REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
CARACAS, 27 DE JUNIO DE 2019
209º Y 160º
Visto el cómputo anterior se ordena la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra, este Juzgado observa:
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1192/16 de fecha 29 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por daño moral y lucro cesante interpuesta por la ciudadana YELITZE ELAINE QUIÑONES CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.341.823, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos (nombres omitidos en atención al párrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolecente), asistida por la abogada ANA TORTOLERO VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.915, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOL-ARAGUA).
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 8 de agosto de 2016, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de enero de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia Nº 2017-000052 mediante la cual aceptó la competencia y ordenó remitir la causa al Juzgado de Sustanciación a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2017, este Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial por daño moral y lucro cesante interpuesta, en la cual se ADMITIÓ la referida demanda patrimonial; ORDENÓ notificar a la ciudadana YELITZE ELAINE QUIÑONES CORTEZ, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para lo cual se ordenó librar despacho dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a tal efecto se otorgaron dos (02) días como término de la distancia. EMPLAZÓ al INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOL-ARAGUA), en la persona de su Presidente y/o Consultor Jurídico; además, INSTÓ a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para el emplazamiento de la parte demandada y la práctica de las notificaciones ordenadas -Vid. folio 118 del expediente judicial; ORDENO fijar Audiencia Preliminar una vez constaran las citaciones y notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libraron la comisión ordenada, la boleta de citación y las respectivas notificaciones a los ciudadanos ya mencionados con el fin de hacer de su conocimiento el presente procedimiento.
En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 504-17 del 26 de junio de 2017, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió la resultas de la comisión ordenada en la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación el 23 de febrero de 2017, debidamente cumplida.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que transcurrió más de dos (2) años, desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, de manera que, visto que desde la fecha 11 de octubre de 2017, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio; se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…Omissis…)”
Es por ello que, al constatar esta Instancia Sustanciadora que transcurrió más de dos (2) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Órgano Sustanciador ESTIMA pertinente ordenar la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Cúmplase lo Ordenado.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC
MARCO TULIO URIBE G.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000039.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
MARCO TULIO URIBE G.
ATOM/MTU/rab
Exp.AP42-G-2016-000278
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