EXPEDIENTE AP42-G-2017-000057
CORTE ACCIDENTAL “A”

En fecha 3 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, Oficio Nº 17-0473, de fecha 29 de marzo de 2017, emanado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Silverio Antonio Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.120, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas YRIANA LEÓN DUARTE Y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.301.307 y V- 6.406.357, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº CMU/UAI-004-06-2016, de fecha 15 de junio de 2016, suscrito por la ciudadana SHARON NATASHA YANES HERRERA, en su carácter de Auditor Interno (e), emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 30 de noviembre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2017-A-0006 mediante la cual declaró lo siguiente: “1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA declinada, en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.” (Mayúsculas y resaltados en su original).

En fecha 2 de abril de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 23 de mayo de 2019, este Juzgado de Sustanciación mediante nota de Secretaría recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.


Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado de Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, en cuanto a la caducidad de la acción considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3 en su último aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
3. Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”(Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Siendo las cosas así, evidencia esta Instancia Sustanciadora que el ámbito objetivo de la presente controversia guarda estrecha relación con el Marco Jurídico contemplado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido el artículo 108 de la referida Ley establece que:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, no se evidencia que haya caducado la acción, ya que el acto administrativo impugnado fue notificado mediante oficio en fecha 15 de junio de 2016 (Vid. Folio 81 de la pieza principal) y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2016, tal como se observa en el sello húmedo de recepción (Vid. Folio 17 de la pieza principal) del presente expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Silverio Antonio Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.120, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas YRIANA LEÓN DUARTE Y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZÁLEZ, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº CMU/UAI-004-06-2016, de fecha 15 de junio de 2016, suscrito por la ciudadana SHARON NATASHA YANES HERRERA, en su carácter de Auditor Interno (e), emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a las Ciudadanas YRIANA LEÓN DUARTE Y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZÁLEZ en su calidad de parte demandante en la presente causa, a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a este último copia certificada del libelo, copia simple del Acto Administrativo impugnado (Vid. Folios 18 al 81 de la pieza principal ) y copia certificada del presente fallo. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio se deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por la cual se INSTA a su cumplimiento.
Ahora bien, visto que la parte demandada se encuentra domiciliada en el estado Miranda, se comisiona amplia y suficientemente al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que practique la notificación antes mencionada.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ADMISIBLE la presente demanda;

2. ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a las Ciudadanas YRIANA LEÓN DUARTE Y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZÁLEZ en su calidad de parte demandante en la presente causa, a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

3. COMISIONA amplia y suficientemente al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que practique la notificación a la parte demandada.

4. INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la República;

5. ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;

6. ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los (4) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.



JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA



LA SECRETARIA



GENESIS N RIVAS














MAC/ROST/GNRM/maf
EXP. N° AP42-G-2017-000057