REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
209° y 160°
Exp. 2920-16
PARTE QUERELLANTE: ANGEL DARIO MENDOZA LIENDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.760.603
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ARMINDA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.031
PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ- CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CLARA MONICA BERROTERAN QUINTANA, ANNA PAOLA MEDINA, ELSA VICTORIA ASUNCION PALMA VILORIA, JEAN CARLOS GARCIA, JENNIFER MOTA, JUAN CARLOS ROMERO MARTINEZ, MARIANELLA VELASQUEZ, VANESSA CAROLINA MATAMOROS C., y WILMARIAN YARITZA GUEDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 245.052, 168.058, 150.765, 150.095, 244.972, 44.968, 170.255 y 261.631, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de diciembre de 2016, la abogada ARMINDA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.031, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL DARIO MENDOZA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° 18.760.603, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Realizada la Distribución en esa misma fecha, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma, que lo recibe y distingue bajo el N° 2920-16.
El día 20 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que diese contestación, así como la notificación del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC), para que tengan conocimiento de la presente querella.
Citado y notificados como fue realizado por el Alguacil Titular de este Tribunal, la abogada ANNA PAOLA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.052, actuando en su carácter de representante judicial de la República, procedió a dar contestación al presente recurso, en fecha 1° de junio de 2017.
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2017, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de junio de 2017, se declaró desierta la celebración de la Audiencia Preliminar.-
El 28 de junio de 2017, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, compareciendo solamente la parte querellada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 11 de julio de 2017, se realizó auto para mejor proveer solicitando el Expediente Administrativo, ante la inexistencia del mismo, en la causa que se ventila por ante este Juzgado y se libró oficios correspondientes.
Mediante auto dictado el 1° de agosto de 2017, se ordenó ratificar con carácter de urgencia el contenido integro de los oficios librados en fecha 11 de julio de 2017, los cuales deberán ser dirigidos a PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)., se libró oficios correspondientes.
Por diligencia realizada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó debidamente firmados y sellados los oficios N° TS10°CA-0513-17 y TS10°CA-0514-17 dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) a los efectos de la consignación del expediente administrativo.
Mediante auto dictado el 25 de octubre de 2017, se ordenó ratificar con carácter de urgencia el contenido integro de los oficios librados en fecha 1° de agosto de 2017, los cuales deberán ser dirigidos a PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)., por cuanto se observó que la representación judicial de la República no consignó el expediente administrativo del querellante sino el expediente personal del mismo, se libró nuevos oficios.
En fecha 07 de diciembre de 2017, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consignó debidamente firmados y sellados los oficios N° TS10°CA-0761-17 y TS10°CA-0762-17 dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) a los efectos de la consignación del expediente administrativo.
El 15 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó la publicación del texto integro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, en virtud de que el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo.
En fecha 22 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte querellante solicitó se dicte sentencia.
El 14 de mayo de 2018, se dictó nuevo auto para mejor proveer solicitando el Expediente Administrativo, ante la inexistencia del mismo, en la causa que se sigue por ante este Juzgado y se libró oficios dirigidos a PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
En fecha 07 de diciembre de 2017, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consignó debidamente firmados y sellados los oficios N° TS10°CA-0257-18 y TS10°CA-0559-18 dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) a los efectos de la consignación del expediente administrativo.
El día 26 de junio de los corrientes, la representación judicial de la parte querellante solicitó se dicte sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ARMINDA ALVAREZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL DARIO MENDOZA LIENDO, plenamente identificado, mediante el cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo N° 9700006CDRC-1107, de fecha 06 de octubre de 2016, contentivo de notificación de la decisión N° 017-2016, dictada por el CONSEJO DISICIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), que declaró su destitución, asimismo, solicita la reincorporación al cargo de Detective Agregado que venía desempeñando desde el 12 de marzo de 2012, en el referido cuerpo policial, así como también el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, e igualmente solicitó se desincorpore la sanción de su expediente administrativo.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas conjuntamente al escrito libelar –conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los vicios imputados al acto que dio origen a las presentes actuaciones.
En ese sentido, se observa que el querellante en su escrito recursivo denuncia la violación del principio procesal de perención del procedimiento en, violación a la norma constitucional establecida en el artículo 257 del texto constitucional, violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, falta de competencia y el Falso Supuesto de Hecho.
Así las cosas, este Tribunal, en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18-10-2005), procede a pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte querellante y cuestionado por la parte contraria.
Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente en fecha 16 de noviembre de 2015, 17 de marzo de 2016 y 25 de enero de 2017, el mismo no fue consignado por el organismo querellado.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”
Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.
“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso. No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado en varias oportunidades al ente querellado, a saber: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), siendo la última petición, en fecha 14 de mayo de 2018, mediante oficio Nros. 0257-18 y en fecha 17 de octubre de 2018, mediante oficio N° 0559, las cuales fueron consignados por el Alguacil Titular de este Tribunal debidamente firmados y sellados en fecha 08 de mayo de 2019, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, y no puede desvirtuarse los alegatos realizados, por el hoy querellante por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración con las normas invocadas. Así de decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita que se le reincorpore al cargo de Detective Agregado, que venía desempeñando en el referido cuerpo policial del cual fue Destituido mediante Decisión N° 017-2016 de fecha 06 de octubre de 2016, expediente disciplinario N° 44.335-15 dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Región Capital (Caracas, Miranda y Vargas), y ante la ausencia del Expediente Administrativo, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar tal petitorio y ordenar la reincorporación del ciudadano ANGEL DARIO MENDOZA LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.760.603, al cargo de Detective Agregado, que venía desempeñando o aun cargo de igual o mayor jerarquía en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGION CAPITAL (CARACAS, MIRANDA Y VARGAS). Así se establece.
Señalado lo anterior, esta sentenciadora, de la revisión efectuada del expediente judicial, observa que el querellante solicita en el petitum de su escrito libelar el reconocimiento del pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, debe reconocerse el pago de los salarios dejados de percibir desde el 06 de octubre de 2016, fecha en que se le notificó de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, así como los demás beneficios laborales que le correspondan. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto la abogada ARMINDA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.031, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL DARIO MENDOZA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° 18.760.603, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo N° 9700006CDRC-1107, de fecha 06 de octubre de 2016, contentivo de notificación de la decisión N° 017-2016, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de Detective Agregado que venía desempeñando en el referido cuerpo policial, o a un cargo de igual o mayor jerarquía del cual fue ilegalmente destituido.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, así como los demás beneficios laborales que le correspondan.
CUARTO: NIEGA la solicitud de desincorporación de dicha sanción de su expediente administrativo, por cuanto no le es dable a este Juzgado tal resolución.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. N° 2920-16/GSP/eecs
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