EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000106
Visto el escrito de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 05 de junio de 2019, por los abogados MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN Y RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.969, 22.879 y 38.541 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN AGROPECUAIRA LA BARAKA, C.A. e INVERSIONES LAMAR, C.A., así como del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil primeramente mencionada y de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., ésta última propietaria de la totalidad del capital de las sociedades mercantiles INVERSIONES LAMAR, C.A. y CORPORACIÓN AGROPECUAIRA LA BARAKA, C.A., asimismo, en representación del ciudadano LUÍS LAPLANA BIGOTT, partes demandantes en el presente juicio, todos identificados en autos; este Juzgado de Sustanciación pasa a providenciar el escrito de pruebas en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La representación judicial de los demandantes, en los numerales 1, 2, 4, y 5 del escrito de pruebas, señalaron el mérito favorable de documentos cursantes en el expediente judicial, en particular ratifican el valor probatorio de las siguientes documentales:
1.1 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.208 de fecha 07 de agosto de 2017, producida junto con el libelo de demanda marcada “III”, que cursa a los folios 27 al 45 de la primera pieza del expediente judicial;
1.2 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de fecha 1º de diciembre de 2010, producida junto con el libelo de demanda, que cursa a los folios 622 al 637 de la primera pieza del expediente judicial;
4. Documentales que forman parte del expediente administrativo;
5. Documental consignada junto con el libelo de demanda, que cursa a los folios 638 vuelto de la primera pieza del expediente judicial.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
EXHIBICIÓN

La representación judicial de los demandantes promovieron la prueba de exhibición de documentos en el numeral 2, particular 2.1 y numeral 3, particulares 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 del escrito de promoción de pruebas, de documentales que forman parte del expediente administrativo llevado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Ahora bien, por cuanto el 18 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SIB-DBS-CJ-OD-06626 de fecha 11 de junio de 2019, emitido por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas de dos carpetas contentivas del expediente administrativo correspondiente a la presente causa, cuyos documentos son el objeto de la prueba de exhibición promovida, este Juzgado de Sustanciación estima INOFICIOSO pronunciarse sobre la misma.
III
PRUEBA DE INFORMES

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C.A., sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUAIRA LA BARAKA, C.A., del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., y del ciudadano LUÍS RAMÓN LAPLANA BIGOTT, promovieron prueba de informes en el numeral 6, particulares A, A.1, A.2, A.3, A.4, A.5, A.6, A.7, A.7.1, A.7.2, A.7.3, A.7.4, A.7.5. A.8, A.8.1, A.8.2, A.8.3, B, B.1, B.2 y B.3 del escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…) solicitamos a esta Corte Segunda de la jurisdicción Contencioso Administrativa, le sea requerido a los Organismos que se indican a continuación informen sobre los hechos litigiosos que se indican a continuación (…)”.
Ahora bien, para decidir este Juzgado de Sustanciación considera necesario realizar una serie de consideraciones y al respecto observa que, la prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En virtud de lo cual, se puede afirmar conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Ello así, respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:
“la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte”. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).
Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En virtud de lo expuesto, este Juzgado ADMITE la prueba de informes dirigidas a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Nº 50 A NIVEL NACIONAL Y CON COMPETENCIA PLENA y AL JUZGADO 50º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Así mismo y a los efectos de la evacuación de la mencionada prueba, se ordena librar los oficios correspondientes a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Nº 50 A NIVEL NACIONAL Y CON COMPETENCIA PLENA y AL JUZGADO 50º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin que remitan a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo de la correspondiente notificación.
Ahora bien, a los fines de su evacuación es necesario que la parte promovente consigne los fotostatos que deberán ser acompañados a cada uno de los oficios, que al efecto se ordenarán librar, esto es dos (02) juegos de copias del escrito de promoción de pruebas, como de la presente decisión, lo cual deberá ser consignado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de la misma.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los treinta (30) días continuos previstos en la norma citada, comenzará a discurrir el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consumados los dos periodos señalados, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem. Líbrense los oficios con las inserciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Ello así, se INSTA igualmente a la parte promovente a que consigne las copias necesarias para la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC

MARCO TULIO URIBE G.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000037
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

MARCO TULIO URIBE G.







ATOM/MTU/rab
Exp.AP42-G-2018-000106