REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Once (11) de Junio de 2019
EXPEDIENTE 2577-2019
SOLICITANTES Maritza del Carmen Infante García y Daniel José Mejia Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.476.265 y 17.828.484, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
209º y 160º

Se inició el presente procedimiento en fecha diecinueve (19) de Febrero del Dos Mil Diecinueve (2019), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Maritza del Carmen Infante García y Daniel José Mejia Villegas, debidamente asistidos por la abogada Norelis Duran Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.340, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha Veintidós (22) de M ayo del Dos Mil Diecinueve (2019), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:

En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, actualmente Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el sector Rancho Alegre, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que se se encuentran separado de hecho desde el 10 de agosto de 2005, es decir más de trece (13) años, desde esa fecha no comparten vida en común, se ha mantenido interrumpidamente hasta el día de hoy, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres: Jesús Daniel y Daismary del Carmen Mejia Infante, consignando Copias fotostáticas certificada de las Actas de Nacimiento y cedula de identidad de los hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que liquidar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: Maritza del Carmen Infante García y Daniel José Mejia Villegas, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, actualmente Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 16 de los Libros de Matrimonios, copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento de sus hijos, copia de cedula de identidad de los solicitantes y de sus hijos, que demuestra que son mayores de edad, documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad de sus hijos procreados durante el matrimonio, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .

El Tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: Maritza del Carmen Infante García y Daniel José Mejia Villegas, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de trece (13) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: Maritza del Carmen Infante García y Daniel José Mejia Villegas, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, actualmente Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria Temporal,


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30am. Conste

Abrahanny Sánchez Rivero.-