JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2019-000120
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANDRIUZ CORRO, DANIEL MONTILLA, ERVIS OSUNA, ANTONIO MEJIAS, DEMETRIO BONILLA, y LUIS FERRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-12.753.375, V-16.177.827, V-13.508.469, V-16.784.161, V-12.028.237 y V-13.072.008, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SHEPARD OMAR SARMIENTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.876.
PARTE DEMANDADA: LA INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: Apelación interpuesta por el apoderado Judicial del tercero interesado contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 25 de abril de 2019, se recibió el oficio Nº 517/2019 de fecha 19-03-2019, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia Contencioso Administrativo, al cual se le anexaba expediente contentivo del juicio seguido por ANDRIUZ CORRO, DANIEL MONTILLA y ERVIS OSUNA y OTROS contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DEL AUTO DE HOMOLOGACION N° 2018-095, DEL EXPEDIENTE N° 082-2018-05-000002, DEL ACTA CONVENIO DE FECHA 12-12-2018,PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., constante de una (01) pieza principal de 185 folios útiles. En fecha 27 de febrero de 2019 el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia Contencioso Administrativo, dicto sentencia mediante la cual declaro incompetente por el territorio para conocer el referido asunto.
Mediante acta de distribución de fecha 26 de abril de 2019, le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el cual lo dio por recibido en fecha 10 de mayo de 2019 y se pronuncio sobre se admisión en fecha 20 de mayo de 2019, admitiendo la misma.
En fecha 23 de mayo de 2019, el abogado REINALDO GUILARTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.455, en su carácter de apoderado Judicial del tercero interesado consigno escrito de regulación de competencia, constante de siete (07) folios útiles, y posteriormente en esa misma fecha ejerció recurso de apelación contra la decisión de auto de admisión de la demanda.
El Tribunal a quo en fecha 27 de mayo de 2019, oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia y apelación interpuesta por la representación judicial del tercero interesado en contra el auto dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 12 de junio de 2019, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas tienen competencia por la materia para conocer el presente asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tenemos que el presente recurso de apelación y recurso de Regulación de competencia versa sobre la existencia de una decisión de fecha 20 de mayo de 2019, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se admitió la demanda de nulidad planteada. El Tercero beneficiario pretende que se oiga la apelación contra dicha decisión. Sin embargo este despacho cree prudente hacer las siguientes consideraciones. De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso de apelación, así como el recurso de regulación de competencia, que igualmente este Tribunal atiende. Como primer aspecto corresponde a esta Alzada determinar si la decisión en cuestión era recurrible en apelación o si por el contrario el recurso adecuado era el de regulación de competencia tal como lo solicito el tercero interesado en su escrito, en consecuencia se estima que ejercer el recurso de apelación fue redundar sobre una herramienta jurídica ofrecida a los fines de dilucidar un asunto especial. Asi se establece.-
Ahora bien, en relación a la solicitud de regulación de competencia, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
”…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Vista la norma precedentemente transcrita y por cuanto el legislador otorga al Juzgado Superior Jerárquico la competencia para conocer de estos recursos, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la materia.
Estamos en presencia de una demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos ANDRIUZ CORRO, DANIEL MONTILLA, ERVIS OSUNA, ANTONIO MEJIAS, DEMETRIO BONILLA, y LUIS FERRER contra el auto de HOMOLOGACIÓN Nº 2018-095, DEL EXPEDIENTE N° 082-2018-05-00002, DEL ACTA CONVENIO de fecha 12 de diciembre de 2018, PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., PLANTA VALENCIA Y SU DISTRIBUIDORA VALENCIA IMPARTIDO POR LA INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, la cual fue admitida por el Tribunal a quo, en el entendido que se declara competente para conocer el presente asunto, a lo que la representación Judicial del tercero interesado COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA. S.A., mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2019 consigo escrito de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de modo pues, que con respecto a ese tema La Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 198 de fecha15 de mayo de 2017, señalo:
“…En la referida decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó -entre otras cosas- que dentro del control de la jurisdicción contencioso administrativa no solo están incluidos los actos o actuaciones de la Administración Pública (sentido orgánico) sino que también se utiliza el criterio material, atrayendo así a esta jurisdicción la actividad administrativa con independencia de la autoridad que la despliegue.
Asimismo aclaró que por efecto del criterio material no resulta acertado considerar que todo caso laboral debía excluirse del conocimiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ésta puede -y así fue establecido- conocer de los casos en los cuales está presente la Administración laboral o estén en discusión normas relativas al derecho del trabajo.
Igualmente la Sala Constitucional dejó establecido que si bien la Administración Pública puede aplicar normas de derecho laboral, su actuación nunca podrá escapar del ámbito del derecho administrativo.
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que nos encontramos frente a una demanda de nulidad incoada contra las Providencias Administrativas Nros. 2013-0024 y 2013-0032 de fechas 10 de junio y 12 de agosto de 2013, respectivamente, ambas emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y contra el Auto de Homologación del 6 de enero de 2014, dictado por la entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, todos emitidos en el marco de la reunión normativa laboral de la industria químico-farmacéutica.
Por consiguiente, dado que la competencia para el conocimiento de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia esta Sala ratifica su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide…”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 920 dictada en fecha 1° de noviembre de 2016, estableció:
“…Puede apreciarse que la norma excluyó de la jurisdicción contencioso administrativa los casos relativos a “inamovilidad” que sean dictados por la Administración del trabajo, es decir, efectivamente utilizó un criterio material en la distribución de competencia, ya que prevaleció la materia laboral sobre el hecho de que la actuación atacada hubiese sido atribuida a una autoridad administrativa. Ahora bien, como debe analizarse la materia laboral para distribuir la competencia en estos casos, es lo que tiene que entrar a estudiar esta Sala.
En relación con este punto, en torno a la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos de la Inspectoría del Trabajo, esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, (caso: Teresa Suárez de Hernández), mantuvo el criterio de atribuir su conocimiento a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, en atención a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala Constitucional revisó su criterio en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros vs. Central La Pastora C.A), oportunidad en la cual indicó que la competencia para conocer de la impugnación de los actos de la Inspectoría del Trabajo corresponde conocerla a los juzgados laborales.
Por su parte, en torno a la impugnación de los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, existe una disposición expresa (Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) que indica que el conocimiento de sus actos corresponde conocerlo a los tribunales de la jurisdicción laboral. Al respecto, puede verse la sentencia de esta Sala Constitucional, N° 29/07.
Ahora bien, como puede apreciarse, la referida atribución de competencia no se realiza de una forma general de manera que derogue el principio del control contencioso administrativo sobre la Administración Pública, sino que por el contrario se ha configurado como una doctrina referida a esos casos (Inspectoría del Trabajo e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales); casos que por demás y como se expusiera, eran atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa antes de que se aprobara la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, debemos destacar el caso relativo a la negativa en el registro de las organizaciones sindicales por parte del “ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia del trabajo y seguridad social”, supuesto este que, siendo evidentemente materia laboral, es recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa (Sala Político Administrativa) de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así, no resulta cierto afirmar que en virtud del criterio material todo caso laboral debe excluirse del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que ésta -tal y como se refirió- puede conocer de casos en los cuales está presente la Administración laboral o en los cuales estén en discusión normas relativas al derecho del trabajo. En este sentido, no debemos olvidar que si bien la Administración Pública puede aplicar normas de derecho laboral su actuación nunca escapa del ámbito del derecho administrativo. Siendo esto así, aún en estas materias especiales, como la laboral, el derecho administrativo se mantiene presente y rige la actuación de la Administración, la cual nunca escapará de su aplicación…”
Dicho lo anterior, habida cuenta que estamos en presencia de la nulidad de actos que emanan de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros asuntos del Sector Privado, los cuales nunca escaparan del ámbito de la competencia del derecho administrativo, por órgano de quien emanan, y visto que fueron excluidos de la jurisdicción contenciosa administrativa los casos relativos a “inamovilidad” que sean dictados por la Administración del trabajo, es decir, efectivamente utilizó un criterio material en la distribución de competencia. Es por lo que estima esta juzgadora que la competencia para el conocimiento de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo en este caso especifico la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se declara con lugar el recurso de regulación de competencia propuesta y se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozcan del presente asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer el presente juicio por los ciudadanos ANDRIUZ CORRO, DANIEL MONTILLA, ERVIS OSUNA, ANTONIO MEJIAS, DEMETRIO BONILLA, y LUIS FERRER, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.753.375, V-16.177.827, V-13.508.469, V-16.784.161, V-12.028.237 y V-13.072.008 en su orden, contra EL AUTO DE HOMOLOGACIÓN Nº 2018-095, DEL EXPEDIENTE N° 082-2018-05-00002, DEL ACTA CONVENIO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2018, PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., PLANTA VALENCIA Y SU DISTRIBUIDORA VALENCIA IMPARTIDO POR LA INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, PERTENECIENTE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Octavo Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Jueza,
ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
La Secretaria.
ABG. KAREN CARVAJAL
NOTA: En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
La Secretaria.
ABG. KAREN CARVAJAL
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