REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000499
PARTE DEMANDANTE: ANA LAURA GÓMEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la de identidad N° V-16.867.354, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Sánchez y María Velásquez, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 119.476 y 119.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio BANU BOUTIQUE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17/01/2012, bajo el N° 51, Tomo 2-A, en la persona de su presidente ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTÍZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.446.796.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dulcimar Montilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 282.174.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva


Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que la presente pretensión se trata de una acción de nulidad de acta de asamblea, en la cual, a petición de parte, se decretó medida cautelar innominada que fue pautada para ser practicada el día de hoy; de igual forma se observa que la demandada de autos se hizo parte en el presente proceso, formulando la respectiva oposición a la medida en el Cuaderno de medidas signado con el alfanumérico KN01-X-2019-000005, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y, además, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, fundamento este que fue desarrollado en el escrito de oposición y que, en palabras de la parte demandada, evidencian la falta de derecho del demandante para plantear la pretensión traída a estrados y, por tanto, la improcedencia de la cautelar decretada.
Ahora bien, pese a que en el respectivo cuaderno de medidas se apertura la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del texto adjetivo civil y que el trámite de la incidencia de oposición no suspende la ejecución de la medida decretada, esta juzgadora considera oportuno precisar ciertos aspectos que, de una u otra manera van enlazadas y que incidirán sin lugar a dudas en la suerte del asunto principal y del cuaderno de medidas.
En tal sentido, siendo que la parte demandada alegó la caducidad de la acción e invocada además la violación del orden público procesal, se debe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2011, Expediente N° 11-00883, estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En ese sentido, la propia Sala Constitucional ha establecido que la caducidad es el lapso de tiempo que la ley confiere para el ejercicio de ciertas y determinadas pretensiones, so pena de extinguirse el derecho en caso de la inacción o la falta de interposición de la respectiva pretensión en el lapso de tiempo establecido para ello; lo cual afecta la seguridad jurídica. De igual forma precisó la Sala que dicho lapso de tiempo estipulado en la ley, no se interrumpe ni se suspende, y que transcurre de manera fatal; y que la consecuencia del transcurso del lapso de caducidad acarrea la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, como quiera que esta juzgadora procede a la admisión de la presente demanda, en razón que la misma no es contraria a las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que de los hechos contenidos en el libelo de la demanda no se evidencian argumentos que denoten la caducidad de la presente pretensión, es por lo que se procedió a su admisión y al decreto de una medida cautelar innominada a fin de asegurar las resultas del fallo, previa constatación de los requisitos invocados y acreditados por la parte demandante.
Sin embargo, en el curso del presente proceso, se hizo parte la demandada de autos y al efecto alegó la caducidad de la acción, señalando que tal y como lo indicó la demandante, el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado dispone el lapso de caducidad de un año para demandar la nulidad de un acta de asamblea y que dicho lapso se computa a partir de la publicación del acta en cuestión; asimismo, arguyó que el demandante manifestó en su libelo que las actas cuya nulidad se pretenden no han sido publicadas, por lo que apunta que tal argumento es falso, señalando que las actas fueron publicadas así:
• El acta registrada en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el número 7, Tomo 19-A, fue debidamente publicada el 25 de marzo de 2013, N° 10.731.
• El acta registrada en fecha 10 de octubre de 2014 bajo el número 40, Tomo 56-A, fue debidamente publicada en fecha 13 de octubre de 2014, N° 11.320.
• El acta registrada en fecha 18 de octubre de 2017 bajo el N° 40, Tomo 102-A; fue debidamente publicada en fecha 20 de octubre de 2017, N° 11.965.

Así, al hilo de lo precedentemente señalado, esta juzgadora considera oportuno apuntar que la Ley de Registro Público y del Notariado, respecto a la caducidad de acciones, en su artículo 55 establece que “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.” Es decir, el derecho para reclamar en juicio la nulidad de un acta de asamblea, se extingue al cabo de un año contado a partir de la publicación del acto inscrito; tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente 2012-644, la cual fue citada por la parte demandada en su respectivo escrito y que esta juzgadora acoge, dado el carácter de orden público que reviste la institución de la caducidad.
En tal sentido, de la relación señalada por la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de los anexos consignados por dicha parte, se evidencia que efectivamente la presente acción se encuentra caduca, en lo que respecta a las siguientes actas: acta registrada en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el número 7, Tomo 19-A, la cual fue debidamente publicada el 25 de marzo de 2013, N° 10.731; el acta registrada en fecha 10 de octubre de 2014 bajo el número 40, Tomo 56-A, que fue debidamente publicada en fecha 13 de octubre de 2014, N° 11.320; y el acta registrada en fecha 18 de octubre de 2017 bajo el N° 40, Tomo 102-A; que fue debidamente publicada en fecha 20 de octubre de 2017, N° 11.965; lo cual configura el supuesto de hecho previsto en la norma supra transcrita. En lo atinente al acta de fecha 01 de agosto de 2018, bajo el N° 13 Tomo 88 A, la cual fue consignada por la actora marcada “5”, se evidencia que la misma aún se encuentra dentro del lapso previsto para ejercer la acción contenida en el artículo 55 de la norma antes nombrada; sin embargo, del contenido del escrito libelar se verifica que la pretensión principal versa sobre la legalidad o no del cargo de presidente ejercido por el ciudadano Rafael Antonio Ortiz Quiroz, que emana directamente de acta de fecha 22/03/2013, bajo el N° 7 Tomo 19 A, alegando la actora que la misma es “parcialmente falso”; por lo que, mal puede quien aquí decide continuar dando tramite a un procedimiento judicial al verificar tal circunstancia, el cual es de estricto orden público, en el que además se encuentran mezcladas solicitudes contradictorias por cuanto de la referida acta de fecha 01/08/2018 se observa que el objeto de la misma lo constituye únicamente un aumento de capital, que, en todo caso, pudiera interponerse pretensión autónoma contra dicha acta de asamblea y que lejos de perjudicar los derechos de la demandante, la favorecen, pues en la medida que se hizo tal aumento de capital se refleja proporcionalmente en el paquete accionario del cual ella es titular, de lo que resultaría inoficioso sustanciar el presente proceso a sabiendas de haber sido execrada de tutela jurídica las actas que se encuentran evidentemente caducas.
Y siendo que, ciertamente el tema de la caducidad está ligado a la noción del orden público, pues es un lapso de tiempo por el cual se permite a los justiciables hacer uso de su derecho de acción contenido en el artículo 26 Constitucional; y, por tanto, el juez como director del proceso, llamado a impartir justicia, está sometido al régimen o sistema de garantías procesales que permiten a los justiciables el efectivo goce de sus derechos; resultando imperioso destacar que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-487, dispuso lo siguiente:
Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

En cuanto al tema de la caducidad, se tiene entonces que la misma puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por tratarse de un tema de orden público; tal como lo señaló más recientemente la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, Exp. N° 2016-000547:

“la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 26de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros).

De manera que, cónsonos con el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y al derecho de acción, y ante la constatación evidente de la caducidad de la presente, así como la facultad atribuida a los jueces para declararla incluso de oficio y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, es por lo que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es la declaratoria de caducidad de la presente acción y consecuencialmente la inadmisibilidad sobrevenida de la demandada, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA instaurada por la ciudadana ANA LAURA GÓMEZ MORA, contra la Sociedad de Comercio BANU BOUTIQUE C.A., en la persona de su presidente ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTÍZ QUIROZ, todos plenamente identificados anteriormente.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión postulada y en razón de haberse extinguido el derecho del demandante y la declaratoria de inadmisibilidad, se ordena suspender la medida cautelar innominada decretada en la presente causa. Déjese copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de Medidas KN01-X-2019-000005.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
EL SECRETARIO,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández




MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 a.m.
El Sec,