P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-N-2015-000278 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HOTEL JIRAHARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de abril de 1977, bajo el Nº 14, Tomo 3-A, con ultima modificación inscrita ante el referido registro, bajo el Nº 47, Tomo 46-A RMI, el 20 de junio de 2013.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FRANCELYS TORREALBA, MORAIMA MENDOZA, MARIA MOTA, MARIA ROA, NATHALY ALVIAREZ, GERALDINE VASQUEZ, CESAR LAGONELL y ANILKIS CASTRO, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nros. 108.609, 102.840, 127.536, 108.921, 90.412, 242.914, 147.105 y 249.178, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 134 de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “José Pío Tamayo”, en el expediente Nº 005-2014-01-01415.


M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 13 de agosto de 2015 con demanda de nulidad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Ciudad (folios 01 al 11), que previa distribución correspondió su conocimiento, a este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el día 17 de septiembre de 2015, la recibió y admitió el día 22 de ese mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley e instando a la parte demandante consignar las copias respetivas para librar las notificaciones ordenadas en autos (folios 28 al 30).

El 19 de julio de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas, por lo que se procedió a librar las notificaciones correspondientes (folios 31 AL 39).

En fecha 20 de septiembre de 2016 la demandante mediante diligencia solicitó información del estado de las notificaciones libradas, a lo cual se dictó auto haciéndole saber que se está a la espera de las resultas de las mismas (folio 41), las cuales constan en autos del folio 42 al 65.

El 10 de marzo de 2017 la apoderada judicial de la accionante vista la resulta de la notificación al tercero interesado, solicitó librar nuevamente la referida notificación en el domicilio indicado, librándose la boleta de notificación en fecha 14 de marzo de 2017.

En fecha 21 de septiembre de 2017 quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, otorgándole a las partes el lapso de cinco (05) días hábiles para que ejerzan el recurso pertinente, de considerarla incursa en alguna causal de recusación.

El 06 de octubre de 2017 la demandante solicita información de la notificación dirigida al tercero interesado, por lo que el 10 de ese mes y año, se ordenó librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo, para que diera información del estado de la notificación requerida; cuya respuesta de la referida Unidad, consta a los folios 76, en la que se refirió que no se encontraba en los folder llevados por esa Unidad; en tal sentido, en fecha 15 de marzo 2018 se instó a la demandante consignar juego de copias respectivas para proceder a librar nuevamente la boleta de notificación al tercero interesado.

En fecha 05 de abril de 2018 la apoderada judicial de la actora, consignó las copias requeridas, por lo que el 09 de ese mes y año, se libró la boleta notificación dirigida al tercero interesado; cuyo resultado fue de manera negativa, tal como consta a los folios 81 al 96.

Posterior a ello, el 27 de mayo de 2019, la representación judicial de la accionante, solicitó información sobre las notificaciones faltantes, por lo que se dictó auto en fecha 04 de junio de 2019, indicándole que la notificación al tercero interesado fue consignada a los folios 81 al 96.

Ahora bien, discriminado el desarrollo de éste asunto, quien decide, procede emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Observando que desde la actuación de la parte actora que riela al folio 78, referida a la solicitud de información de las notificaciones libradas a la Inspectoría del Trabajo y al tercero interesado, resultando ésta última negativa (folios 81 al 96) hasta la última actuación de la referida parte, que cursa al folio 97 concerniente al pedimento de información de las notificaciones faltantes, y sin que haya suministrado en autos nueva dirección a los fines de lograr la efectiva notificación del ciudadano Omar Peña (tercero interesado), ha transcurrido más de un año sin darle impulso procesal al presente procedimiento, y vista de la opinión fiscal que cursa a los folios 104 al 107, en la que se refiere que se ha constituido el presupuesto de la perención de la instancia; se hace necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Cónsono al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En consecuencia a lo expuesto, no apreciándose a partir del 05 de abril de 2018 al 05 de abril de 2019, actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en el presente procedimiento de nulidad; cumpliéndose así los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que resulta forzoso para quien Juzga declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución corresponda, para que dé por terminado el expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 11 de junio de 2019.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12:30 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO