REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º
PARTE QUERELLANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CAROLINA ELIZABETH PIRELA ROMERO, DEBORATH MORALES, HERMELINDA ARCAS, HEVER PAREJO, MARCELIS HERNANDEZ, RICHARD GOMES, VILMAR VERA, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.336, 90.546, 100.545, 98.513, 105.614, 88.579 y 131.298, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONTRUCCIONES AGEME 2000, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 13 de abril de 2005, bajo el N° 70, Tomo 6-A., y cuyo Registro de Información Fiscal es el N° J-31317147-6, en su condición de contratista, y a la Compañía Aseguradora PROSEGUROS S.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 02, Tomo 145-A-Pro, en su condición de fiadora principal de la empresa contratista antes mencionada, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 1447-10.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, asignó al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de Demanda de contenido patrimonial conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo interpuesta por los abogados VILMA VERA y HEVER PAREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 131.298 y 98.513, respectivamente, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, contra la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES AGEME 2000, C.A, antes identificada, y contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A, antes identificada, los cuales solicitan el pago de la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 22.809,64) por concepto de reintegro del anticipo entregado, equivalente al 30% del valor de la obra no ejecutada, en virtud del incumplimiento del contrato celebrado en fecha 26 de septiembre de 2008, por parte de la empresa demandada, y de la cantidad de Doce Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs.F 12.165,14) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumpliendo del referido contrato. Asimismo, solicitan el pago de los intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo dentro del tiempo previsto, cuya cantidad sea determinada mediante una experticia complementaria del fallo y su respectiva indexación. De igual manera, solicitó se decrete la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles y/o cuentas bancarias suficientes propiedad de la empresa Construcciones Ageme 2000, C.A. y de su garante Seguros Proseguros, S.A.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la demanda conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, se libró los oficios respectivos, asimismo, se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa.-
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº ¬¬¬42, auto de admisión de fecha 13 de enero de 2010, mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, antes identificada, debidamente representado de abogados, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por los abogados VILMAR VERA y HEVER PAREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.298 y 98.513, respectivamente, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, los cuales solicitan el pago de la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 22.809,64) por concepto de reintegro del anticipo entregado, equivalente al 30% del valor de la obra no ejecutada, en virtud del incumplimiento del contrato celebrado en fecha 26 de septiembre de 2008, por parte de la empresa demandada, y de la cantidad de Doce Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs.F 12.165,14) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumpliendo del referido contrato. Asimismo, solicitan el pago de los intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo dentro del tiempo previsto, cuya cantidad sea determinada mediante una experticia complementaria del fallo y su respectiva indexación. De igual manera, solicitó se decrete la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles y/o cuentas bancarias suficientes propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES AGEME 2000, C.A. y de su garante Seguros PROSEGUROS, S.A.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En el mismo día, siendo las doce y media meridiem (12:30 m), se publicó y registró la anterior decisión Nº _______.
EL SECRETARIO
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 1447-10/GSP/EECS/dc.
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