REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE RECURRENTE: RICARDO ERNESTO RIERA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.550.710.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: EDGAR RIVERO ZAFRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.488, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo (2°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRIDA: POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2956-17.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de abril de 2017, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, asignó al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO ERNESTO RIERA ARIAS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado EDGAR RIVERO ZAFRA, inscrito en el Inpreabogado N° 255.488, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, contra el Acto Administrativo N° 001/2017 de fecha 20 de enero de 2017, del expediente administrativo de carácter Disciplinario 051-2016, emanado por la POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, mediante el cual solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo, en el cual se le destituye del cargo que venía desempeñando, en el ente querellado; al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la irrita destitución hasta la fecha de que se haga efectiva la reincorporación con todos los beneficios dejados de percibir.
En fecha 08 de mayo de 2017, se ordenó a reformular la pretensión de la demanda, en un lapso de tres (3) días de despacho, a los efectos del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 08 de junio de 2017, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de reforma, constante de 9 folios útiles y 2 anexos.
Mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2017, el Tribunal Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se libró los oficios respectivos, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
En auto de fecha 12 de junio de 2018, se instó a la parte recurrente a consignar las copias requeridas en el auto de admisión de fecha 14 de junio de 2017, a objeto de practicar las notificaciones respectivas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº ¬¬¬35, auto de fecha 14 de junio de 2017, mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, a lo cual el 11 de junio de 2018, la representación judicial de la parte querellante, solicitó copia simple del recurso y certificación de la mismas, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes referida encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, ciudadano RICARDO ERNESTO RIERA ARIAS, antes identificado, debidamente asistido de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO ERNESTO RIERA ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.550.710, representado judicialmente por el abogado EDGAR RIVERO ZAFRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.488, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita al Cuerpo de POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, que se declare la nulidad del Acto Administrativo, en el cual se le notifica la destitución del cargo que venía desempeñando en el ente querellado, al pago de los salarios dejados de percibir, desde la oportunidad en que se produjo la irrita destitución hasta el momento de su reincorporación con todos los aumentos contractuales o legales que se hubieran producido.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN
























Exp N° 2956-17/GSP/EECS/dc.