o no al accionante el régimen contractual colectivo de trabajo vigente de la demandada, es preciso señalar que la misma en su cláusula N° 1 dispone, respecto al ámbito de aplicación de esa convención, que la misma surte efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de confianza. Asimismo, en la cláusula 2.5 para definir a los trabajadores de dirección y de confianza, señala que “Se refiere e identifica a aquellos trabajadores definidos como tales en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo”
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a que se refiere la convención colectiva, prevé:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.
En el caso concreto, el demandante ostentaba el cargo de Gerente de Ventas de la Vicepresidencia de Ventas de Caveguías, cargo de naturaleza gerencial que conforma la estructura de dirección y toma de decisiones de la demandada, que es calificado por el contrato colectivo como representante de la empresa, tal y como lo dispone la Cláusula 2.13 al definir:
Representantes: Son Representantes de la empresa para los efectos de esta convención el Presidente de la Empresa, el Vice-Presidente Ejecutivo, Gerentes Generales, el Gerente de Relaciones Laborales, los Gerentes Regionales en su área respectiva, los Coordinadores de Gestión Humana de las Regiones y las demás personas autorizadas por el Presidente de la empresa.
De lo anterior se observa, que el cargo desempeñado por el demandante, es de aquellos insertos dentro de la estructura organizacional de la empresa, que le da un rango de representante del patrono frente a trabajadores y terceros, de lo cual se concluye que efectivamente el puesto de trabajo desempeñado es un cargo de dirección, lo que incluso se encuentra reforzado por el hecho que al momento de la terminación del nexo laboral, el demandante se acogió al “Manual de Beneficios del personal de Dirección y Confianza”, el cual le fue aplicado por la demandada.
Al determinarse que al demandante le es aplicable el citado manual, se declaran improcedentes las diferencias y ajuste de pensión, reclamados conforme a la convención colectiva de trabajo invocada por el accionante, así como el cobro de la indemnización por despido injustificado que hace el accionante con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues no gozaba el reclamante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 ejusdem. Así se establece.
Al determinarse que al demandante le es aplicable el citado manual, se declaran improcedentes las diferencias y ajuste de pensión, reclamados conforme a la convención colectiva de trabajo invocada por el accionante, así como el cobro de la indemnización por despido injustificado que hace el accionante con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues no gozaba el reclamante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 ejusdem. Así se establece”.
Aplicando mutatis mutandi la anterior sentencia, cuyo criterio esta Juzgadora comparte, pues el trabajador ejerció como último cargo el de Gerente de Cuentas Claves reportando a la Gerencia General de Instituciones Privadas, debe concluirse que al ser un trabajador de dirección no tiene el accionante derecho a la indemnización por despido, máxime cuando en el caso concreto si bien había sido despedido, posteriormente la relación de trabajo concluye por jubilación especial que le fue concedida al actor, por lo que se hace a todas luces improcedente la indemnización por despido. Asimismo, tampoco corresponde el ajuste de la pensión de jubilación, pues tal pedimento lo sustenta el accionante en el artículo 10 , numeral 2 del Contrato Colectivo, el cual como lo indica la sentencia antes parcialmente transcrita, no le es aplicable. Así se establece.-
Por concepto de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Prestación de antigüedad; Es concepto corresponde desde junio de 1997 y la fecha de terminación del relación de trabajo 28 de febrero de 2014 (esta fecha se evidencia en la planilla de liquidación) , con los salarios que aparecen reflejados en los recibos de pago que rielan en autos, tomando en cuenta el salario básico , pago por traslado y la compensación variable y la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados. Se deja constancia que donde no hubiere recibo los salarios indicados en el libelo (salario básico, pago por traslado y compensación variable) . Además de la alícuotas de bono vacacional y utilidades previstas en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de Cantv, de 48 días y 120 días respectivamente; tomando en cuenta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, y a partir de mayo 2012 el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dados los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador.
Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, y establece cual le corresponde, con la indicación que para la cuantificación de lo que corresponde conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el experto deberá tomar en consideración el salario integral promedio de los últimos seis (6) meses de la relación de trabajo del plan de compensación variable, por tratarse de un salario variable.
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Para la determinación de los que corresponda por concepto de prestación de antigüedad deberá realizar la deducción de lo pagado en la liquidación de prestaciones sociales promovida por la parte actora, que riela en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1 al folio 397 y la misma riela en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2 al folio 121, promovida por la demandada. Así como lo abonado al fideicomiso, cuyo tal se estableció en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, visto que corresponde el pago de las incidencias del salario variable en los días de descanso ( por cuanto la jornada de trabajo es de lunes a viernes, corresponde sábado y domingo) y feriados debe cancelarse la diferencia desde el año 1998 al 2014, ambas inclusive por vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 y diferencia en el pago de utilidades correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 . 2013 y 2014, conforme a lo dispuesto en el Manual de Beneficios de la demandada tomando en cuenta el tiempo de servicio del demandante y con base al salario normal promedio devengado por el demandante en el año en que se causó el derecho a la vacación o utilidad, y no el último salario pues se trata de una diferencia de pago por pago defectuoso realizado por la entidad de trabajo. Debiendo tomar en cuenta el experto los recibos de pago de tales conceptos que cursan a los autos. Así se establece.
Por concepto de pago de días de descanso y feriados dada la incidencia del salario variable, al no incluirse en el salario cancelado, la incidencia de la parte variable en los días de descansos y feriados, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se ordena su cancelación desde noviembre de 1998 al 28 febrero de 2014, ambas fechas inclusive, para lo cual se acuerda cuantificar la misma, a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último promedio de remuneración variable devengada por el demandante , y multiplicarlo por los días de descanso y feriados que corresponden en ese período. Así se establece.
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:
Intereses de mora: En lo que se refiere a la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación: 28 de febrero de 2014 a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
En lo que se refiere a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo 28 de febrero de 2014 hasta el pago efectivo.
Con respecto a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada. Todo ello, aplicando lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Para el cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, preferiblemente institucional, nombrado de común acuerdo por las partes, y en caso de no ser posible, nombrado por el Juez ejecutor; dejándose constancia que en caso de no ser institucional, los honorarios del auxiliar de justicia correrán por cuenta de la parte demandada.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO ZAMORA CONTRERAS contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS (CANTV),. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo y del ente demandado.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica que regula la manteria, en el entendido que el lapso para el ejercicio de los recursos pertinente comenzará a correr al vencimiento del lapso de suspensión allí previsto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º y 160°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JULIE PEÑA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. JULIE PEÑA
ASUNTO: AP21-L-2015-000003
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