REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000254

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR Y AMIRA OSTA DEJANDJI, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-10.637.796 y V-11.546.586, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, ciudadana: SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137.-

MOTIVO: DIVORCIO, conforme al Articulo 8, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 13/05/2019, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, conforme al Articulo 8, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal intentada por los ciudadanos: JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR Y AMIRA OSTA DEJANDJI, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-10.637.796 y V-11.546.586, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, ciudadana: SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 14/05/2019, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 22/01/1994, contrajeron Matrimonio Civil por Ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa Civil de la Parroquia Tucacas del Municipio Silva del Estado, según consta en acta N° 416. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal La Rosaleda Urb. Villa del Morro casa N° 35. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: JOSEPH WAKFIE OSTA, JORGE OMAR WAKFIE OST y WENDY ALEJANDRA WAKFIE OSTA. Que desde el 14/01/2014, están separados de hecho, por problemas debido a que surgidos en su unión conyugal, trajo como consecuencia que cada uno hiciera su propia vida independiente el uno del otro. Es por lo que acudieron ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio, petitorio que se realizó con base a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil y el articulo 8, parágrafo 8, de la Ley orgánica de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1710/, de fecha 18/12/2015, expediente N° 15-1085, el cual regula una de la causales de divorcio.-

Por auto de fecha: 31/05/2019, es admitida la presente solicitud y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 07/06/2019, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se notificó el día 07/06/2019.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Original del Acta de Matrimonio Nro. 37, de fecha: 22/01/1994, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Departamento de Archivo, Código N° 37-92, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR Y AMIRA OSTA DEJANDJI,, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.

MOTIVA


Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, conforme al Articulo 8, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR Y AMIRA OSTA DEJANDJI, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Departamento de Archivo, Código N° 37-92,, Acta de Matrimonio Nro. 37, de fecha 22/01/1994, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (17/06/2019).
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ARVENIS PINTO

En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.

BBDC/AP/mb.-