EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000098

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de mayo de 2019, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio por los Abogados Gustavo A. Graul Fortoul, Miguel J. Mónaco Gómez y Andrés C. Ortega Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.522, 58.461 y 130.596 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su condición de parte demandante en el presente proceso, y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir las siguientes disquisiciones:

ÚNICO

Los Abogados Gustavo A. Graul Fortoul, Miguel J. Mónaco Gómez y Andrés C. Ortega Serrano, Apoderados Judiciales de la parte demandante, plenamente identificados en autos, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de mayo de 2019, indicaron: “…acudimos ante su competente autoridad con fundamento en lo establecido en los artículos 83 y 84 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (‘LOJCA’) a fin de PROMOVER LOS MEDIOS DE PRUEBAS de NUESTRO REPRESENTADO en la presente causa, lo cual hacemos en los siguientes términos: 1. DEL MÉRITO PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS QUE CONSTAN EN AUTOS: Aún cuando NUESTRO REPRESENTADO conoce que de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado y pacíficamente sostenido en esta materia, el mérito favorable que surge de los autos del expediente administrativo o judicial no constituye un medio de prueba (…); 1.1. Invocamos el mérito favorable que se desprende a favor de Nuestro Representado del Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-6302 emitido por la SISB el 20 de abril de 2018, del cual se acompañó un ejemplar en copia simple junto con el escrito libelar, marcado como ‘ANEXO C’ , mediante el cual SISB inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de BANESCO,(…); (Vid. Folio 104 al 129 de la primera pieza). 1.2. Invocamos el mérito favorable que se desprende a favor de NUESTRO REPRESENTADO las diferentes comunicaciones y actos formales emitidos por la SISB destinados a solicitar a las instituciones del sector bancario, entre ellos Nuestro Representado, el aumentos (sic) de los límites de las operaciones que puedan realizarse a través de sus respectivas plataformas on line, los cuales fueron presentados junto al escrito libelar, marcado como ‘ANEXO D’; (Vid. Folios 130 al 131 de la primera pieza). 1.3. Invocamos el mérito favorable que se desprende a favor de NUESTRO REPRESENTADO de los documentos de los ocho (8) clientes que abrieron su cuenta en el año 2008, que fueron presentado por BANESCO junto a su escrito de Alegatos y Defensas dentro del procedimiento administrativo; (Vid. expediente administrativo del presente expediente judicial). 1.4. Invocamos el mérito favorable que se desprende a favor de NUESTRO REPRESENTADO de los documentos las cuarenta y siete (47) cuentas de las 943 cuentas investigadas, que fueron presentado por BANESCO junto a su escrito de Alegatos y Defensas dentro del procedimiento administrativo…” (Vid. expediente administrativo del presente expediente judicial). (Negrillas, mayúsculas y subrayadas del original).

En este sentido, una vez visto que la parte invoca el mérito favorable de las actas que reposan en el presente expediente, considera conveniente este Órgano Jurisdiccional destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) que estableció: “…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: (Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.


De allí que, aplicando la anterior premisa al caso sub iudice y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que los documentos promovidos por la parte demandante ya cursan en autos, por lo que considera este Juzgado Sustanciador que esto configura mérito favorable de autos por invocación del principio de la comunidad de la prueba, y en consecuencia corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.


Finalmente se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Se INSTA a la parte promovente a que consigne copia del escrito de promoción de pruebas y del presente fallo, requeridos para el cumplimiento de la notificación ordenada;

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los (18) días del mes de junio de 2019. Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.



JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,


GÉNESIS RIVAS








MAC/GR/ROST/maf
EXP. N° AP42-G-2018-000098