REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 160º
PARTE QUERELLANTE: OCEAN AIR CARGO AGENTES ADUANALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas bajo el N° 5, Tomo 14-A-1998 de fecha 21 de enero de 1998.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LAURA VICTORIA MARTÍN VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.712.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE N°: 3039-19.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la causa.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el N° AP41-U-2017-000107.
Mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 014/2018 de fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente recurso. asimismo declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 12 de abril de 2018, fue recibida por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución el presente Recurso, proveniente del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 3039-19.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2018, se admitió la Demanda de Nulidad y se ordenó su trámite conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por actuación realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 30 de julio de 2018, dejó constancia que fueron practicadas las notificaciones al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 09 de octubre de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente (inclusive) a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 eiusdem.
En fecha 31 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandante presentó intempestivamente escrito de promoción de pruebas.
Mediante acta de Audiencia de Juicio llevada a cabo en fecha 12 de noviembre de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ARTURO JOSÉ SALAS ALAYON, titular de la cédula de identidad Nro. 13.865.221, en su condición de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., asistido judicialmente por la abogada MARITZA JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.520, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia del abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su condición de Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, igualmente, la parte compareciente realizó su exposición oral, finalizando con la exposición de la Representación Fiscal del Ministerio Público a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto; lo cual a final dichas exposiciones este Juzgado dejó constancia de que comenzará a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas y, finalizado éste el lapso para la admisión de las mismas.
En fecha 21 de noviembre de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por la parte accionante.
En la oportunidad para presentar los informes, sólo la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho y en fecha 17 de diciembre de 2018 presentó el escrito correspondiente.
Finalizado el acto de informes, mediante auto de fecha 08 de enero de 2019, este Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 86 eiusdem.
En fecha 29 de enero de 2019, el abogado HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo (88°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, consignó su escrito de opinión fiscal.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dictar sentencia, procediendo en ése mismo auto a diferir la misma por treinta (30) días de despachos siguientes, contados a partir del primer día despacho siguiente a la fecha indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem.
Ahora bien, encontrándose éste Juzgado dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, pasa de seguidas a señalar lo siguiente:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El ciudadano ARTURO JOSÉ SALAS ALAYON, titular de la cédula de identidad Nro. 13.865.221, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas bajo el Número 5, Tomo 13-A-1998, de fecha 21 de enero de 1998, asistido judicialmente por la abogada LAURA VICTORIA MARTIN VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.712, presentó demanda de nulidad en el cual expuso:
Alegó que, procede a interponer el presente recurso en contra de la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 41.183, de fecha 29 de junio de 2017, dictada por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se le revoca la autorización para actuar como agente de aduanas a OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., antes identificada, y se ordena la desactivación de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado “SIDUNEA”.
Expuso que en fecha 31 de mayo de 2017, recibió un correo electrónico proveniente de la Intendencia Nacional de Aduanas, en el cual se le informó que habían sido asignadas nuevas claves de seguridad para realizar transmisión de datos a través del Sistema Automatizado “SIDUNEAWorld”, es el caso que cuando intentó ingresar al sistema con los datos proporcionados el ingreso resultó infructuoso, en tal sentido, en fecha 09 de junio del mismo año, acudió a la Intendencia Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde informó por escrito la imposibilidad para ingresar al sistema y solicitó se canalizara lo conducente para solventar dicha situación, agregó que, dicha comunicación nunca fue respondida por ningún medio.
Indicó que, en fecha 29 de junio de 2017, es publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 41.183, la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se revoca la autorización para actuar como agente de aduanas a su representada OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., la cual fue otorgada en fecha 29 de mayo de 1998, mediante Providencia Administrativa Nro. 736, quedando inscrita en el Registro correspondiente bajo el N° 1701, Providencia que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (ahora República Bolivariana de Venezuela) de fecha 10 de junio de 1998, y se ordena la desactivación de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, bajo el argumento de que un grupo de auxiliares de la Administración Aduanera, dentro de las que se encuentra la referida Sociedad Mercantil, por lo que han declarado mercancías consistentes en cascos, chalecos, protectores, máscaras antigases, megáfonos, entre otros, justo en el momento en que se fue decretado el Estado de Excepción Económica y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional.
Sostuvo que, en el caso particular de OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., dicha argumentación se basa sobre un supuesto falso, toda vez que su representada durante ése ejercicio fiscal no declaró sino una carga correspondiente a un vehículo, el cual ingresó por régimen ordinario, por lo que la motivación utilizada por la Administración para revocar la autorización para actuar como agente aduanal y la desactivación de la clave de acceso al sistema automatizado “SIDUNEA” a dicha Sociedad Mercantil, se encuentra argumentada sobre falsos supuesto.
Detalló que, en caso de que fuese auditado su usuario por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el sistema automatizado “SIDUNEA”, de manera inmediata se verificaría la veracidad de los hechos que declaró.
Añadió que, por otra parte, para el momento en el que la Superintendencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), decidió revocarle a OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., la autorización como agente aduanal, por la presunta declaración de mercancías, tales como: cascos, máscaras antigases, protectores, megáfonos, entre otros, tal y como lo menciona la Providencia N° SNAT/INA/2017/003219, no fue notificado de tal presunción y por tanto, no se le permitió acudir a ejercer el derecho a la defensa tal y como lo prevé nuestra Carta Magna en su artículo 49, en el momento de la sustanciación del procedimiento, que dio como resultado el mencionado Acto Administrativo.
Esgrimió que, de la lectura del artículo 49 Constitucional, se desprende con claridad que el Acto Administrativo impugnado, desde su concepción está viciado por cuanto no cumplió con los principios básicos del debido proceso, toda vez que, no fue notificado de la iniciación del procedimiento, tampoco se le notificó de los hechos que se le atribuían, y de no haber omitido tales notificaciones, los hechos se habrían esclarecido en vía administrativa evitando así la activación del aparato judicial.
Finalmente, agregó que acudió a la sede jurisdiccional para impugnar la Providencia Nro. SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 41.183 del 29 de junio del mismo año, dictada por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), fundamentando el ejercicio de la presente pretensión en el artículo 182 de la Ley Orgánica de Aduanas, finalmente, solicitó i) que el presente Recurso sea sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la sentencia definitiva y en consecuencia, ii) se decrete el cese de los efectos de la Providencia Nro. SNAT/INA/2017/003219, supra identificada, relacionada a su representada OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., quedando sin efecto la revocatoria de la autorización para funcionar como agente de aduanas ordenada en el numeral 1 de la decisión de la Providencia en cuestión y iii) se ordene la activación de la clave para acceder al sistema Aduanero automatizado SIDUNEA.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTERAS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 82.715, en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo (88) del Ministerio Público de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, presentó escrito contentivo de Opinión Fiscal en el cual expuso:
Alegó que, entrando al mérito de lo planteado, podemos precisar que estamos en presencia de una demanda de nulidad, propuesta por el ciudadano ARTURO JOSÉ SALAS ALAYON, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES, C.A., contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/2017/003219, dictada por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 15 de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.183 de fecha 29 de junio de 2017, en la cual se revoca la autorización para actuar como agente de aduanas a su representada, y se ordena la desactivación de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, delatando que la Administración Aduanera habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por ocurrido que la ahora accionante, declaró mercancías, tales como: cascos, chalecos, mascaras, etc, durante la vigencia del período de estado de excepción decretado por el Estado Nacional.
Señaló que, igualmente denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, pues no habría sido notificado del inicio del procedimiento de investigación-sancionatorio alguno, donde hubiera podido ejercer su defensa.
Agregó que, en el presente caso nos encontramos que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), es un ente autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que dentro de sus competencias se encuentra la de ejercer funciones de control y resguardo aduanero en el transporte acuático, aéreo y terrestre, por su parte, dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica de Aduanas, que las suspensiones y revocatorias de los Auxiliares de la Administración Aduanera, le corresponde aplicarlas al mismo órgano administrativo que concedió la autorización.
Indicó que, es el caso que ni la Ley Orgánica de Aduanas, ni la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prevén un procedimiento administrativo especial para la revocatoria o suspensión de la autorización para actuar como Auxiliares de la Administración Aduanera, razón por lo cual dicho Órgano debe acudir al procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando pretenda aplicar alguna de las sanciones señaladas.
Sostuvo que, la presenta demanda contencioso administrativo de nulidad, se interpone contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15/06/2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.183, en fecha 29 de junio de 2017, emitida por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual dispone revocar la autorización de los siguientes Auxiliares de la Administración Aduanera y desactivar la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA a los Auxiliares de la Administración Aduanera indicados en el punto anterior.
Mantuvo que, se puede observar con meridiana claridad de la Providencia antes identificada, que se prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizando una investigación a espaldas del investigado.
Señaló que, no obstante, no le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa en los términos previstos en la Ley, vale decir, mediante la notificación de la apertura del procedimiento, y un adecuado trámite del mismo, que incluyera la posibilidad de oponer defensas y todos los medios de prueba que considerara pertinente para demostrar sus defensas dentro del lapso de diez (10) días como lo establece la Ley.
Manifestó que, el Ministerio Público debe precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no aplicó supletoriamente el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitando a la Sociedad Mercantil hoy demandante, su ejercicio probatorio al no abrir el lapso que le concede diez (10) días como particulares, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, pudieren resultar afectados, para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones, incurriendo en una flagrante violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Informó que, en consecuencia, y en criterio de esa Representación Fiscal, el Acto Administrativo cuya nulidad es demandada, se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrea su nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por la parte recurrente.
Añadió que, en virtud de lo anteriormente expuesto y visto que las denuncias realizadas por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., debidamente asistido de abogada, en criterio de esa Representación Fiscal, resultaron procedentes, debe señalarse que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe ser declarado Con Lugar.
Finalmente solicitó que, por los razonamientos expuestos, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ARTURO JOSÉ SALAS ALAYON, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/2017/003219, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.183, de fecha 29 de junio de 2017, en la cual se revoca la autorización para actuar como agente de aduanas a su representada, y se ordena la desactivación de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, debe declarase Con Lugar.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a éste Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que la presente acción pretende la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 41.183, del 29 de junio del mismo año, mediante la cual se revoca la autorización para actuar como agente de aduanas a la Sociedad Mercantil OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el Número 5, Tomo 14-A-1998, en fecha 21 de enero de 1998, y se ordena la desactivación de la clave de acceso al sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, para ello, la representación judicial de la parte demandante, imputó a la actuación de la Administración los siguientes vicios contrarios a derechos: i) falso supuesto y ii) violación del debido proceso y derecho a la defensa; en virtud de ello, procede de seguidas este Órgano Jurisdiccional a la revisión minuciosa en torno a la existencia o no, de tales vicios en el acto impugnado de la siguiente manera:
1. DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Con relación a éste vicio, la parte accionante alegó en su escrito de Demanda de Nulidad que: “…Por otra parte, para el momento en el que la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió revocarle a OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., la autorización como agente aduanal, por la presunta declaración de mercancías tales como: cascos, máscaras antigases, protectores, megáfonos, entre otros; tal y como lo menciona la providencia SNAT/INA/2017/003219, no fui notificado de tal presunción, y por tanto no se me permitió, acudir a ejercer el derecho a la defensa tal y como lo prevé nuestra carta magna en su artículo 49, en el momento de la sustanciación del procedimiento…”.
Así, visto el alegato esgrimido por la parte accionante, ésta Superioridad en orden a resolver el asunto planteado, considera necesario destacar los siguientes particulares:
Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte demandante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”
De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:
Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.
De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.
Por otra parte, dada la naturaleza de la pretensión sostenida en el presente caso, considera necesario este Juzgado traer a colación el contenido del acto administrativo cuya nulidad es demandada, así, se observa que riela al folio 20 y 21 del presente expediente, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.183, de fecha 29 de junio de 2017, contentiva de la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017, de la cual se tiene lo siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Caracas, 15 de junio de 2017.
Años 207°, 158° y 18°
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SNAT/INA/2017/003219
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando en ejercicio de la atribución que le confiere el Decreto N° 5.851 de fecha 01 de febrero de 2008, (…), en su condición de máxima autoridad conforme lo establece el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (…) en concordancia con el numeral 11 del artículo 10 ejusdem; el numeral 18 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (…), el numeral 4 del artículo 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…), y en ejerciendo los controles necesarios para coadyuvar con las disposiciones previstas en el Decreto N° 2.849 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.298 Extraordinario el 13/05/2017, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la nación, las instituciones públicas y a los ciudadanas y ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, dicta la siguiente Providencia Administrativa de Revocatoria de Autorización para ejercer las obligaciones inherentes a los Auxiliares de la Administración Aduanera, que se identifican a continuación:
Auxiliar de la Administración Aduanera R.I.F. TIPO DE AUXILIAR NÚMERO DE REGISTRO
(omissis)
10 OCEAN AIR CARGO AGENTES ADUANALES, C.A. J-30503051-0 Agente de Aduanas 1701
(omissis)
DE LOS HECHOS
Por cuanto los arriba mencionados Auxiliares de la Administración Aduanera, han sido debidamente calificados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumpliendo con los requisitos que señala la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos y las normas de rango sublegales que corresponden, para su autorización.
En este orden de idea, los Auxiliares de la Administración Aduanera son controlados y supervisados por la Intendencia Nacional de Aduanas y por las Gerencias de Aduanas Principales, en virtud de las competencias otorgadas en las Providencias N° SNAT/2005/0864 de fecha 23 de septiembre de 2005, (…), y mantienen un contacto directo con las actividades desarrolladas a diario en los regímenes aduaneros.
Dadas las condiciones que anteceden, durante los meses de mayo y junio del año en curso, se detectó la introducción de mercancías consistentes en: cascos, chalecos, protectores, máscaras antigases, megáfonos, entre otros, justo en el momento en que ha sido decretado el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional.
Visto que, a los efectos de la legislación aduanera al declarante, consignatario, o representante legal es el propietario de las mercancías y está sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo, y en virtud de que las mencionadas mercancías no tienen ninguna restricción para su importación establecidas en el Arancel de aduanas para su introducción, no es menos cierto que parte del control que realiza la Administración Aduanera y Tributaria, es la finalidad, uso y destino que se le dé a esas mercancías, como mecanismo de gestión de riesgo, de manera tal que la introducción de estos bienes atenta contra la seguridad y paz de la población que hace vida en territorio nacional y actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…), la Administración Aduanera y Tributaria es un órgano de control, previsión, fiscalización y vigilancia en esta materia.
Así pues, las distintas Gerencias de Aduanas Principales a nivel nacional, a los fines de fortalecer el mantenimiento y preservación de la paz social y al orden público de conformidad con el artículo 5 del Decreto N° 2.849 y visto que es un hecho público y notorio que las referidas mercancías han venido siendo usados por un sector de la población para generar zozobra, protestas violentas que atentan contra la seguridad y paz, ocasionando hechos de violencia y afectación de las personas, instituciones públicas y bienes públicos, ejecutó retenciones de mercancías, de los siguientes consignatarios:
(…)
Al respecto, el declarante, consignatario, o representante legal de las mercancías derivados de las actuaciones realizadas por los Auxiliares de la Administración Aduanera supra identificado, quienes son responsables solidarios ante el Servicio, por las omisiones de informar actividades sospechosas de las mercancías introducidas al territorio nacional que provienen y están vinculadas o que pueden ser utilizadas para cometer actos terroristas o cualquier otro delito de delincuencia organizada, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la nación, las Instituciones públicas y a los ciudadanas y ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, esta Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para decidir observa:
El artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (…), establece lo siguiente:
(…)
El artículo antes transcrito, se infiere que todo Auxiliar de la Administración Aduanera, en el ejercicio de sus funciones, asume dentro de sus responsabilidades la de ser diligente, con el consignatario contratante y con la Administración Aduanera, la de presentar con exactitud y veracidad los datos que deban ser aportados a la Administración, todo esto visto que la misma, al autorizarlo como Auxiliar deposita su confianza para que actúe como un intermediario especializado entre ésta y el usuario del Servicio Aduanero.
Así pues, deberá, conforme con el artículo 90, numerales 11 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece los requisitos y obligaciones de los Auxiliares de la Administración Aduanera para autorizar a dichos entes, suministrar a los usuario de su servicio, la información adecuada, vinculada con la actividad específica de que se trate y comunicar inmediatamente a la Administración Aduanera, cualquier irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías. Se hace hincapié en que la única forma que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento para autorizar a estos Auxiliares de la Administración en materia de regímenes aduaneros, es la prevista en dicho Decreto Ley que excluye, cualquier otra autoridad inclusive para autorizarlos para actuar conjuntamente como agentes de aduanas, transporte, consolidación de carga y almacenaje.
Adicionalmente a esto, los Auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria tienen la obligación de crear los procedimientos y normas internas de prevención y control sobre las relaciones de negocios y transacciones de sus clientes o usuarios con personas naturales y jurídicas ubicadas en el país, sin necesidad de revelar a su cliente, usuario o tercero, que se ha reportado información a este Servicio, así como tampoco que se está examinando alguna operación sospechosa vinculada con dicha información y en consecuencia son responsables solidarios ante la República, por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran sus empleados en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil, administrativas y penales a que dichos empleados queden legalmente sujetos.
Conjuntamente con lo mencionado anteriormente, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como órgano de control, puede otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para las operaciones de la actividad económica de conformidad con el numeral 4 artículo 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y visto, el supuesto de hecho descrito en esta Providencia, esta Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria concluye que los Auxiliares de la Administración Aduanera antes indicados, se encuentran incursos en una de las causales de revocación previstas en el ordenamiento jurídico vigente… .
(…)
En este sentido, al considerarse que no se han cumplido con los requisitos tomados en cuenta para el otorgamiento de las autorizaciones para ejercer la tarea como Auxiliares de la Administración Aduanera que consisten en suministrar inmediatamente a la Administración Aduanera y Tributaria cualquier irregularidad cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías y haber alertado a los usuarios (sus clientes) sobre la actividad específica que estaban desempeñando en momentos en que se preserva el orden interno (artículo 90 numerales 11 y 18 ejusdem), enmarcado en el Decreto N° 2849 (…), mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la nación, las instituciones públicas y a los ciudadanas y ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, al acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida y ante el hecho que los Auxiliares de la Administración Aduanera son responsables solidarios ante la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de ese mismo cuerpo normativo aduanero, por las consecuencias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos llegando a la responsabilidad civil, administrativa y penal, esta Administración Aduanera y Tributaria Nacional, considera que las autorizaciones, debidamente identificadas, están incursas en estas causales legales previstas para su revocatoria.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, quien suscribe, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando en ejercicio de la atribución que le confiere el Decreto N° 5.851 de fecha 01 de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.863 de fecha 01 de febrero de 2008, en mi condición de máxima autoridad conforme lo establece el artículo 7 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (…), en concordancia con el numeral 11 del artículo ejusdem,; el numeral 18 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (…), y el numeral 4 del artículo 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…), decide:
1) REVOCAR la autorización de los siguientes Axuliares de la Administración Aduanera:
Auxiliar de la Administración Aduanera R.I.F. TIPO DE AUXILIAR NÚMERO DE REGISTRO
(Omissis)
10 OCEAN AIR CARGO AGENTES ADUANALES, C.A. J-30503051-0 Agente de Aduanas 1701
(Omissis)
2) DESACTIVAR la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA a los Auxiliares de la Administración Aduanera indicados en el punto anterior.
3) TRAMITAR la publicación de esta DECISIÓN en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.
Se le notifica que en caso de inconformidad con la presente decisión podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario, previsto en el artículo 266 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del presente, cumpliendo con las formalidades previstas en el mismo.
Comuníquese y Publíquese.
JOSE DAVID CABELLO RONDÓN
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria
(…)
De lo anterior, se desprende que la administración desplegó sus potestades sancionatorias en contra de la Sociedad Mercantil demandante, en virtud de que “…durante los meses de mayo y junio del año en curso, se detectó la introducción de mercancías consistentes en: cascos, chalecos, protectores, máscaras antigases, megáfonos, entre otros, justo en el momento en que ha sido decretado el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional.”, y del mismo modo, señaló en el Capítulo denominado “De los Hechos”, de la Providencia parcialmente transcrita ut supra, que: “Visto que, a los efectos de la legislación aduanera al declarante, consignatario, o representante legal es el propietario de las mercancías y está sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo, y en virtud de que las mencionadas mercancías no tienen ninguna restricción para su importación establecidas en el Arancel de aduanas para su introducción, no es menos cierto que parte del control que realiza la Administración Aduanera y Tributaria, es la finalidad, uso y destino que se le dé a esas mercancías, como mecanismo de gestión de riesgo, de manera tal que la introducción de estos bienes atenta contra la seguridad y paz de la población que hace vida en territorio nacional y actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…), la Administración Aduanera y Tributaria es un órgano de control, previsión, fiscalización y vigilancia en esta materia.” (Negrillas de este Juzgado),
Así las cosas, en virtud de los hechos supra transcritos y del derecho mencionado anteriormente, la Administración procedió a “… 1) REVOCAR la autorización de los siguientes Auxiliares de la Administración Aduanera OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., J-30503051-01, Agente de Aduanas 1701. (…) 2) DESACTIVAR la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA a los Auxiliares de la Administración Aduanera indicados en el punto anterior. …”, en virtud de que tal y como fue señalado anteriormente “…durante los meses de mayo y junio del año en curso, se detectó la introducción de mercancías consistentes en: cascos, chalecos, protectores, máscaras antigases, megáfonos, entre otros, justo en el momento en que ha sido decretado el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional.”, no obstante, la representación legal de la Sociedad Mercantil accionante insistió en su escrito libelar que “… durante este ejercicio fiscal no ha declarado sino una carga correspondiente a un vehículo…”.
A tales efectos, la representación judicial de la parte accionante, promovió en la oportunidad procesal para ello, los siguientes instrumentos probatorios con la finalidad de desvirtuar la fundamentación fáctica y jurídica que prevaleció en sede administrativa, así se tiene de la revisión del presente expediente los siguientes particulares:
• Riela al folio 79 del presente expediente, escrito suscrito por el Gerente de Operaciones de OCEAN AIR CARGO AGENTES ADUANALES C.A., dirigido al Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 30 de octubre de 2017, en el cual expresó: “Nosotros OCEAN AIR CARGO AGENTES ADUANALES, C.A., (…) nos dirigimos a usted en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de suministrarnos el historial de Declaración Única de Aduana, trasmitidas por esta empresa desde el 01 de Enero del presente año hasta la presente fecha, con el fin de hacerle seguimiento a presuntas declaraciones transmitidas por esta empresa de aduana, las cuales en los actuales momentos se nos imposibilita verificarlas a través del Sistema Sidunea. (…)”.
• Del folio 80 de éste expediente, se aprecia escrito identificado como SNAT/INA/GAPAMAI/DO/2018-000012, de fecha 02 de enero de 2018, mediante el cual el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), da respuesta al escrito supra mencionado, en los siguientes términos: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su escrito registrado ante esta Gerencia bajo el N° 030300 de fecha 13/12/2017, mediante el cual solicita historial de las Declaraciones Únicas de Aduanas, transmitidas por la Agencia que usted representa durante el período comprendido desde el 01/01/2017 hasta la fecha actual. Al respecto, cumplo en informarle que se procedió a verificar la base de datos registradas en el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA-World, y como resultado de la verificación, para el periodo señalado, se pudo determinar que la mencionada empresa no realizó ningún tipo de Operación Aduanera ante esta Gerencia de Aduanas. (Anexo). (…)
• Consta del folio 83 del presente expediente, Oficio identificado como Nro. CZGNB45 (VARGAS)-EM-DO-DRN:5653 del 04 de abril de 2017, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB N° 45 (Vargas), División de Operaciones, Departamento de Resguardo Nacional, en el que se aprecia lo siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
COMANDO DE ZONA GNB N° 45 (VARGAS)
DIVISIÓN DE OPERACIONES
DEPARTAMENTO DE RESGUARDO NACIONAL
Urimare, 04 de ABRIL del 2017
NRO. CZGNB45 (VARGAS)-EM-DO-DRN:5653/
DEL: PTTE. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RESGUARDO NACIONAL DEL CZGNB-45 VARGAS.
PARA: CIUDADANO (A) EDDINSON CASTRO ALVAREZ.
CIV/RIF: 11.060.260
ASUNTO: ENTREGA DE ACTA DE SEGUNDA REVISIÓN DE VEHÍCULOS IMPORTADOS
Por medio de la presente se deja constancia de la entrega del Acta de segunda revisión de vehículo importado. De acuerdo a las siguientes características:
RÉGIMEN: ORDINARIO
MARCA: TOYOTA
MODELO: COROLLA
COLOR: PLATA
TIPO: SEDAN
AÑO: 2017
S/CARROCERIA: 5YFBURHEXHP577332
S/MOTOR: 4 CILINDROS
Comunicación que hago a usted para su conocimiento y demás fines.
(…) (Negrillas del texto)
• Se aprecia del folio 109 del presente expediente, escrito suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira (E), identificado como SNAT/OMA/GAP/LGU/G/DO/UREC/2017, sin fecha, dirigido al ciudadano Arturo Salas, Jefe de Operaciones de OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., en cual se expresa: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su escrito registrado en esta Gerencia bajo el No. 36030 de fecha 30/10/2017, mediante el cual solicita el historial de Declaración Única de Aduana, transmitidas por la Agencia que usted representa, durante el período comprendido entre el 01/01/2017 hasta la fecha actual. Al respecto, cumplo en informarle que se procedió a verificar la base de datos registrada en el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA-World y como resultado de la revisión, para el señalado período, se pudo determinar que la mencionada empresa solo realizo un (01) registro de Declaración de Aduana de importación con su respectiva Dai, a través de esta Aduana. (Anexo).
Ahora bien, se observa que la Administración dictó la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017 publicada en Gaceta Oficial N° 41.183 del 29 de junio de 2017, sin observar las disposiciones procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no garantizó que en su sede el cumplimiento de las etapas procesales necesarias para la garantizar el debido proceso, del mismo modo, no cumplió con las regularidades procesales exigidas en la Ley a la vez que omitió dar cumplimiento a formalidades como la notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio para que la parte accionante tuviera conocimiento de la averiguación administrativa, por otro lado, tampoco dispuso del lapso legal para que la accionante presentara sus alegatos y ejerciera sus mecanismos de defensas, con la finalidad de desvirtuar en dicha sede lo sostenido por la Administración, ya que como se observa de los folios 20 y 21 del presente expediente, la Institución demandada sólo se limitó a emitir el Acto Administrativo contenido en la Providencia antes identificada, así, y en virtud de que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), no dispone de una ley especial que disponga el procedimiento sancionatorio, ésta debió circunscribirse a lo prescrito en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para desarrollar efectivamente su potestad sancionatoria asegurando así el derecho a la defensa y del debido proceso garantizados Constitucionalmente a todos los administrados.
Por lo tanto, se observa que la Administración incurrió en el vicio de violación al debido proceso y del derecho a la defensa, garantizado en el artículo 49 Constitucional, al sancionar a la Sociedad Mercantil OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES, C.A., sin llevar a cabo el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en el caso de que esta no disponga de un procedimiento especial, la Administración debe atenerse a lo previsto en el Título III eiusdem, circunscrito al procedimiento administrativo, ello así, y verificada que la configuración del presente vicio, resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE, la denuncia presentada por la parte accionante en la cual imputa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.-
Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, al ser establecida la existencia del vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa, alegado por el representante legal de OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas bajo el Número 5, Tomo 13-A-1998, de fecha 21 de enero de 1998, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar, la presente demanda de nulidad.
Ahora bien, con relación al vicio de violación del vicio del falso supuesto, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mismo. Así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ARTURO JOSÉ SALAS ALAYON, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas bajo el Número 5, Tomo 13-A-1998, de fecha 21 de enero de 1998. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ARTURO JOSÉ SALAS ALAYON, titular de la cédula de identidad Nro. 13.865.221, en su condición de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas bajo el Número 5, Tomo 13-A-1998, de fecha 21 de enero de 1998, asistido judicialmente por la abogada LAURA VICTORIA MARTIN VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.712, en contra de la Providencia Administrativa proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), identificada como SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.183 del 29 de junio de 2017, mediante la cual se revoca la autorización a la Auxiliar de la Administración Aduanera AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., y se desactiva su clave de acceso al sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Providencia Administrativa proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), identificada como SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.183 del 29 de junio de 2017, mediante la cual se revoca la autorización a la Auxiliar de la Administración Aduanera AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., y se desactiva su clave de acceso al sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA.
SEGUNDO: SE ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la activación de la clave de la Sociedad Mercantil AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas bajo el Número 5, Tomo 13-A-1998, de fecha 21 de enero de 1998, para acceder al sistema Automatizado SIDUNEA.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° . Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 3039-19/GSP/EECS/Ag.-
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