EN NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº: KP02-L-2017-0000321/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JERRY ENDERSON PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.442.551.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ, ENDER JOSE QUIÑONEZ, ROMER ANTONIO CASTILLO y ROSA DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.699, 161.597, 177.386 y 161.445, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES SERVIPROCA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2007, bajo el Nro. 39, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MIRTHA LOPEZ y ROSMI GUERRA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.837 y 263.235, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 09 de mayo de 2017 (folios 01 al 07), cuyo conocimiento previa distribución correspondió al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 11 de mayo del 2017, y admitió el día 15 de ese mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada (folios 21 al 27).
Cumplidas las notificaciones ordenadas en autos, el 29 de Junio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; posteriormente, en virtud de la designación de la abogada HILMARI GARCIA, Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, se inhibe del conocimiento de la presente causa, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 10 de agosto de 2017, ordenando la redistribución del asunto, correspondiéndole así la tramitación del mismo, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, quien se abocó al conocimiento del expediente y fijó oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar.
El día 19 de octubre de 2017 se celebró la prolongación Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes siendo prolongada, hasta el día 22 de noviembre de 2017, fecha en la cual se dio por concluida la misma, en virtud que no se logró mediación alguna, por lo cual se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión a la fase de juicio (folio 85).
En fecha 30 de noviembre de 2017, previa consignación del escrito de contestación y corrección de la foliatura del expediente, se remitió el asunto para el conocimiento de los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 170 al 179 de la pieza 08), correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Lara quien lo dio por recibido en fecha 26 de enero de 2018, emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorio en fecha 02 de febrero de 2018 y fijando en esa misma oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
No obstante en fecha 26 de noviembre de 2018, el abogado Gabriel García Viera, designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, se inhibe del conocimiento de la presente causa, lo cual fue declarado Con Lugar por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo en fecha 17 de diciembre de 2018, ordenandose la redistribución del expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido en fecha 25 de enero de 2019, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, siendo reprogramada la misma. (Folios 182 al 184).
Así pues, en fecha 06 de junio de 2019, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, la cual una vez anunciada por el Alguacil JOSE HERNANDEZ se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes por sí o por medio de apoderado judicial alguno; en tal sentido, se dictó el dispositivo oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 185), reservando el lapso de Ley, para la publicación del fallo escrito.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia de Juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en la que éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, oportunidad en la que se evacuarán las pruebas, y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Así las cosas, las partes intervinientes en la presente causa no comparecieron a la Audiencia de Juicio fijada para el día 06 de junio de 2019, ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno.
En razón a ello, quien Juzga se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cónsono con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006.
En tal sentido, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia de Juicio Oral fijada en el presente asunto, se debe declarar extinguido el procedimiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
(…)
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto”.
En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como quedó sentado en acta levantada en fecha 06 de junio de 2019 y verificado en autos que la referida audiencia se fijó conforme a Ley, con suficiente antelación, estando las partes a derecho, resulta forzoso declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo citado en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo decidido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 14 de junio de 2019.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
En esta misma fecha (14/06/2019) se publicó la sentencia, a las 01:50 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
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