REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2019-000024
PARTE DEMANDANTE: VILORIA RIVERO ALI RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.614.917.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AREVALO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.857.759 abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No. 170.042.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A (INVITREL),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANILKIS RORAIMA CASTRO MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.274.801, inscrita en el IPSA 249.178.
MOTIVO: COBRO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
ACTA DE MEDIACIÓN
En horas de despacho del día de hoy 10 de junio del año 2019, comparece voluntariamente por la parte Actora el ciudadano: VILORIA RIVERO ALI RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.614.917, debidamente representado por la Abogado AREVALO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.857.759 abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No. 170.042, e igualmente comparece el apoderado judicial como parte demandada, la abogada en ejercicio ANILKIS RORAIMA CASTRO MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.274.801, inscrita en el IPSA 249.178, representación que se acredita en el presente acto. Asimismo el apoderado judicial de la demandada, INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A (INVITREL), plenamente identificado, se da por notificada de la presente causa y en nombre de su representada renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, vista la voluntad de las partes y aceptada la renuncia al término de la comparecencia señalado, se dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera:

PRIMERA: Toma la palabra la PARTE DEMANDANTE con su debida representación y expone: EL TRABAJADOR ingresó a la empresa INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A (INVITREL), en fecha 04 de septiembre del año 2001, ocupando el cargo de ensamblador/soldador autogeno, por lo que mis rutina de trabajo proveniente de las actividades que realizaba, requería que efectuara movimientos de flexión, adoptando posiciones como levantamiento, lo que condujo a que aproximadamente en febrero del AÑO 2005 me diagnosticaron una enfermedad caracterizado por degeneración discal L3-L4, L4.- L5, L5LS1, con prominencia de los mismo, condicionando en conjunto con hipertrofia de carillas articulares disminución de la amplitud de los forámenes de emergencia, cabe destacar que dicha enfermedad aún se encuentra en el proceso de certificación por el INPSASEL. En tal sentido, procedo a demandar los conceptos que se me adeuda de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral los cuales procedo a señalar:
1) La indemnización por enfermedad ocupacional, conforme a lo previsto en el artículo 70 y 130 de la LOPCYMAT; por un monto a indemnizar de Bs. 1.498.316,4Bs.
2) Indemnización por daños morales y psicológicos conforme a lo previsto en el artículo 1185 y 1196 del código civil. Por la cantidad de Bs.200.000,00 Bs
En consecuencia, dichos montos antes discriminados totalizaron la cantidad de Bs. 1.698.316,4. Bs.

SEGUNDA: La representación de la PARTE DEMANDADA, INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A (INVITREL) toma la palabra y expone: “A los fines de dar por terminada la presente causa, sin que esto constituya el reconocimiento por parte de mi representada de las supuestas hechos ilícitos derivados de la inobservancia a la normativa contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo(LOPCYMAT), es por lo que ofrezco en este acto el pago a los fines de honrar las obligaciones de mi representada empresa INVITREL C.A., los siguientes conceptos:
1. La indemnización por enfermedad ocupacional: En virtud que conforme a lo manifestado por el demandante se encuentra en trámite la certificación del INPSASEL y que en el año 2005 le fue diagnosticaron una enfermedad caracterizado por degeneración discal L3-L4, L4.- L5, L5LS1, con prominencia de los mismo, condicionando en conjunto con hipertrofia de carillas articulares disminución de la amplitud de los forámenes de emergencia, siendo la misma considerada una discapacidad parcial permanente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, convengo en cancelar la cantidad de 720 días calculados con base al salario integral diario que sería 1.387,33 Bs, lo que multiplicado por la cantidad de días señalado da como resultado el monto de 988.877,6Bs.
2. Indemnización por daños morales y psicológicos conforme a lo previsto en el artículo 1185 y 1196 del código civil, en tal sentido presento como contrapropuesta la cantidad de 133.122,4 Bs.
Todos esos conceptos sumaran un total de Bs. 1.132.000,00 Bs dinero que cual ofrezco pagar mediante un (01) cheque número 40828828 del BANCO BANESCO librado contra la cuenta corriente número 0134-0218-31-2181006385, cuyo titular es INVITREL C.A., de fecha 05 de junio del año 2019 a favor de ciudadano VILORIA RIVERO ALI RICARDO, el cual se anexa a la presente acta en copia fotostática marcado con la letra “B”, con la finalidad de dar por concluido la presente controversia”.
TERCERA: Toma la palabra la PARTE DEMANDANTE con su debida representación y expone: “Acepto el planteamiento de la empresa INVITREL C.A y recibo en este acto un (01) cheque número 40828828 del BANCO BANESCO librado contra la cuenta corriente número 0134-0218-31-2181006385, cuyo titular es INVITREL C.A., de fecha 05 de junio del año 2019a favor de mi persona VILORIA RIVERO ALI RICARDO, por el monto de 1.132.000,00 Bs, para cancelar los siguientes concepto: 1) Indemnización por la enfermedad ocupacional diagnostica en el año 2014, por la cantidad de 988.877,6Bs; 2) Indemnización por daños morales y psicológicos por la cantidad de 133.122,4 Bs. En consecuencia, con el recibimiento del referido cheque, nada tengo que reclamar a la entidad de trabajo INVITREL C.A., por los conceptos anteriormente descrito por lo que otorgo el más amplio finiquito, a la empresa INVITREL C.A.”

CUARTA: Cada una de las partes manifiesta que responderá por los honorarios profesionales que correspondan a sus abogados.

QUINTA: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

SEXTA: Las partes manifiestan que el presente acuerdo es definitivo y pone fin a la presente controversia, así como precave cualquier otra reclamación que se pretenda en contra de INVITREL C.A., con ocasión a la enfermedad ocupacional que pudieran corresponder a favor del ciudadano VILORIA RIVERO ALI RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.614.917, ni por las consecuencias que se deriven del mismo, incluso las que se desprenden del daño moral o psíquico, presente o futuro y la reparación de los daños materiales, incluyendo el lucro cesante. En razón de lo anterior expresamente convengo en que la entidad de trabajo queda relevada de cualquier obligación de asistencia, indemnización, atención médica, pago de gastos médicos, terapias, exámenes y en general de todo compromiso derivado directamente o indirectamente de la enfermedad ocupacional, objeto del presente juicio.

SEPTIMA: Seguidamente las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-


La Jueza,

ABG. CARLA ANDREINA CASTRO COLINA

El Secretario,


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA