JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, once (11) de Junio de 2019.
Años: 209º y 160º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.953.511.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Aura Mercedes Pieruzzini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 23.278, en su carácter endosataria en procuración.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA LOS CHOROS, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 28-10-1992, bajo el Nº 28, folios 115vto al 121 del libro de Registro de Comercio Nº 75 adicional.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 23.704.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº A-2012-000903.-

Cuaderno de Fraude Procesal:

En fecha siete (07) de Marzo de 2019, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, abrió el presente cuaderno de medidas. Inserto del folio uno (01) al cuarenta y dos (42). Asimismo, riela al folio cuarenta y tres (43), en fecha quince (15) de Marzo de 2019, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó abrir una incidencia y ordenó la notificación de la parte demandada, el ciudadano, ANTOLIANO CABRERA HERNANDEZ, de nacionalidad extranjero, titular de la cédula de identidad, E-300.570, en su carácter de Director de la AGROPECUARIA LOS CHOROS, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 28-10-1992, bajo el Nº 28, folios 115vto al 121 del libro de Registro de Comercio Nº 75 adicional, mediante boleta.

Cursa del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45), en fecha cinco (05) de Abril de 2019, éste Tribunal recibió escrito del Abogado Henrry Mosquera mediante el cual se da por notificado y solicita se declare sin lugar el fraude acordado. De fecha doce (12) de abril de 2019, inserta al folio cuarenta y seis (46), se recibió diligencia del Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación firmada.

Riela al folio cuarenta y siete (47), de fecha veintitrés (23) de Abril de 2019, se recibió diligencia del Abogado Henrry Mosquera, mediante la cual promueve pruebas documentales. De fecha ocho (08) de mayo del 2019, al folio cuarenta y ocho (48), éste Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron pruebas documentales. Finalmente, en ésta misma fecha, inserto al folio cuarenta y nueve (49) éste Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que no hay pruebas qué valorar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Inicia la presente incidencia de fraude procesal, de oficio, por disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, el cual señaló:
Omissis… En la presente causa se han verificado actuaciones que llaman poderosamente la atención de este juzgador, en el sentido de que, tanto la parte demandante a través de su endosataria en procuración, como el apoderado judicial de la parte intimada han manifestado una conducta un tanto anómala en el devenir del juicio, tales como las que este operador señala:
1. La demanda es propuesta el día 20 de septiembre de 2012, luego es admitida el día 25 de septiembre de 2013, donde se ordenó la intimación del demandado.
2. para el 11 de octubre de 2012, la apoderada actora consignó emolumentos para que se librara el despacho de citación al Juzgado del Municipio Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa.
3. El 22 de octubre de 2012, se libró el respectivo despacho de citación.
4. El 13 de noviembre de 2012, la apoderada actora consignó escrito de reforma de demanda.
5. El Tribunal, por auto de fecha 16 de noviembre acordó solicitarle información al Juzgado Comisionado a los efectos de la práctica de la citación, del estado en que esta se encuentra para luego pronunciarse sobre la admisión de la reforma.
6. Riela al folio 57, diligencia suscrita en fecha 09 de enero de 2013, por el Abg. Alberto José Mosquera, actuando en condición de apoderado de la empresa intimada, solicita copias certificadas. Entiéndase que con esta actuación, se da por intimada a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
7. En fecha 23 de enero de 2013, el apoderado de la empresa intimada se opuso al decreto intimatorio.
8. La apoderada actora en fecha 15 de mayo de 2013, solicitó mediante diligencia que se dicte sentencia en vista de que la parte intimada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
9. Este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se decretó la reposición de la causa al estado en que se pronuncie sobre la admisión de la reforma, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes al 13 de noviembre de 2013, y en vista de que la demandada se encontraba ya citada, se acordó notificar a ambas partes de la decisión.
10. Una vez notificadas las partes, el tribunal por auto de fecha 15 de octubre del 2013 admitió la reforma de la demanda y ordenó nuevamente la intimación de la parte accionada.
11. El 12 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte intimada consignó diligencia donde se da expresamente por intimado.

No constan más actuaciones en el expediente.

En este sentido, merece especial atención que en las dos ocasiones en que se debía intimar a la parte demandada, el apoderado de la empresa accionada compareció y se dio por citado, sin dar contestación a la demanda, sin realizar las actuaciones necesarias par la mejor defensa de su mandante.
En la primera ocasión, (antes de la admisión de la reforma de la demanda) el apoderado accionado, mediante una diligencia de fecha 09/01/2013 (f-57) se dio por citado de manera tácita, luego se opuso en tiempo hábil al decreto intimatorio, pero NO CONTESTÓ LA DEMANDA, ni promovió pruebas que le favorecieran.
En esta primera oportunidad, ya se había librado la boleta de intimación y el despacho respectivo para lograr la misma, pero la el apoderado compareció voluntariamente. Esta conducta por si sola no comporta sospechas, pero es el caso que, decretada la reposición de la causa por medio de la sentencia interlocutoria del día 10 de julio de 2013 se ordenó la notificación de ambas partes.
Una vez notificadas las partes, el tribunal admitió la reforma de la demanda y ORDENÓ LA INTIMACIÓN de la demandada.
Posteriormente, el apoderado accionado (en fecha 12/11/2013) se dio por intimado mediante diligencia. En esta ocasión NO SE OPUSO AL DECRETO INTIMATORIO.
Estas circunstancias conducen a este juzgador como director del proceso a revisar el expediente, analizar lo que se está suscitando, con el ánimo de preservar la probidad y lealtad en el proceso, al igual que garantizar que el mismo esté siendo utilizado como una herramienta para la realización de la justicia, sin que en ningún caso se esté fraguando artificios en perjuicio de alguna de las partes o de un tercero a través del presente procedimiento.
En este sentido, para fundamentar la presente decisión, pasa este tribunal citar en primer lugar, la sentencia Nº 908, del 04 de agosto del 2000, caso INTANA, C.A. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del FRAUDE PROCESAL, se fijo el criterio sobre lo que debía entenderse por Fraude Procesal en sentido lato, de la siguiente forma:
“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...”
Omissis.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente....
Omissis.
El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...”
Omissis.
También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso)… El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…
Omissis
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida…Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob.cit.); y en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de el la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en proceso de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios…”

A tal efecto, considera necesario quien decide, continuar citando la jurisprudencia patria, en este orden, la Sala de Casación Civil, Exp. 2005-000272, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, de fecha 30 de junio del 2005, sostuvo:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”


De igual forma, los artículos del Código de Procedimiento Civil mencionados en la jurisprudencia anteriormente citada, son del tenor siguiente:
“Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”

”Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”



De las citas anteriores, se concluye que el elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. El maestro italiano Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado proceso fraudulento (Vid. Contra el Proceso Fraudulento. Revista de Derecho Procesal Civil. 1926. II, p 14 y ss). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo), esgrime fundamentalmente dos conceptos: El levantamiento del velo judicial y el fraude procesal; el primero, busca escudriñar en la interioridad del proceso para así encontrar la verdad material. En el segundo, el elemento dolo es esencial.
La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero
Se trata de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. El Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (art. 17 C.P.C).
Igualmente, el artículo 17 del C.P.C, faculta al juez para tomar de oficio las medias tendientes a prevenir o sancionar las conductas faltas de probidad o lealtad, es decir, para prevenir el fraude procesal y la colusión, o sancionar las mismas.
En otro orden de ideas, para mayor ilustración, se hace necesario tener en consideración lo establecido por la Ley de Abogados al respecto de la asistencia, defensa y colaboración en la administración de la justicia que tienen a su cargo los abogados que patrocinen a sus clientes, o que le presten asistencia jurídica. Así lo dispone el artículo 15 de la mencionada ley:
Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

Al igual, el Código de Ética del Abogado, prevé en su artículo 14, que el abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y la ley moral.
Las dos disposiciones legales comentadas, van de la mano con el postulado constitucional del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se incluyen a los abogados en ejercicio como parte del sistema de justicia.
Ahora bien, en concreto se desprende de las actas, la falta de diligencia en el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, actuaciones que motiva a este juzgador a iniciar esta investigación a los fines de determinar la existencia de actos contrarios a la ética profesional, de modo que con ello se procura moralizar el proceso e impedir que se le dé otro cause distinto al constitucional, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia citada.
Así dentro de ellas tenemos: la conducta del apoderado judicial de la empresa Agropecuaria Los Chorros, C. A, Abog. ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS, quién no ha ejercido los medios necesarios para la eficaz defensa y asistencia de su patrocinada, toda vez que en las dos oportunidades en que compareció a darse por INTIMADO, no dio contestación a la demanda, ni ejerció medio defensivo que revele la intención de defender a su patrocinada, como es su suprema misión.
Por otro lado se aprecia, cuando el identificado apoderado intervino en la primera ocasión, es decir, antes de la sentencia de reposición de la causa, sólo se limito oponiéndose escuálidamente al decreto intimatorio, no obstante, considera este despacho, con esa única actuación, no es suficiente para considerarla una enérgica defensa, puesto que luego de ello no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, lo que dejaría a su representada en un total estado de indefensión, y como consecuencia lógica la en presencia de una confesión ficta.
Sin embargo, en dicha ocasión no surtió tal efecto debido a que se dictó la sentencia interlocutoria de reposición de la causa, que varias veces se ha mencionado en el presente fallo, en la cual se ordenó pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda, y dejar sin efecto todo lo actuado desde el 13 de noviembre de 2012. Nótese que la intimación tácita quedó sin efecto, al igual que todos los actos procesales subsiguientes, lo que revela su conducta desinteresada en ejercer a plenitud una verdadera defensa de su patrocinada, desde luego que, debido a la decisión repositoria se le bridaba la oportunidad para desplegar una real y efectiva defensa, situación que no hizo el mentado abogado.
También es de destacar, luego de la admisión de la reforma de la demanda, el apoderado de la parte intimada compareció a darse por intimado expresamente, voluntariamente, sin que conste en autos que la parte actora hubiere siquiera impulsado la intimación, caso no frecuente en un proceso normal, sometido a la bilateralidad de la acción y la contradicción correspondiente.
Mas llamativo es que, a pesar de que el apoderado accionado compareció a darse por intimado, luego de ello, ni se opuso al decreto intimatorio, ni contestó la demanda, ni promovió pruebas, más palpable no puede revelarse tal conducta contraria a los deberes del profesional de la abogacía.
Es de suponer que cuando la parte comparece a darse por intimado en un juicio especial como el que discurre, es porque tiene marcado interés en la pronta resolución del pleito, en ejercer sus defensas de manera expedita, sin pérdida de tiempo. Más cuando la parte actúa a través de apoderado, donde se infiere que le ha conferido poder al abogado a los fines de que realice las defensas que se requieran para la mejor protección de sus intereses y tutela efectiva de sus interese en contención.
En el presente caso, da la impresión de que la conducta asumida en juicio por el apoderado judicial de la parte intimada, estuviera dirigida a dejar en estado de indefensión a su patrocinada. Al reiterar su actitud de falta de defensa para su representada, de modo pues, pareciera estar más bien beneficiando a la parte demandante, toda vez que no solamente faltó en contestar la demanda una vez, sino que después de la reposición decretada y luego de admitida la reforma de la demanda, se dio por intimado nuevamente, con el agravante para su defendido que, en este caso ni siquiera se opuso al decreto intimatorio, dejándolo en un total estado de indefensión.
Igualmente, en la misma línea de consideraciones, Llama poderosamente la atención que, antes de decretarse la reposición de la causa, el apoderado de la accionada dejó inconclusa la defensa, haciendo incurrir en confesión ficta a la intimada. Pero dicha confesión no logró consumarse por efectos de la reposición, sin embargo, cuando luego de admitida la reforma, se le brinda nuevamente la oportunidad para defender a su poderdante, y por el contrario, de asumir la correspondiente defensa, ni siquiera se opone al decreto intimatorio. Pareciera por tanto que su objetivo, es contrario a la defensa de los intereses de su patrocinada, y se deduce más bien que, persigue que su representada sea condenada en el juicio, conducta contraria a los deberes éticos que debe mantener un profesional del derecho.
No obstante, a lo expuesto, se visualiza, que el apoderado de la empresa demandada, no manifiesta un medio de autocomposición procesal, bien un convenimiento expreso en la demanda, se repite, se entiende no tener interés en defender a su representada.
Por tales consideraciones, a la luz de los eventos señalados, aunado a que la apoderada actora solicitó en fecha 15 de mayo de 2013, que se procediera a dictar sentencia en vista de la falta de contestación a la demanda y promoción de pruebas por parte del intimado, hacen presumir a este juzgador que es probable que se esté en presencia de un juicio forjado o fraguado en perjuicio de la majestad de la justicia, porque aparentemente el Abogado que se presentó actuando como apoderado de la empresa intimada no ha realizado los actos convenientes para que la empresa tuviera una buena defensa, sino que mas bien las actuaciones que ha efectuado han causado un desmedro a los intereses de la empresa demandada, la cual si tuviera la intención de aceptar que debe pagar, hubiera autorizado a su apoderado para que éste conviniera. Por ello se pregunta este juzgador si, ¿acaso el presente juicio ha sido incoado a fin de perjudicar a la empresa Agropecuaria Los Chorros, C. A, por medio de una componenda entre los profesionales del derecho que representan a ambas partes, disfrazando una falsa deuda, utilizando la figura de una letra de cambio, para escenificar el fingido juicio contrario a la ley ética profesional.
En esta misma dirección, vale repetir que no se desprende de autos el ánimo del apoderado Abog. ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS, de la tantas veces mencionada empresa demandada de realizar las defensas a su favor a que pudiera haber lugar, como lo sería, cuando menos la oposición al decreto intimatorio, y una contestación a la demanda, promoción de medios probatorios, que aunque no saliera victorioso en la definitiva, por lo menos hubiera tenido una defensa técnica, una defensa judicial que le garantice que se ha realizado el proceso en aras de la obtención de la justicia. Más bien, lo obrado por el apoderado accionado da la impresión de estar encaminado a favorecer a la parte demandante, toda vez que al no ejercer las defensas que se precisan, la demanda sería declarada con lugar y se condenaría al pago de la letra de cambio a su representada, con la correspondiente condenatoria de costas procesales.
Así mismo, Considera este operador de justicia, que como un medio de correctivo, y para desmarañar lo oculto en este juicio, se hace imprescindible que la empresa intimada sea notificada para que comparezca iter de la presente incidencia, toda vez que poniendo en conocimiento a la misma acerca de las sospechas de este juzgador sobre la posible existencia de un juicio incoado fraudulentamente en su contra, dicha empresa podría sacar de dudas a este órgano jurisdiccional y coadyuvar para la resolución de la presente incidencia, con la advertencia que debe la empresa debe comparecer a través de su representante legal estatutario.
Finalmente, lo reseñado anteriormente debe ser prevenido por este juzgador antes de resolver sobre el mérito del procedimiento; es decir, debe éste juzgador descartar que el presente juicio ha sido incoado fraudulentamente en perjuicio de la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA APERTURAR UNA INCIDENCIA PROBATORIA conforme a las previsiones del artículo 607 eiusdem, y para garantizarle a la parte demandada el acceso a la justicia, SE ACUERDA NOTIFICAR a la empresa Agropecuaria Los Chorros, C.A, en la persona de su Director, Antoliano Cabrera Hernández, quien deberá comparecer personalmente ante este Tribunal para que intervenga en la presente incidencia y exponga lo que creyere conveniente, a los fines antes señalados. Así se decide.-
Por otro lado, para mantener el equilibrio procesal, la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, se acuerda LA SUSPENSIÓN de la causa principal hasta tanto se resuelva la presente incidencia.

Una vez formado el respectivo cuaderno se abrió el procedimiento residual establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; se ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano Antoliano Cabrera Hernández, en su carácter de representante legal de la empresa AGROPECUARIA LOS CHORROS, S.A.

Es señalado por el representante de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, que niega, rechaza y contradice la apertura de la presente incidencia de fraude procesal, toda vez que llegó a un acuerdo conciliatorio, consistente en un convenimiento de pago con la parte demandada, consistiendo el derecho debatido en un derecho disponible, según las actas estatutarias de la sociedad, que no afecta intereses de terceros y no causa daños a ninguna de las partes. Resalta que ambas partes manteniendo su capacidad de obrar, de forma libre, espontánea y conscientemente manifiestan su voluntad, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto de orden Constitucional.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
-Documentales:
Es promovido por la parte demandada como medios probatorios de carácter instrumental el acta de convenimiento celebrado por las partes, el acta de los estatutos sociales de la empresa demandada y los documentos de propiedad del inmueble objeto del litigio. Tales documentos no fueron producidos en el presente cuaderno separado de fraude procesal, en el marco de la articulación probatoria abierta en tal sentido, razón por la cual nada tiene que valorarse al respecto por este juzgador.

Se considera necesario señalar, que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia patria, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. (Vid. Sent. Nº 0910, Sala Constitucional, de fecha 04/08/2000, Reiterada, Nº 1138 en fecha 09/06/2005).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000, Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, sostuvo lo siguiente:
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
…Omissis…
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
…Omissis…
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo. (Resaltado de la Sala).
Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), ‘la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional’. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general…”

En atención a lo anterior, evidencia este Tribunal que la incidencia de fraude procesal, fue abierta de oficio, por disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, en ocasión a la conducta procesal del apoderado judicial de la parte demandada de autos, constitutiva de convenir en los términos expuestos en el libelo de la demanda según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tramitada la incidencia y de la revisión de las actas procesales, quien juzga no evidencia que exista daño, perjuicio o desmejoramiento de los derechos de ninguna de las partes o de un tercero, consistiendo el objeto del ligio en orden patrimonial; cobro de Bolívares; ni tampoco se observa la incidencia en aspectos en el que este interesado el orden público agrario y así debe ser declarado en definitiva.

IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: NO SE OBSERVA la existencia de FRAUDE PROCESAL, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.953.511, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS CHOROS, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 28-10-1992, bajo el Nº 28, folios 115 vto 121 del libro de registro de comercio Nº 75.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y Notifíquese.-
Líbrense Boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

MEOP/YJSR/DAHV.-
Expediente Nº A-2012-000903.