REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años 208° y 160°
ASUNTO: IP21-N-2009-001303

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar.

PARTE RECURRENTE: ciudadanos JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO, DELIA VALLES RODRÍGUEZ Y LUIS GONZALO PASTRÁN GRANDE venezolanos de las cédulas de identidad Nos. V-10.131.967, V-1.9595.014 y V-7.001.714, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.694

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN.

I

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de marzo de 2005, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el presente recurso de nulidad de acto administrativo y amparo cautelar presentado por el abogado José Rufo Contreras Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.694 actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO, DELIA VALLES RODRÍGUEZ y LUÍS GONZALO PASTRÁN GRANDE en contra de la Alcaldía del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2005 ese Juzgado Superior Admitió el presente recurso y ordenó citar al Alcalde del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, notificar al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Síndico Procurador del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, así mismo se ordenó la citación de los interesados a través de la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación regional.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2005, el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS supra identificado solicitó mediante diligencia, que se le designara correo especial y pidió se comisionara al Juzgado del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento a la citación del Alcalde del municipio Dabajuro del estado Falcón y la notificación del Síndico Procurador Municipal del referido municipio.

Por auto de fecha once (11) de mayo de 2005 vista la diligencia de fecha (04) de mayo de 2005 presentada por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS donde solicitó que se le designara correo especial y que se comisionara al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines que se practicara las notificaciones correspondientes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, acordó la referida solicitud.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS presentó diligencia mediante la cual solicitó que, vista la imposibilidad de dar cumplimiento a la citación y notificación que le fuera encomendada mediante el correo especial, se acordara su publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió le fuera autorizado hacerlo en el diario “Panorama”. Así mismo, mediante diligencia de esa misma fecha, ratificó su solicitud de Amparo Cautelar, reiterando tal solicitud mediante diligencias de fechas cinco (05) de diciembre de 2005 y diecisiete (17) de enero de 2006

El veintiuno (21) de febrero de 2006, el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS presentó diligencia donde solicitó urgentemente la citación de las partes demandadas, mediante carteles, siendo acordada tal solicitud en fecha siete (07) de marzo de 2006.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, los abogados NELSON ACURERO OLIVEROS, JAIRO JESÚS GUILLÉN Y JAIRO DAVID GUILLÉN FERNÁNDEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 2.255, 12.517 y 105.231, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN, consignaron escrito mediante el cual dieron formal contestación al presente recurso.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental inició la relación de la presente causa y se fijó para el décimo (10mo) día de despacho para que se llevara acabo el acto de informes, siendo celebrado en fecha quince (15) de marzo de 2007, dejándose constancia de la incomparecencia de las parte y de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, quien en esa misma oportunidad consignó el respectivo escrito de informes, solicitando fuera declarado sin lugar el presente recurso.

El día dos (02) de mayo de 2007 se terminó la relación del presente expediente, el Tribunal declaró “Vistos” entrando en término para dictar sentencia.

El cinco (05) de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el presente recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con amparo cautelar presentado por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.694 actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JESÚS MELENCIO MARTÍNEZ QUINTERO, DELIA VALLES RODRÍGUEZ y LUÍS GONZALO PASTRÁN GRANDE en contra de la Alcaldía del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, la Juez Superior de este Despacho para la fecha, DEYANIRA MONTERO se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto en fecha ocho (08) de mayo de 2019 la abogada MIGGLENIS ORTIZ, en su condición de Jueza Superior de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se emitió auto motivado mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que informara a esta Instancia Judicial si conservaba el interés en la presente causa, para lo cual se le concedió el lapso de tres (03) días de despacho una vez constara en autos su notificación, en esta misma fecha se publicaron las boletas en la cartelera del tribunal según consignación realizada por el alguacil de este Juzgado ciudadano WILLIAMS CHACÓN.

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, visto el cómputo de esa misma fecha, se tuvo por notificados a los recurrentes de autos.

II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha dos (02) de mayo de 2007, oportunidad en al cual se dijo “VISTOS” entrando así en término para dictar sentencia, no evidenciándose otra actuación por parte de la presunta agraviada.

Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)

Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde la fecha dos (02) de mayo de 2007, oportunidad en al cual se dijo “VISTOS” entrando así en término para dictar sentencia, no se realizó ningún acto procesal que denotara su interés en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado JOSE RUFO CONTRERAS apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS MELECIO MARTINEZ QUINTERO, DELIA VALLES RODRIGUEZ Y LUIS GONZALO PASTRA GRANDE venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.131.967, V-1.9595.014 y V-7.001.714, respectivamente.

Publíquese, diarícese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria


Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo


MO/Mc/eh



Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12:30 p.m., bajo el Nº 117 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo