JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, dieciocho (18) de junio de 2019.
Años: 209º y 160º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTES: JIMMY RAFAEL URBINA VALERA y ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.256.513 y 17.260.538, respectivamente.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Defensor Público Agrario, Abogado Juvencio Bautista Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

DEMANDADO: ELEAZAR URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.401.524.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDO: Abogado Gustavo Alberto Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.724.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 00362-A-18.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN interpuesta por los ciudadanos, JIMMY RAFAEL URBINA VALERA y ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.256.513 y 17.260.538, respectivamente, representados por el Defensor Público Agrario, Abogado Juvencio Bautista Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; en contra del ciudadano, ELEAZAR URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.401.524; sobre un lote de terreno denominado “El Sombrero”, ubicado en el sector La Guarura, parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras; SUR: Terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras; ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Doña Maitana y OESTE: Carretera S/N, el cual posee una superficie de CIENTO VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS (127 ha y 8960 m2).-


III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha seis (06) de julio del 2018, se inició el presente proceso por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por los ciudadanos, JIMMY RAFAEL URBINA VALERA y ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.256.513 y 17.260.538, respectivamente; en contra del ciudadano, ELEAZAR URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.401.524; sobre un lote de terreno denominado “El Sombrero”, ubicado en el sector Las Guaruras, parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras; SUR: Terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras; ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Doña Maitana y OESTE: Carretera S/N, el cual posee una superficie de CIENTO VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS (127 ha y 8960 m2).-

Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia Simple del certificado de matrimonio emitida por el Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, de los ciudadanos JIMMY RAFAEL URBINA VALERA con ODALYS NAIRHYS MUÑOS RIVAS. Marcado con letra “A”. Cursante al folio diecinueve (19)

2. Original de Constancia de Ocupación emitida por el consejo comunal, Caserío Manfilar del municipio Guanare del estado Portuguesa. Marcado con la letra “B “. Cursante al folio veinte (20).

3. Copia Simple de Inscripción del Registro Único Nacional y Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Gaceta 40.477 de fecha 18/08/2014; emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultora y Tierras, de fecha 18/09/2018; emitida a través del Sistema RUNOPPA. Marcado con la letra “C”. Cursante el folio veintiuno (21).

4. Copia Simple de Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Marcado con la letra “D”. Cursante al folio veintidós (22) al folio veinticinco (25).

5. Copia Simple del Plano del lote de terreno, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Marcado con la letra “E”. Cursante al folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27).

6. Copia Simple del Certificado del Registro Campesino, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT). Marcado con la letra “F”. Cursante al folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29).

7. Copia Simple del Titulo Supletorio, debidamente registrado bajo el Nº 25, Folios 176, Tomo 13, de fecha 20 de junio de 2018. Marcado con la letra “G”. Cursante al folio treinta (30) al folio cincuenta y dos (52).

En fecha seis (06) de julio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 0362-A-18, inserto en el folio cincuenta y tres (53). Asimismo, riela del folio cincuenta y cuatro (54), en fecha dieciséis (16) de julio de 2018, este Tribunal admitió la presente causa, ordena emplazar a la parte demandada. Cursante al folio cincuenta y cinco (55) de fecha veintiséis (26) de julio del mismo año, diligencia del Defensor Público Agrario, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual dejó constancia que fueron consignados los emolumentos necesarios para compulsa.

Riela del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y siete (57), en fecha tres (03) de agosto de 2018, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó boleta firmada. Cursante del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y dos (62), en fecha dieciocho (18) de agosto de 2018, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano Eleazar Urbina. Acompañó el demandado los siguientes documentos:
1. Marcado con el nro “1”, Acta Constitutiva “Agropecuaria Las Guaruras”, protocolizada por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 2007, cursante del folio sesenta y tres (63) al folio setenta (70).
2. Marcado con el nro “2”, Acta nro 6 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Agropecuaria Las Guaruras, C.A” de fecha 25-07-2011, riela del folio setenta y uno (71) al folio setenta y seis (76).
3. Marcado con el nro “3”, cursante al folio setenta y siete (77), original de Levantamiento Topográfico, emanado por el M.P.P.A.T.
4. Marcado con nro “4”, original de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas. Riela al folio setenta y ocho (78).
5. Marcado con el nro “5”, original de Solicitud Nº 0983-11, de Únicos y Universales Herederos, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa. Inserta al folio setenta y nueve (79), al folio ciento siete (107).
6. Marcado con el nro “6”, Copia Certificada de Sentencia Definitiva ( EXTENSIVO), del expediente Nº 01398-A-10, por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, intentada por el ciudadano: URBINA VALERA JIMMY, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Guanare. Cursante al folio ciento ocho (108), al folio ciento veinticinco (125).
7. Marcado con el nro “7”, copia certificada de Sentencia Definitiva, del expediente Nº RCA-2012-00012, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripcion Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Riela al folio ciento veintiséis (126), al folio ciento cuarenta y cinco (145).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, se recibió escrito de poder Apud Acta, otorgado a los abogados Gustavo Alberto Alvarado Reinoso y Belkys Oviedo Arriechi, inserta al folio ciento cuarenta y seis (146), al folio ciento cuarenta y siete (147).

Cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148), al folio ciento cincuenta y dos (152), de fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, sentencia sobre Cuestiones Previas Ordinal 8º, mediante el cual se declaro PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por el demandado ciudadano ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero, 9.401.524, representado por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 128.724, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la EXISTENCIA DE UNA CIESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVER EN UN PROCESO DISTINTO, en el juicio que por motivo de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, siguen los ciudadanos JIMMY URBINA VALERA Y ODALYS NAIRHYS MUÑOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, 9.256.513 y 17.260.538, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y cinco (155), en fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, diligencia del alguacil de este tribunal, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de boletas de notificación.

En fecha siete (07) de noviembre de 2018, inserta al folio ciento cincuenta y seis (156), auto mediante el cual se ordeno fijar Audiencia Preliminar. Seguidamente en fecha nueve (09) de noviembre de 2018, auto mediante el cual se ordenó corregir error material, riela al folio ciento cincuenta y siete (157).

Cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158), al folio ciento cincuenta y nueve (159), en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, se levantó acta de Audiencia Preliminar. Así mismo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, inserta al folio ciento sesenta (160), al folio ciento sesenta y uno (161), auto mediante el cual este tribunal dictó Fijación de los Hechos y Límites de la controversia.

Riela al folio ciento sesenta y dos (162), al folio ciento sesenta y cinco (165), en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, se recibió escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas. En fecha doce (12) de diciembre de 2018, cursa al folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta (170), este tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandantes, se libro oficios Nº (616-18, 617-18. 618-18, 619-18).

Inserta al folio ciento setenta y uno (171), diligencia del Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario Abg. Juvencio Bautista Cabeza, mediante la cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INT) para que designe un técnico de campo. Seguidamente, en fecha catorce (14) de enero de 2019, cursa al folio ciento setenta y dos (172), al folio ciento setenta y tres (173), auto mediante el cual este tribunal acordó se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INT).

En fecha dieciséis (16) de enero de 2019, inserta al folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y cinco (175), diligencia del alguacil de este tribunal mediante el cual consigno recibido de oficio Nº (11-19).

Cursa al folio ciento setenta y seis (176), al folio ciento setenta y ocho (178), en fecha diecisiete (17) de enero de 2019, esté tribunal levantó acta de Inspección Judicial, seguidamente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2019, inserta al folio ciento setenta y nueve (179), auto mediante el cual este tribunal; convocó la celebración de Audiencia Conciliatoria.

Riela al folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y seis (186), en fecha veintidós (22) de enero de 2019, diligencia del Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario Abg. Juvencio Bautista Cabeza, mediante la cual consignó punto de información del técnico de campo de la inspección judicial, e informe fotográfico de la misma.

Inserta al folio ciento ochenta y siete (187), en fecha veinticinco (25) de enero de 2019, auto mediante el cual esté tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria, Seguidamente en fecha cuatro (04), de febrero de 2019, riela al folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa y dos (192), se recibió comunicado de la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas en respuesta al oficio Nº (619-18).

En fecha cuatro (04) de febrero de 2019, riela al folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y cinco (195), auto mediante el cual esté tribunal; acordó librar boleta de citación a la parte actora. Por consiguiente, en fecha cuatro (04) de febrero de 2019 cursa al folio ciento noventa y seis (196), al folio ciento noventa y ocho (198), diligencia del alguacil de esté tribunal, mediante la cual consignó recibido de oficios Nº (617-18 y 619-18).

Cursa al folio ciento noventa y nueve (199), al folio doscientos uno (201), diligencia del alguacil de este tribunal, mediante el cual consignó recibido de la boletas de citación librada a los ciudadanos JIMMY RAFAEL URBINA VALERO Y ODALYS NAIRHYS MUÑOS RIVAS. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, inserta al folio doscientos dos (202), al folio doscientos cinco (205), auto mediante el cual este tribunal; levantó acta de Audiencia de pruebas.

Riela al folio doscientos seis (206), en fecha veinte (20) de marzo de 2019, auto mediante el cual se dejo expresa constancia de que no hubo despacho, y así mismo se acordó fijar nueva fecha para la Audiencia Probatoria. Seguidamente en fecha veintinueve (29) de abril de 2019, cursa al folio doscientos siete (207) al folio doscientos catorce (214), auto mediante el cual esté tribunal; levantó acta de Audiencia de Pruebas.

Inserta al folio doscientos quince (215), al folio doscientos dieciséis, en fecha veintinueve (29) de abril del año 2019, se dictó el dispositivo del fallo en el presente proceso. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser extendido el fallo íntegro y en tal sentido, observa.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Exponen los demandantes, en su narrativa libelar que son ocupantes desde hace treinta y seis (36) años, de un lote de terreno denominado “El Sombrero”, ubicado en el sector La Guarura, parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras; SUR: Terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras; ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Doña Maitana y OESTE: Carretera S/N, el cual posee una superficie de CIENTO VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS (127 ha y 8960 m2).

También señalan los demandantes, por medio de sus defensores públicos “…el ciudadano ELEAZAR URBINA, ha venido dedicándose a la tarea de perturbar permanentemente la posesión agraria de nuestros representados, impidiendo la producción pacifica y explotación de las actividades agrarias en la extensión del predio, quemando la caña de azúcar, derribando el alambre del lindero con sus animales bovinos…”.

Indica que el ciudadano ELEAZAR URBINA, ha ocasionado daños graves al perturbar el ejercicio de las actividades agrícolas, relacionadas con la transformación y enajenación de los productos agrícolas. Finalmente, solicitan se declare con lugar la demanda y sea condenado el demandado al cese de los actos de perturbación que delata ocasiona el mismo.

Estimaron la demanda en la cantidad de doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00).

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, al momento de dar contestación de la demanda, representado por el abogado Gustavo Alvarado, niega, rechaza y contradice que los accionantes estén ocupando un lote de terreno denominado El Sombrero por más de treinta y seis (36) años “toda vez que, dicho lote de terreno de 127 hectáreas con 8.960 áreas… era propiedad del ciudadano Gerónimo Antonio Urbina, quien falleció el 12 de septiembre de 2008, dejando como hijos a los ciudadanos Jimmy Rafael, Eleazar Antonio, Richard Gerónimo, Lismar María, y Geisha del Valle Urbina Valera y su concubina María Paula Valera, quienes son los socios de la Agropecuaria Las Guaruras….…”.

Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos en reiteradas oportunidades han tratado de solventar el conflicto, toda vez que dicho conflicto no ha existido en momento alguno, sin embargo ha existido reclamos y acciones administrativas como jurisdiccionales. Al mismo tiempo indica que la codemandante, ciudadana ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS, tenga cualidad para intentar la demanda, “…por ser una allegada que busca beneficiarse con esta situación…”. Y opone como defensa nominada la caducidad de la acción propuesta, de acuerdo al contenido de lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse indicado la fecha en que ocurrieron los hechos perturbatorios alegados.

Además al momento de contestar el ciudadano ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, Niega, rechaza y contradice que haya venido dedicándose a la tarea de perturbar la posesión agraria de los accionantes. Sosteniendo que no es “…un simple tercero sino copropietario que es, al igual que el resto de los accionistas…”.

Por tales circunstancias, pide sea declarada sin lugar la demanda incoada, con su respectiva condenatoria en costas.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente dos particulares, con ocasión a la actividad agraria en un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario denominado “El Sombrero”, ubicado en el sector La Guarura, parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras; SUR: Terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras; ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Doña Maitana y OESTE: Carretera S/N, el cual posee una superficie de CIENTO VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS (127 ha y 8960 m2).-, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

PRIMER PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA CODEMANDADA.

El abogado Gustavo Reinoso apoderado judicial del co-demandado, ciudadano ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, al momento de dar contestación a la demanda, opusieron como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda, al indicar “…ciudadana ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS, que no tiene cualidad para demandar por ser una allegada que busca beneficiarse con esta situación”.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que, la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.

En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Así, siguiendo a Luis LORETO, se concierta que para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;

…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).

Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.

Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad de la codemandante, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mutatis mutandi 784 del Código Civil y la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Está claramente establecido en el libelo de la demanda, que uno de los demandantes, la ciudadana ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS, acciona en nombre propio; y cimienta su pretensión en el hecho de ser poseedora predial desde hace “aproximadamente treinta y seis (36) años”, perturbada según su narrativa libelar; por el ciudadano ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA. En consecuencia, existe la afirmación por parte del accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el thema deciderum, envuelve a la posesión agraria y el acto de perturbación, como actos a los cuales la Ley atribuye efectos, con la prescindencia instrumental y temporal que pretende el demandado hacer valer, razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por el ciudadano ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, sobre la falta de cualidad de la codemandante para proponer la demanda. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

Por otra parte, el Tribunal observa, que el codemandado, sostiene en síntesis que según lo señala el artículo 782 del Código Civil, la acción posesoria por perturbación debe ser interpuesta dentro del lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha en que se alega ha ocurrido la perturbación.

En relación a la “Caducidad de la acción establecida en la ley”, dentro de los procesos agrarios causados por pretensiones posesorias, este tribunal se ve impelido a hacer las siguientes consideraciones en aras de suscitar una recta administración de justicia.

En primer lugar debe señalarse que la caducidad de la acción debe ser entendida como la renuncia al ejercicio del derecho que la propia Ley ampara, suscitado por el transcurso de un tiempo determinado por alguna disposición legal o también por las partes interesadas. Razón por la cual, puede afirmarse que la caducidad de la acción, se cimienta sobre la relación temporal entre el ejercicio del derecho de acción y el término establecido para ello. Su fundamento radica en la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, y poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas, por lo que necesariamente debe estar positivizada, es decir, estar establecida en la Ley.

En el caso de las acciones posesorias agrarias, como el caso de autos, tramitadas y decididas conforme a la normativa establecida en el capítulo IV del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no ha sido establecido en el cuerpo legal ningún lapso de caducidad para intentar la acción, como sí sucede en los procedimientos interdíctales comunes, según lo señala el artículo 782 del Código Civil y el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. Es ampliamente conocido en el foro agrario del país, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de número 1080 de fecha 07/07/2011, declaró la conformidad a derecho, de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, las pretensiones posesorias agrarias, son tramitadas por el procedimiento ordinario agrario, razón por la cual, no podría ser aplicado un lapso de caducidad que ha sido formado por el legislador para el ejercicio de otro tipo de acción y trámite. Lo cual conlleva a este Tribunal desestimar la defensa propuesta por el ciudadano ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, sobre la caducidad de la acción establecida en la ley de los demandantes para proponer la demanda. Así se decide.

Dilucidada la falta de cualidad y de caducidad opuesta, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:

El Tribunal observa, en el sub índice que los ciudadanos JIMMY RAFAEL URBINA VALERA y ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS, pretende que se condene el cese de los actos de perturbación a su posesión por parte del ciudadano ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, consistiendo tales actos de menoscabo a la posesión agraria que invocan aquéllos, así como, en la indicación de daños. Mientras que el demandado, rechaza los hechos alegados por la parte demandante. Niega que haya realizado algún acto perturbatorio en contra de la parte actora. Entonces, compuesta la litis en la protección de la posesión agraria, consiste en los hechos controvertidos en: 1) La existencia o no de la posesión agraria legítima por parte de la demandante; 2) La realización o no de actos perturbatorios por parte del demandado y; 3) La determinación del predio objeto de los actos posesorios y perturbatorios alegados y exceptuados en el presente juicio. En consecuencia, de seguidas, pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas y admitidas por las partes, a saber:

VALORACIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Posiciones Juradas:

Posiciones Juradas Absueltas por el ciudadano ELEAZAR URBINA:

En aplicación al principio de reciprocidad comprometida por la parte promovente de las posiciones juradas, en la misma Audiencia procedió a absolver las posiciones que le realizó la parte demandada, las cuales fueron respondidas así:

PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal como es cierto, que todo los hechos contenidos en el libelo de la demanda de acción por perturbación, son ciertos? CONTESTO: “Negativo, son falsos”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal si es cierto, que Ud. ha enviado algún escrito a las asociaciones anca, molipasa y agropatria solicitando se abstengan a darle algún crédito al ciudadano Jimmy Urbina a la ciudadana Odalys Muñoz? CONTESTO: “No es cierto, lo que he hecho, lo he hecho en representación de la agropecuaria” TERCERA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal si Ud. en representación de la agropecuaria las guaruras ha enviado algún escrito a las asociación anca, agropatria molipasa, solicitando se abstenga de darle cualquier crédito a los ciudadanos Jimmy Urbina y a la ciudadana Odalys Muñoz? CONTESTO: “Negativo, se llevo a anca, un escrito con respecto a Jimmy, a la ciudadana no” CUARTA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal, que si su ganado perturba constantemente a los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz, en los cultivos que ellos siembran? CONTESTO: “Negativo” QUINTA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal, si es cierto que Ud. constantemente perturba al ciudadano Jimmy Urbina, no dejándolo que siembre tanto a él como a sus trabajadores? CONTESTO: “Negativo”. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal, si es cierto que Ud. el viernes 8 de Febrero de 2019 y sábado 9 de febrero del mismo año, anduvo en un tractor perturbando y metiendo candela a los alrededores del lote de terreno de Jimmy Urbina? CONTESTO: “Negativo”. SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal si Ud. tiene conocimiento que el ciudadano Jimmy Urbina se le quemo un lote de terreno de yuca el día viernes 8 de febrero? CONTESTO: “No, no tengo conocimiento”. OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal, si ud reconoce el tiempo que viene laborando el ciudadano Jimmy Urbina, los años en el lote de terreno denominado el sombrero? CONTESTO: “No, no lo reconozco.

En el mismo orden, este Tribunal aprecia de las posiciones estampadas fueron respondidas en forma directa y categórica, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia, aprecia que el absolvente no incurre en la confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Y así se decide.


- Documentales:

Promovió la parte demandante, en copia simple, Certificado de Matrimonio emitida por el Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, de los ciudadanos JIMMY RAFAEL URBINA VALERA con ODALYS NAIRHYS MUÑOS RIVAS. Marcado con letra “A”, conforme al acta Nº 93, folio 93 del Tomo 1, de fecha 07-03-2014. Este documento público se le otorga valor probatorio por cuanto se deja constancia del vínculo matrimonial, contraído por los ciudadanos JIMMY RAFAEL URBINA VALERA con la ciudadana ODALYS NAIRHYS MUÑOS RIVAS. Así se valora.

Promueve la parte demandante en original Constancia de Ocupación emitida por el Consejo comunal, Caserío Marfilar del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Marcado con la letra “B”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte demandada, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano, JIMMY URBINA es ocupante de un lote de terreno ubicado en el Sector Marfilar, del Municipio Guanare, el cual abarca un área aproximado de ciento veintisiete hectáreas con ocho metros cuadrados (127 has con 8m2). Así se decide.

Indica como medio probatorio la parte demandante, copia simple con vista a su original ante la secretaría de este Juzgado, de Inscripción del Registro Único Nacional y Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Gaceta 40.477 de fecha 18/08/2014; emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultora y Tierras, de fecha 18/09/2018; emitida a través del Sistema RUNOPPA. Marcado con la letra “C”. Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de las gestiones realizadas por el ente que detenta la función pública, sobre hechos que reviste de responsabilidad penal y la cual, no contribuye a la resolución de la controversia planteada. Así se valora.

Promovió la parte demandante copia simple con vista a su original ante la secretaría de este Juzgado, Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Marcado con la letra “D”, a favor del ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, sobre un lote de terreno denominado “El Sombrero”, ubicado en el sector La Guarura, parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras; SUR: Terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras; ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Doña Maitana y OESTE: Carretera S/N, el cual posee una superficie de CIENTO VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS (127 ha y 8960 m2). Este instrumento al consistir un documento público administrativo, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley y debe dársele pleno valor probatorio, demostrando el mismo, el derecho de permanencia, devenido de la ocupación y actividad agraria realizada por la parte demandante sobre el supra determinado inmueble. Así se valora.

Promueve la parte demandante Plano del lote de terreno con vista a su original ante la secretaría de este Juzgado, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Marcado con la letra “E”. Este documento realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo, demostrando el mismo, por medio de las coordenadas la ubicación y extensión sobre el predio denominado El Sombrero, constante de una superficie CIENTO VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS (127 ha y 8960 m2). Así se valora.

Indica como medio probatorio la parte demandante copia simple con vista a su original ante la secretaría de este Juzgado Certificado del Registro Campesino, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT). Marcado con la letra “F”. Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, debe valorarse. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de las gestiones realizadas por el ente que detenta la función pública, sobre hechos que reviste de responsabilidad penal y la cual, no contribuye a la resolución de la controversia planteada. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia certificada, Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), a favor del ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, otorgado por esta Instancia, debidamente registrado bajo el Nº 25, Folios 176, Tomo 13, de fecha 20 de junio de 2018. Marcado con la letra “G”. Sobre este documento el tribunal observa que trata de un justificativo de perpetua memoria, evacuado en sede de jurisdicción voluntaria, cuyas diligencias fundamentales como lo son la deposición de testigos no fue sometida a control ni contradicción probatoria a la parte a quién se opone, y que aún contando con la publicidad registral, el mismo no pierde su condición extrajudicial. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:

Omissis
…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictório, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…


Criterio que aplica este tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y observa quien juzga que en el presente caso, las personas que fungieron como testigos en la formación del mencionado justificativo de perpetua memoria tramitado en jurisdicción voluntaria, no ratificaron sus dichos ante la sede de este tribunal, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.
-Testigos:

Promovió como testigos la parte demandante a los ciudadanos Carmen Lucia Sequera Fernández y Elvis Gustavo Romero Alzuru, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.982.695 y 15.906.529, en su orden.

Los ciudadanos Alcides Giovanni Sandoval Rivas y Valentin Aldredi Mendez Arguello, no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Pruebas, razón por la cual, no rindieron ninguna declaración y no hay nada que valorar. Así se establece.

Por otra parte, la ciudadana CARMEN LUCIA SEQUERA FERNÁNDEZ, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, rindió su testimonio de esta forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jimmy Urbina y la ciudadana Odalys Muñoz? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuantos años la conoce? CONTESTO: “yo los conozco desde el año 81”. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe ud si los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz poseen un lote de terreno de aproximadamente 120 has en el caserío mafilar del municipio Guanare del estado Portuguesa? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe ud si los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz, trabajan dicho lote de terreno? CONTESTO: “Si lo trabajan”. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento ud, de qué tipo de cultivo siembran los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz, en el lote de terreno? CONTESTO: “Si, yuca maíz y caña”. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento ud, desde hace cuantos años viene cultivando el lote de terreno Jimmy Urbina y la Odalys Muñoz? CONTESTO: “El sr Jimmy 30 años y la pareja tiene 19 años también”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento ud que los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz, son perturbados por alguna persona en el lote de terreno del cual trabajan? CONTESTO: “Si”. OCTAVA PREGUNTA ¿Podría indicarle a este Tribunal, quien es esa persona? CONTESTO: “El Sr, Eliazar, siempre han tenido problemas”. NOVENA PREGUNTA ¿Cómo le consta ud, este tipo de perturbación? Contesto “Por lo menos en la quema de cosecha, y problema entre ellos dos”. DECIMA PREGUNTA ¿Diga a este tribunal, si ud ha sido testigo de la perturbación que realiza el ciudadano Eliazar urbina, a los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz? Contesto: “Si, yo he venido dos veces con esta”. Es todo.

Y a las repreguntas formuladas respondió:

PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga Ud. a este Tribunal en que consistió la quema de sembradío, es decir si Ud. lo vio diga donde y cuando sucedieron esos hechos? CONTESTO: “Primeramente, los problemas han pasado, es distanciado donde vivo, no he visto, nos hemos dado de cuenta que los problemas que siempre han pasado, la Sra. odalys tiene la familia la curva, la familia vive a una cuadra de mi casa, y nos hemos enterado que han a pasado las cosas, también un día andaba con un Ing., y tome fotos, y nosotros quedamos encerrados, el salió con machete y piedra, que se calmara…, hasta la camioneta la ha chocado, son cosas que uno ve” SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga a este tribunal, diga qué relación tiene con el ciudadano Jimmy Urbina y la ciudadana Odalyz Muñoz, le trabaja ud alguno de ellos? CONTESTO: “No, yo soy productora y ellos son productores, mi finca queda en la valeriana”. TERCERA REPREGUNTA ¿Qué motivos le indujo a venir a este estrado como testigo? CONTESTO: “Desde la vez aquella que nos dejo encerrados y como consejo comunal, yo pertenezco al comité de tierra”. CUARTA REPREGUNTA ¿Ud conoce suficientemente de trato y comunicación al ciudadano Eliazar Urbina Valera? CONTESTO: “No, con el no he tratado”. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga Ud. a este Tribunal, en qué momento vio al ciudadano Urbina Valera quemando sembradíos? CONTESTO: “En ningún momento lo vi, no mas lo que le comente, la información que llegaba de los vecinos, y a buscado refugio, cuando pasa algo allá, y llega al caserío, cuando el sr Jimmy no está”.

Al respecto de esta testigo, quien suscribe actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, advierte que el mismo manifiesta conocer a los ciudadanos JIMMY RAFAEL URBINA VALERA y ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS y la supuesta perturbación realizada por el demandado. No obstante, la testigo en las repreguntas se contradice al deponer en la primera pregunta y quinta, siendo contradictorias y no concordantes, se desecha la declaración de la testigo en referencia. Así se decide.

Por su parte el ciudadano ELVIS GUSTAVO ROMERO ALZURU, contestó lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuantos años los conoce? CONTESTO: “como 30 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe Ud. Si los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz, poseen un lote de terreno de aproximadamente 120 has ubicada en el caserío manfilar del municipio Guanare del estado Portuguesa? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe Ud. Si los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz, trabajan dicho lote de terreno? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento ud. Qué tipo de cultivos siembran los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz en dicho lote de terreno? CONTESTO: “Maíz, caña yuca y frijol”. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento Ud. Desde hace cuantos años trabaja el ciudadano Jimmy Urbina y Odalys Muñoz, ese lote de terreno? CONTESTO: “hace 30 años”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento ud. Que los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz, son perturbados por alguna persona en el lote de terreno? CONTESTO: “Si, el sr Eliazar y el hermano”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga a este tribunal, si Ud. ha sido testigo de la perturbación realizada por el ciudadano Eliazar Urbina a los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz? CONTESTO: “Si”. Es Todo.

Y a las repreguntas formuladas respondió:

PRIMERA REPREGUNTA ¿Conoce ud de vista, trato y comunicación al ciudadano Eliazar Urbina? CONTESTO: “No, las veces que yo trabajaba en la finca de Jimmy, el llegaba amenazarme”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga a este Tribunal, donde vive ud exactamente? CONTESTO: “En el caserío la Curva”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga que distancia hay aproximadamente de su casa en el caserío la curva, al sitio donde sucedieron los hechos? CONTESTO: No me lo sé, porque no he medido. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga a este Tribunal, en que consistieron los actos perturbatorios en los cuales Ud. fue testigo? CONTESTO: “En picada de abono, en quema cuando meten el ganado al maíz, en pasarle la camioneta al maíz”, QUINTA REPREGUNTA ¿diga a este tribunal, en que horas del día o la noche sucedió la quema a la cual ud hace referencia? CONTESTO: “no me acuerdo la fecha”. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga a este tribunal, donde se encontraba ud en el momento de la quema a la cual ud hace referencia? CONTESTO: trabajando en la finca del sr Jimmy. SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga en qué momento, vio ud al ciudadano Eliazar Urbina, pasarle el carro a los cultivos? CONTESTO: “no lo vi, pero el único carro que pasaba era ese”. OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga a este tribunal, cuando ud vio al ciudadano Eliazar Urbina soltarle el ganado al sembradío que tiene el ciudadano Jimmy Urbina? CONTESTO: “no lo vi, pero si es el único que tiene acceso a abrirle el peine donde está el ganado…” NOVENA REPREGUNTA ¿Diga a este tribunal, cuáles fueron los sembradíos dañados por el supuesto ganado liberado por el ciudadano Eliazar Urbina? CONTESTO: “El maíz y la yuca”. DECIMA REPREGUNTA ¿Diga con certeza a este tribunal si ud es tractorista del ciudadano Jimmy Urbina o no? CONTESTO: “Era, tanto el sr amenazarme y tirarme el carro, me toco retirarme”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga a este Tribunal, en el tiempo que estuvo Ud. trabajando como tractorista del ciudadano Jimmy Urbina, noto la presencia del ciudadano Eliazar Urbina, como agricultor y productor agropecuario? CONTESTO: “La presencia sí, pero como agricultor no”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA ¿Puede decir a este tribunal, los motivos por el cual no es amigo del ciudadano Eliazar Urbina? CONTESTO: “Por amenaza”.

Con referencia de este testigo, quien suscribe actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, advierte que el mismo manifiesta conocer a los ciudadanos JIMMY RAFAEL URBINA VALERA y ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS y la supuesta perturbación realizada por el demandado. No obstante, la testigo en las repreguntas se contradice al deponer en la primera repregunta y octava, siendo contradictorias y no concordantes, se desecha la declaración del testigo en referencia. Así se decide.

- Inspección Judicial:

Promovieron los ciudadanos JIMMY RAFAEL URBINA VALERA y ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS, la prueba de inspección judicial, sobre un lote de terreno denominado “El Sombrero”, ubicado en el sector La Guarura, parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras; SUR: Terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras; ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Doña Maitana y OESTE: Carretera S/N, la cual fue realizada el día diecisiete (17) de enero de 2019, tal como consta en los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178). En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar con la ayuda del práctico designado la constitución del lote de terreno, la existencia de cultivo de yuca con mediana incidencia de maleza, auyama con alta incidencia de maleza y leguminosa, frijol, un lote de maíz como de doce metros (12 mts) aproximadamente en etapa vegetativa, en malas condiciones fitosanitarias un cultivo de arroz. Además, se pudo observar, dos (02) viviendas en estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico pulido, un área en estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloque frizada, dos (02) pozos de dos pulgadas (2´), un pozo de tres pulgadas (3´), un tanque de agua, un porqueriza de tres compartimientos cercado con cerca de alfajol, piso de cemento rustico, un caney, un tanque para gasoil. También se evidenció, una cerca perimetral en regular condiciones de característica de alfajol y convencional en estantillo de madera y alambre de púas.

Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto, en el predio denominado “El Sombrero”, se encuentran fomentados cultivos de yuca, frijol, auyama y arroz. Que existen además construcciones de agrosoporte agrícola. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

-Pruebas de Informes:

Sobre la prueba de informes, fueron admitidas y proveídas oportunamente a la Oficina de AGROPATRIA Nº 617-18 y a la Empresa MOLIPASA Nº 618-18. Sin embargo habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no constan el autos sus resultas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.

Por otra parte fue promovida por la parte demandante, up supra, prueba de informes dirigido a la Oficina de Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), del Municipio Guanare, requerido mediante oficio 619-18, remitido a esta instancia señalando “que la Asociación no venden insumos agrícolas a particulares, solamente son entregados a los productores por sus créditos, dependiendo de la cantidad de has aprobadas. Que el mencionado Yimmy Rafael Urbina Valera, en fecha 02/03/2018 introdujo una solicitud de financiamiento de maíz por 40 has. La cual no fue aprobada por no haber insumos suficientes para todos los productores de ciclo 2017-2018…. En la misma correspondencia refiere ser expediente número RCA-2012-00012”. Al respecto este juzgador, observa que de esta prueba se desprende que la mencionada Asociación no vende insumos agrícolas a particulares y que en ninguna oportunidad ha aprobado insumos al ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA. Así se valora.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Posiciones Juradas:

La parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas de los demandantes JIMMY RAFAEL URBINA VALERA y ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS, a fin de que bajo fe de juramento depusiera sobre la verdad de los hechos ocurridos, así mismo, se comprometió a absolver las que se le hagan de manera recíproca, esto de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

Posiciones Juradas Absueltas por el ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA:

PRIMERA POSICIÓN: ¿Ciudadano Jimmy Urbina, diga a este Tribunal como es cierto, que son falsos todos y cada uno de los hechos contenidos con el libelo de la demanda consignados por ud? CONTESTO: “Eso es falso, todo lo que ellos dicen es falso, ellos no trabajan, se van dos o tres días y no trabajan, eso es falso”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que el lote de terreno que hoy ocupa pertenecía a su padre Gerónimo Antonio Urbina? CONTESTO: “Esos terrenos lo obtuve yo con un contrato de arrendamiento que me dejo mi padre, y los 40 años que llevo trabajando” TERCERA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que es Ud. también accionista de la empresa mercantil agropecuaria las Guaruras? CONTESTO: “No se si es cierto, si todavía pertenezco a esa agropecuaria, no sé si me sacaron de esa agropecuaria” CUARTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que Ud. es hermano del ciudadano Eliazar Urbina Valera? CONTESTO: “Si, si es cierto que soy hermano de el” QUINTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que ud ha trabajado en el predio las guaruras con su padre Gerónimo Urbina, su mama Paula Urbina Valera, y demás hermanos en el predio rustico que hoy ostenta? CONTESTO: “Bueno con mi padre si trabaje, pero con ninguno de mis hermanos no han trabajado allí ni con mi mama tampoco” SEXTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que Ud. ha tenido conflictos en relación a la posición actual del terreno motivo de la controversia durante los últimos 10 años con la empresa mercantil Agropecuaria las Guaruras Compañía Anónima? CONTESTO: “Si, si es cierto, ellos han tenido conflicto conmigo, ellos son los que se han metido conmigo, ellos me han golpeado, me han chocado la camioneta, y me han quemado la caña” SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal, exactamente cuando vio perturbar al ciudadano elizar Urbina en el predio que ud ocupa? Contesto: “lo ha venido haciendo continuamente durante varios años, y la ultima perturbación fue el viernes y el sábado le metió candela en todo lo mío” OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que ud ha venido teniendo problemas personales ud y su esposa con su vecino elizar Urbina Valera? CONTESTO: “si, el que se ha metido con nosotros es él, el es que se ha metido y ahí están las pruebas”. NOVENA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que ud ha manifestado que está dispuesto a negociar las tierras a los efectos de llegar a un acuerdo que todos puedan trabajar en sana paz? CONTESTO: Si, si es cierto, he tratado de conciliar pero ellos nunca han querido, y yo creo que a estas alturas ya no, esperemos que lleguen los resultados de caracas. DECIMA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que a Ud. le fue otorgado carta de registro agrario y titulo de adjudicación agrario en fecha 23 de marzo de 2012, sobre un lote de terreno perteneciente a la agropecuaria las guaruras compañía anónima? CONTESTO: “Si es cierto, que me otorgaron ese documento por tercerización por que el que ha trabajado ese lote de terreno he sido yo”. DECIMA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que ud forma parte de una comunidad regida por los estatutos de una empresa mercantil denominada agropecuaria las guaruras compañía anónima? CONTESTO: “No sé, no te podría decir si es cierto”. DECIMA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que Ud. no conoce ni por nombre ni ubicación los terrenos que pertenecen a la agropecuaria las guaruras compañía anónima? CONTESTO: “conozco los linderos míos, ahora no se los de ellos, no tengo ni idea”. DECIMA TERCERA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que Ud. levanto falsos indicios relacionados con actos perturbatorios por parte del ciudadano Eliazar Urbina? CONTESTO: “no son falsos, todo lo que he dicho es verdad, y ahí están las pruebas, a las pruebas me remito”. DECIMA CUARTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que Ud. no invadió el predio que Ud. actualmente detenta motivo de la controversia? CONTESTO: “no, Yo nunca he invadido eso”. DECIMA QUINTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que Ud. niega que Eliazar Urbina demandado, haya incurrido en actos perturbatorios? CONTESTO: “Yo nunca he negado eso, el siempre ha interrumpido mi trabajo, las labores, él para los trabajos…”

En cuanto a estas posiciones juradas, este Tribunal aprecia que las posiciones estampadas fueron respondidas en forma directa y categórica, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia, la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia que el absolvente no incurre en la confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Y así se decide.

Posiciones Juradas Absueltas por la ciudadana ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS:

PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal, como es cierto que son falsos todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda? CONTESTO: “No son falsos”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que el lote de terreno que ocupa ilegítimamente con su esposo, perteneció al ciudadano Gerónimo Antonio Urbina, quien era su padre? CONTESTO: “Anteriormente según que era del sr Gerónimo, pero el inti le otorgo un documento por tener un contrato de arrendamiento…” TERCERA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal como es cierto, que Ud. vive en una casa que pertenece a la Sra. María Paula Valera? CONTESTO: En la casa que me encuentro viviendo hace 19 años, con mi esposo e hijos, ciertamente es de mi esposo por que tiene documento dr tiene bienhechurías”. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal como es cierto, que el ciudadano Eliazar Urbina en ningún momento ha perturbado la posición agraria? CONTESTO: “La perturbaciones siempre ha sido constantemente haciéndole daños a los cultivos, las quemas a la caña, tanto ha sido que el ganado se nos está metiendo a los cultivos”. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal como es cierto, que no existe cultivo alguno de importancia en el predio que Uds. actualmente ostentan? CONTESTO: “Claro que si, si es importante el cultivo que tenemos allí, tenemos yuca, ensayos de arroz, unos frijoles, tres tipos de frijoles, el chino, el bayo y el pico negro”. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que Ud. conjuntamente con su esposo, construyeron una cerca con 5 pelos de alambre de púas para dividir la empresa mercantil y quedarse Uds. con el lote de 127 has? CONTESTO: “Ciertamente se coloca los 5 pelos de alambre haciendo uso de la división después que el inti le otorgo el documento mi esposo cuando ya había un deslinde como tal”. SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que del lado que les tocó y que poseen actualmente, quedaron las dos casas y el poso de perforación perteneciente a la empresa mercantil? CONTESTO: “Ciertamente las casas estaban allí, nosotros con nuestro trabajo le realzamos mejoras a la casa, el cual se hizo un caney entre otras”. OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal como es cierto, que Ud. conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Paula Valera? CONTESTO: “Si la conozco”. NOVENA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal del conocimiento que tiene de la ciudadana maría paula Valera, sabía que es la accionista mayoritaria de la empresa mercantil agropecuaria las guaruras compañía anónima? CONTESTO: “Ciertamente”. DECIMA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal como es cierto, que Ud. vio al ciudadano Eliazar Urbina ejecutando actos de perturbación en el predio rustico que Uds. detentan ilegítimamente? CONTESTO: “Siempre lo he visto al sr quemando a los cultivos, el mas reciencito fue el viernes 8 de febrero y el día sábado 9 en horas de la mañana, en el momento le tome foto y video haciendo esas cosas”. DECIMA PRIMERA POSICIÓN: ¿Puede explicar a este Tribunal en qué consisten los actos perturbatorios por parte del ciudadano Eliazar Urbina? CONTESTO: “Como ya mencione anteriormente, haciéndole daño a los cultivos, causando las quemas, en ocasiones no permitiendo realizar las labores al lote de terreno, llegando grosera y violento queriendo arremeter con las mismas maquinarias o queriendo hacer daño a mi esposo o los que se encuentran dentro de la maquinarias”. DECIMA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal, en qué fecha llegó Ud. al predio rustico que detenta actualmente? CONTESTO: “tengo 18 años, voy para 19 años viviendo en la finca el sombrero, lote que ocupa mi esposo”. DECIMA TERCERA POSICIÓN: ¿Explique a este Tribunal, cuando Ud. llego hace 19 años había actividad agrícola y pecuaria por parte de la familia Urbina Valera? CONTESTO: “desde el momento que yo llego ha ce 19 años a la finca desde el principio vi la presencia del sr Gerónimo Urbina conjuntamente con mi esposo Jimmy Urbina trabajando la tierra”. DECIMA CUARTA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal, quien le autorizo a Ud. y a su esposo a dividir la finca en dos lotes de terreno y desmembrándola de bienhechurías como lo es la casa de familia y los posos de perforación para riego? CONTESTO: “Como anteriormente mencione la división se hace una vez el inti, le adjudica el documento por contratos de arrendamiento por tercerización a mi esposo, documento que fue otorgado 23 de de marzo de 2012, desde ese momento se hacen las divisiones y allí mismo se le hacen los documentos a las bienhechurías legalmente”. DECIMA QUINTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que Ud. y su esposo evacuaron titulo supletorio sobre unas bienhechurías que como Ud. lo ha dicho pertenecen a la agropecuaria las guaruras compañía anónima? CONTESTO: “Ciertamente se le hizo titulo supletorio a las bienhechurías en la casa donde habitamos, o las mejoras de las bienhechurías por ciertamente las hemos venido trabajando desde hace años, a uno perteneciente a la agropecuaria las guaruras, están ubicadas en el lote de terreno finca el sobrero”. DECIMA SEXTA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal, como es cierto cuando Ud. llego hace 19 años y ya existían esa casa y esos posos que están del lado que Uds. detentan? CONTESTO: “ciertamente la casa ya estaba allí, antes de yo llegar mi esposo vivía allí y el poso ya existía allí”. DECIMA SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga a esta magistratura como es cierto, de que ud no reconoce que las tierras el sobrero que Uds. detentan pertenecen a la agropecuaria las guaruras en su totalidad? CONTESTO: “El lote de terreno donde habitamos perteneciente al instituto nacional de tierras, inti”.

En cuanto a estas posiciones juradas, este Tribunal aprecia que las posiciones estampadas fueron respondidas en forma directa y categórica, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia, la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia que la absolvente no incurre en la confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Y así se decide.

- Documentales:

Promovió la parte demandada, marcada con el número “1”, en copia certificada, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Las Guaruras”, protocolizada por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el Nº 16, Tomo Nº 2-A, expediente Nº 010583. Al respecto de este instrumento al ser un documento público, que no fue impugnado, debe ser valorado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el acta constitutiva estatuaria de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Las Guaruras C.A” cuyos socios son GERÓNIMO ANTONIO URBINA, ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, MARÍA PAULA VALERA, JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, RICHARD GERÓNIMO URBINA VALERA, LISMAR MARÍA URBINA VALERA Y GEISHA DEL VALLE URBINA VALERA; en el cual se demuestra la conformación de la sociedad civil con forma mercantil, denominada “Agropecuaria Las Guaruras C.A”. Así es valorada.

Promueve la parte demandada, marcada con el número “2”, en copia certificada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “Agropecuaria Las Guaruras, C.A” protocolizada por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de julio de 2011, bajo el Nº 45, Tomo Nº 14-A, expediente Nº 010583. Este instrumento al consistir un documento público, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, demuestra la partición de Treinta Mil (30.000) Acciones, Nombramiento del Comisario y Ratificación de la Junta Directiva en la referida empresa. En tanto, advierte el Tribunal de este instrumento que trata del negocio jurídico, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno al ser impertinente en cuanto a los hechos controvertidos. Así se decide.

Indica como medio probatorio la parte demandada, marcada con el número “3”, en copia simple Levantamiento Topográfico, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre la Agropecuaria “Las Guaruras C.A”, ubicado en el sector Marfilar, del municipio Guanare del estado Portuguesa. Este documento realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo, demostrando el mismo, por medio de las coordenadas la ubicación y extensión sobre la Agropecuaria “Las Guaruras C.A”, constante de una superficie de trescientas nueve hectáreas con seis mil diez metros cuadrados (309 Has con 6010 m2). Así se valora.

Promovió la parte demandada, marcada con el número “4”, de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas. Este documento señala la inscripción de la Agropecuaria “Las Guaruras C.A”, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promueve la parte demandada, marcada con el número “5”, en copia certificada de Solicitud Nº 0983-11, de Únicos y Universales Herederos, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Al respecto de este instrumento, este juzgador observa que el mismo trata de la resolución de una solicitud formulada por la ciudadana María Paula Valera, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en jurisdicción voluntaria, no demostrando este instrumento ninguna circunstancia preponderante para resolución de la presente litis, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Indica como medio probatorio la parte demandada, marcada con el número “6”, Copia Certificada de Sentencia Definitiva (EXTENSIVO), del expediente Nº 01398-A-10, por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, intentada por el ciudadano: URBINA VALERA JIMMY, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Guanare. Este documento es contentivo de un acto de orden jurisdiccional, por medio del cual, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Guanare, dictó sentencia definitiva (Extensivo), declarando sin lugar la pretensión posesoria por perturbación intentada por el ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA contra los ciudadanos MARÍA PAULA VALERA, ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, RICHARD GERÓNIMO URBINA VALERA Y GEISHA DEL VALLE URBINA VALERA, sin demostrarse alguna otra circunstancia que determine los hechos constitutivos de la trabazón de la presente litis, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandada, marcada con el número “7”, copia certificada de Sentencia Definitiva, del expediente Nº RCA-2012-00012, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. De la lectura de este fallo, puede advertirse que si bien, es demostrativo de la controversia que existe entre las partes y la administración pública, no influye en la decisión de la presente litis, al tratarse de la resolución en un Juzgado de alzada, en la esfera del derecho contencioso agrario, sin dirigir a este juzgador a la determinación de algún elemento que conlleve a determinar cosa juzgada en cualquiera de sus formas o alguna circunstancia que determine la existencia de los elementos de procedencia o no de la acción propuesta. Así se establece.

Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, limite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla. La litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria. Ésta constituye más que un simple hecho, un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la jurisdicción especial agraria.

En el subiudice la parte accionante; pretende la condena, por parte de este tribunal, del cese de los actos de perturbación a su posesión realizados por parte del ciudadano ELEZAR URBINA sobre un predio ubicado en el sector Las Guaruras, parroquia Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa; el cual alegan en su libelo; han poseído y cultivado en forma desde hace 36 años, dedicándose al cultivo de caña de azúcar, maíz, quinchoncho, frijol lechosa, caraota, yuca, entre otros. Es delatado por los ciudadanos JIMMY RAFAEL URBINA VALERA y ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS, en su libelo que el demandado, ha perturbado su posesión agraria, impidiendo la producción pacífica y el trabajo agrario, quemando el cultivo de caña de azúcar, derribando el alambre del lindero con sus animales. Por su parte la parte demandada, rechaza los hechos alegados por los demandantes. Niega la posesión agraria de los mismos. Indica la existencia de una comunidad hereditaria y de copropiedad devenida de una sociedad en la empresa mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A., por lo que sostiene que no existe la posibilidad que pueda existir perturbación alguna, entre otras defensas opuestas ya resueltas.

Al respecto de esto último, debe ser indicado necesariamente por este Tribunal que ha constituido una discusión de orden doctrinario y jurisprudencia la procedencia de las controversias posesorias entre comuneros. Así se ha sostenido la improcedencia de este tipo de acción, en razón de que los comuneros no son dueños sino de cuotas partes de una cosa común, sin saber dónde está ubicado su cuota ideal o su derecho correspondiente y porque el poseedor de la cosa común es la comunidad y no el comunero. Tal proposición basada entre otras razones en las disposiciones del Código Civil relativas al uso de la cosa común, ex, el artículo 761 de dicho Código, que establece, “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes”.

Por esa razón, se ha sostenido que los comuneros no poseen propiamente la cosa común, ni porciones de ella, sino que quien posee es la comunidad y que por ello cualquier comunero puede poseer o servirse de la cosa, y si en la práctica, por ejemplo, uno de ellos posee parte de la cosa común y otro de ellos lo despoja de esa parte, entonces la jurisprudencia consideraba que no había un despojo propiamente hablando. Sobre este particular, enseña el autor Román J. DUQUE CORREDOR, que:

Omissis
A parir de una sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1964, se admitió la posibilidad de los interdictos restitutorios entre comuneros, cuando uno de ellos o varios de ellos poseen con exclusividad porciones separadas de la cosa común, y si además llenan las otras condiciones que para el interdicto restitutorio exige el artículo 783 del Código Civil. Esta jurisprudencia aparece ahora reforzada, con la garantía del derecho de acceso a la jurisdicción que se contempla en el artículo 26 de la Constitución que implica que no se requiere ley expresa para intentar demandas, y, que para desechar o inadmitir una pretensión procesal, debe existir legalmente establecida la restricción del acceso a la justicia para proteger los intereses tutelados constitucionalmente. Por tanto, no hay duda, y así ha sido la jurisprudencia hasta el presente, que son admisibles los interdictos entre comuneros para lograr la restitución de la porción o de la cosa que uno de ellos poseía de manera exclusiva y excluyente de la cual fue privada por otro comunero. (Duque,C., Roman J. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2009, p. 54).

Por su parte José Pedro BARNOLA QUINTERO, sobre la protección posesoria y la comunidad, asertivamente señala:

1) El ejercicio de la coposesión puede ser objeto de molestias y de despojo.
2) Son distintas las cuestiones de comunidad y coposesión.
3) La comunidad pertenece a lo petitorio, no así a la coposesión.
4) Los comuneros, por el hecho de serlo, no poseen en forma promiscua la cosa común.
5) Es posible en Venezuela el ejercicio de acciones posesorias entre comuneros.
6) En todo caso, puede un comunero poseedor intentar el interdicto de despojo, frente a un comunero no poseedor, frente a un comunero también poseedor, o frente a extraños a la comunidad.
7) El poseedor legítimo y exclusivo de la cosa común (comunero o no) puede intentar el interdicto de amparo contra el comunero no poseedor o contra extraños a la comunidad. (Barnola, Q. José P. Pretensiones Posesorias y Comunidad. Referencias a la Doctrina de la Casación Venezolana. Editorial Legis. Caracas, p.78).

Así, en cuanto a la procedencia de la acción posesoria (bien sea por restitución o amparo) entre comuneros o de éstos ante terceros, se ha planteado el tema de que en estos casos los comuneros no ejercen una posesión equívoca porque quien posee los bienes comunes es la comunidad y no cada uno de los comuneros y que por ello, éstos sólo pueden ejercer la protección posesoria en nombre de la comunidad pero no en nombre propio, sino en defensa de la posesión comunera. Ahora bien, en la práctica ocurre que los comuneros se alinderan y ocupan porciones de la cosa común y la detentan con exclusión de los otros comuneros, y ejercen la posesión de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública y de manera exclusiva comportándose como sus dueños individuales, frente a otros comuneros no poseedores y frente a terceros extraños a la comunidad. En ese sentido, debe admitirse que un estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, donde se privilegia la tutela judicial efectiva y al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Art. 2, 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); debe necesariamente considerarse que es posible la posesión exclusiva de un comunero frente a terceros y la procedencia de la acción de salvaguardia entre los mismos comuneros.

No se pueden confundir comunidad y coposesión, puesto que lo primero es de naturaleza petitoria, y la coposesión es lo fáctico. Y a que no es cierto que los comuneros poseen promiscuamente, como BARNOLA QUINTERO concluye, en que es posible el ejercicio de acciones posesorias entre comuneros poseedores y comuneros no poseedores, y entre comuneros poseedores y terceros extraños a la comunidad. En concreto, que el comunero, poseedor exclusivo y legítimo, puede intentar la acción de protección de su posesión particular sobre la cosa propiedad de la comunidad, es decir, contra el comunero no poseedor o contra terceros extraños a la comunidad.

Ahora bien, de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y la inspección judicial practica se advierte efectivamente que la misma, se evidencia el ejercicio de actividades agrícolas dentro del predio antes señalado, constitutivas de la posesión agraria por parte de los demandantes. No obstante, sobre las deposiciones de los testigos evacuados el al audiencia probatoria, quien juzga advierte que las mismos resultan altamente contradictorias y discordantes, no demostrándose ningún hecho que pueda conllevar a determinar la ocurrencia de actos que limiten, restrinjan o limiten la posesión agraria legitima por parte del ciudadano ELEZAR URBINA, razón por la cual colige éste juzgador que la parte actora no ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues pese a que ha quedado evidenciado la regularidad de su posesión agraria sobre el predio, no ha logrado demostrar los actos de perturbación ejercidos por el demandado, razón por la cual aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente acción posesoria de amparo a la posesión. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, intentada por los ciudadanos JIMMY RAFAEL URBINA VALERA y ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.256.513 y 17.260.538, en su orden, en contra del ciudadano ELEAZAR URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.401.524.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00362-A-18.-