REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 27 de Junio de 2019
Año 209º y 159º
ASUNTO: 089-2019
Vista la solicitud presentada por la ciudadana SARAHI YURIMAR TUA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-21.245.144, asistida por el abogado, ALVAREZ MATA DAVID, en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 69.896, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que han venido ocupando desde hace varios años, en un lote de terreno ubicado en la Urb. Simón Virguez, de la Parroquia José María Blanco, Municipio crespo del Estado Lara, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400mts2); estas bienhechurías consisten en: Una (1) casa, edificada con paredes de bahareque, techo de laminas de zinc; piso de tierra, cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera que circunda todo el terreno; y están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con la carrera 1-A, SUR: Con la parcela N° 42-21; ESTE: Con parcelas N° 42-23 y 42-24; y OESTE: Con la vereda 3A que es su frente . Dichas bienhechurías tiene un valor aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. S 10.000.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos VIRGUEZ CASTILLO, YELI MAIGUALIDA y PEREZ MARRUFO, YENNIMAR PASTORA, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-15.177.288 y V-27.737.786, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana SARAHI YURIMAR TUA, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo
La Secretaria Acc.,

Maryluz López Pérez



RAVQ/aiv